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Interim Report - Report No 159, November 1976

Case No 823 (Chile) - Complaint date: 12-AUG-75 - Closed

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  1. 61. El Comité examinó este caso en febrero de 1976 y presentó en esa ocasión un informe provisional que figura en los párrafos 181 a 203 de su 157.° informe. Dicho informe fue aprobado por el Consejo de Administración en su 199.a reunión (marzo de 1976).
  2. 62. Chile no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Examen del caso por el Comité en febrero de 1976
    1. 63 Los querellantes habían comunicado los nombres de numerosos dirigentes sindicales detenidos y hasta de varias personas que habían resultado muertas. Los alegatos se referían también a la cancelación de la personalidad jurídica de diversas asociaciones de profesores.
    2. 64 El Gobierno había enviado ciertas informaciones sobre algunas de las personas citadas por los querellantes. Repetía que las detenciones o condenas de sindicalistas correspondían a actividades políticas contrarias a la seguridad nacional, pero no al ejercicio de actividades sindicales.
    3. 65 En el párrafo 203 del 157.° informe, el Comité recomendaba en particular al Consejo de Administración: a) que tomara nota de que varios sindicalistas detenidos habían sido puestos nuevamente en libertad y que a este respecto llamara la atención del Gobierno sobre ciertas consideraciones, en especial sobre el peligro que implican para los derechos sindicales las detenciones de sindicalistas contra los que ulteriormente no se encuentra motivo de condena; b) que subrayara la importancia de las recomendaciones de la Comisión de Investigación y de Conciliación y que recordara en particular que los sindicalistas detenidos deberían ser liberados o sometidos a juicio conforme a procedimientos que ofrezcan todas las garantías en cuanto a la defensa y a un fallo imparcial; c) que rogara al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre los demás sindicalistas mencionados en las quejas, y en especial sobre los hechos específicos que les son imputados en caso de encontrarse detenidos así como sobre la cancelación de la personalidad jurídica de las asociaciones mencionadas en el párrafo 63 supra.
  • Ultimos acontecimientos
    1. 66 Después de celebrar el Comité su última reunión, por cartas de 12 y de 22 de abril de 1976, el Gobierno comunicó las siguientes informaciones sobre cierto número de personas citadas por los querellantes:
      • - Andrés Gómez Toledo, que no es dirigente sindical, fue procesado y, declarándolo culpable, el tribunal competente lo condenó por el delito de "internación ilícita de armas al país"; Edgardo Vargas Alvarez fue condenado a la pena de tres años de presidio mayor en su grado medio por delitos tipificados en la ley núm. 129271; Armando Ulloa U está a la disposición del Juzgado de Letras del Crimen de Santiago por delito de falsificación; Pablo Jeria Ríos, que no es dirigente sindical, está cumpliendo condena impuesta por tribunal competente por delitos tipificados en la mencionada ley núm. 12927. Estas cuatro personas solicitaron de la Comisión Especial de Indultos conmutación de sus penas por la de extrañamiento, lo que fue aprobado. El decreto respectivo se encuentra en tramitación.
      • - Oscar de la Fuente está detenido por infracción de la mencionada ley núm. 12927.
      • - Luis Nibaldo Retamales Ortubia está detenido por igual motivo.
      • - José David Gómez Montoya, que no es dirigente sindical, obtuvo conmutación de su pena en extrañamiento y se encuentra radicado en Amsterdam desde el 29 de diciembre de 1975.
      • - Manuel Ponce Hermosilla, que no es dirigente sindical fue condenado a una pena mínima y se encuentra en libertad condicional.
      • - Luis Humberto Contreras Aravena, que no es dirigente sindical fue condenado por el tribunal competente, como se indica en el anexo I, párrafo B, 2, del informe de la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical sobre el caso de Chile. Solicitó conmutación de su pena por la de extrañamiento, lo que fue rechazado por la Comisión Especial de indultos dada la gravedad del delito (ataque a un cuartel de carabineros).
      • - Ariel Muñoz Seguel, que no es dirigente sindical, se vio obligado a abandonar el país y viajó a Panamá el 7 de septiembre de 1975.
      • - Carlos Villalobos, que no es dirigente sindical, fue condenado por delitos tipificados en la ley núm. 12927.
      • - Iván Gordillo Hitschfeld obtuvo la conmutación de su pena por la de extrañamiento ante la Comisión Especial de indultos y se encuentra en Alemania desde el 6 de enero de 1976.
      • - Bernardo Vargas Fernández fue condenado por el tribunal competente por el delito de homicidio frustrado a la pena de 541 días de presidio. No existe constancia de que haya solicitado la conmutación de su pena por la de extrañamiento.
      • - Hernán Alvarez navarro solicitó conmutación de su pena por la de extrañamiento a la Comisión Especial de Indultos y viajó a Francfort el 11 de diciembre de 1975.
      • - Aldo Mayor olivos, que no es dirigente sindical, fue condenado por el tribunal competente por delitos tipificados en la mencionada ley núm. 12927. Obtuvo conmutación de su pena por la de extrañamiento ante la Comisión Especial de indultos Y próximamente abandonará el país.
      • - Guillermo Sáez Aravena, que no es dirigente sindical, solicitó conmutación de su pena por la de extrañamiento a la Comisión Especial de indultos, lo que le fue concedido, partiendo para Holanda el 3 de marzo de 1976.
      • - Luis Valencia Ferguson, que no es dirigente sindical, fue condenado por el tribunal competente por delitos tipificados en la mencionada ley núm. 12927. Solicitó conmutación de su pena por la de extrañamiento a la Comisión Especial de indultos, la cual, teniendo presente el tiempo cumplido y el escaso tiempo que restaba de la pena, estimó procedente pasar los antecedentes a la Comisión Permanente de Indultos para su resolución.
      • - Fernando Salazar Salazar se encuentra en libertad por decreto: núm. 1562, de 23 de septiembre de 1975, y trabaja como portero en una empresa del Estado.
      • - Eliecer Valencia Oyarco, que no es dirigente sindical, fue condenado por el tribunal competente a diez años y un día por delitos tipificados en la mencionada ley núm. 12927. No hay constancia de que haya solicitado conmutación de su pena por la de extrañamiento.
      • - Hernán Diott Vidal, que no es dirigente sindical, fue condenado a la pena de 20 años de presidio por infracción a la mencionada ley núm. 12927. No existe constancia de que haya solicitado conmutación de su pena por la de extrañamiento.
      • - Francisco Gómez, Carlos Moral Avendaño, Pedro Edgardo González Rojas y Nicolás López, se encuentran en libertad.
    2. 67 Respecto de las personas que según una de las quejas habían resultado muertas, el Gobierno declara que esas personas, citadas por la CMT en su comunicación de 21 de enero de 1976, no eran sindicalistas, sino un peligroso grupo de extremistas que enfrentaron las fuerzas del orden en noviembre de 1975. El Gobierno adjunta un recorte de prensa que relata los pormenores del suceso. Continúa diciendo el Gobierno que de esas informaciones se desprende que Roberto Gallardo Moreno, militante del Movimiento Izquierda Revolucionaria (MIR), resultó muerto en el enfrentamiento registrado en la escuela núm. 51 de la calle Bio-Bio en la noche del 17 de noviembre de 195. Dicho enfrentamiento se produjo a raíz de la diligencia practicada por las fuerzas de seguridad que investigaban el asesinato de un soldado, conscripto del ejército, perpetrado en ese lugar por un grupo de extremistas (seis hombres y dos mujeres). Añade el Gobierno que Mónica del Carmen Pacheco Sánchez, Catalina Ester Gallardo Moreno, Manuel Lautaro Reyes Garrido y Luis Andrés Gangas Torres, todos ellos militantes del MIR, Alberto Gallardo Pacheco y Pedro Blas Cortes Jeldres, pertenecientes al partido comunista proscrito, resultaron muertos en los cerros de Rinconada de Maipú, lugar hasta el cual las fuerzas de seguridad les habían seguido la pista desde la mencionada escuela. El enfrentamiento tuvo lugar el 19 de noviembre de 1975 y duró unos treinta minutos, porque el grupo de asaltantes se había parapetado en un cerro y estaba fuertemente armado. Miembros de las fuerzas de seguridad, termina diciendo el Gobierno, resultaron heridos de gravedad.
    3. 68 El Gobierno reitera en su comunicación de 22 de abril de 1976 que nadie ha sido ni continúa detenido a causa de su actividad o calidad sindical, sino debido a contravenciones especificas de las disposiciones legales vigentes que se aplican con estricta imparcialidad tanto a sindicalistas como a quienes no lo son. Añade que el espíritu de colaboración de Chile dentro de la organización ha quedado demostrado ampliamente durante 57 años de acciones comunes y lo prueba, entre otros muchos hechos, el haber aceptado la visita de la Comisión de Investigación y de Conciliación, brindándole amplísimas facilidades y entera libertad para el desempeño de su misión y admitiendo sus recomendaciones, no obstante haberse hecho presente que el informe adolece de imperfecciones. Por tal motivo, resulta tanto más lamentable la intencionada multiplicación de quejas presentadas con el transparente propósito político de mantener permanentemente un "problema chileno" en los órganos de la OIT.
    4. 69 Declara el Gobierno que repetidas veces ha manifestado la atención que concedía a las recomendaciones de la Comisión de Investigación y de Conciliación, enviando periódicamente informes detallados a la OIT. Respecto del procedimiento aplicable en caso de detención, el Gobierno indica que, en virtud del estado de sitio "en grado de seguridad interior", están en vigor las disposiciones del Código de Justicia Militar de 1925, relativas a los tribunales ordinarios del fuero militar y al procedimiento penal en tiempo de paz; en consecuencia, han cesado los consejos de guerra, excepto para un reducido número de delitos contemplados en la ley de seguridad interior del Estado, de 1958. En primera instancia, conocen de las causas los jueces militares o navales y, en segunda instancia, las cortes marciales integradas por dos ministros de las cortes de apelaciones y los auditores de las fuerzas armadas y de carabineros. Por la vía de la queja o de la casación puede recurrirse a la Corte Suprema de Justicia, cuya independencia constituye entera garantía de imparcialidad. Este procedimiento, prosigue el Gobierno, se aplica a toda la población, se trate o no de sindicalistas.
    5. 70 Por lo que concierne a la cancelación de la personalidad jurídica de las asociaciones mencionadas en el párrafo 63, el Gobierno ha enviado ciertas informaciones y el Comité decidió aplazar el examen de este aspecto del caso.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 71 En lo referente a los alegatos relativos a las personas detenidas, el Comité observa en primer lugar que varias de ellas, que en sus respuestas el Gobierno afirma no eran dirigentes sindicales, habían sido citadas por los querellantes como dirigentes de la CUTCH. El Comité observa también que otras personas mencionadas en las quejas no parecen haber tenido actividades o funciones sindicales.
    2. 72 Constata luego el Comité que varios sindicalistas o ex sindicalistas detenidos han sido puestos en libertad. Respecto de los que fueron extrañados, recuerda que conceder la libertad a un sindicalista a condición de que abandone el país no puede considerarse compatible con el libre ejercicio de los derechos sindicales.
    3. 73 Por último, de las informaciones comunicadas por el Gobierno y por los querellantes se desprende que cierto número de sindicalistas o ex sindicalistas mencionados en el caso presente siguen todavía encarcelados. Varios de ellos aún no han comparecido ante los tribunales. El Comité observa que, según el Gobierno, nadie ha sido ni continúa detenido a causa de su actividad o calidad sindical. Pero el Gobierno no indica, tal como se lo pedía el Consejo de Administración, los hechos precisos por los que han sido detenidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 74. En tales circunstancias y respecto del caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que observe que varios de los sindicalistas detenidos han sido puestos en libertad;
    • b) que ruegue al Gobierno envíe informaciones detalladas sobre los hechos precisos por los cuales los sindicalistas o ex sindicalistas mencionados en las quejas siguen detenidos o han sido condenados;
    • c) que subraye que, si el Gobierno considera que los sindicalistas detenidos son culpables de delitos, deberían ser sometidos a los tribunales para ser juzgados, y que ruegue al Gobierno comunique informaciones a este respecto;
    • d) que tome nota de este informe provisional, en el entendido de que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración en su próxima reunión.
      • Ginebra, 27 de mayo de 1976. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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