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Interim Report - Report No 207, March 1981

Case No 958 (Brazil) - Complaint date: 18-APR-80 - Closed

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  1. 198. Las quejas figuran en comunicaciones transmitidas el 18 de abril de 1980 por el Frente Nacional del Trabajo (FNT), el 22 de abril de 1980 por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), el 22 de abril de 1980 por la Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM), y el 30 de abril por la Federación Sindical Mundial (FSM). CMT envió informaciones complementarias el 25 de abril y el 29 de mayo de 1980, CIOSL y FITIM el 28 de abril, y el 23 de mayo de 1980 y el 6 de febrero de 1981, y FNT el 5 de enero de 1981. El Gobierno respondió por comunicación de 31 de octubre de 1980.
  2. 199. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 200. Los alegatos se refieren a la huelga sostenida del 1.° de abril al 12 de mayo de 1980 por los trabajadores del sector metalúrgico de Sao Paulo con objeto de obtener principalmente aumentos salariales y la continuidad en el empleo durante un año, y que fue declarada ilegal por la autoridad judicial el 14 de abril de 1980.
  2. 201. Los querellantes alegan que el 18 de abril se produjeron numerosos heridos al intervenir violentamente la policía militar contra los trabajadores que se encontraban reunidos ante la sede de sus sindicatos. Según la FSM, el número de heridos se elevaría a docenas de trabajadores.
  3. 202. Los querellantes añaden que las autoridades procedieron a la destitución de dirigentes sindicales (entre ellos, Luis Inácio da Silva) y a su sustitución por funcionarios designados por el poder político. Por su parte, FNT alega la intervención de las autoridades en los sindicatos metalúrgicos de Sao Bernardo y Santo Andre, y CMT, en su comunicación de 22 de abril de 1980, la disolución arbitraria de sindicatos.
  4. 203. CMT señala en su comunicación de 25 de abril de 1980 que fueron arrestadas 34 personas, de las cuales 12 serían liberadas algunos días después, continuando todavía detenidos en la fecha de la comunicación los dirigentes sindicales Luis Inácio da Silva, Devanir Ribeiro, Orlando Francelino da Motta, José Cicotti, Dijalma de Souza, Ernesto Cencini, Isaías Urbano da Cunha, Edevaldo Santiago de Araujo, José María de Almeida, Expédito Soares, Severino Alves da Silva y Joao Batista dos Santos. La comunicación de CIOSL y FITIM de 28 de abril de 1980 indica que el 21 de abril el número de sindicalistas detenidos se elevaría a una treintena, encontrándose entre ellos Arnaldo Goncalves. La comunicación de CMT de 25 de abril de 1980 alega además que se habría detenido igualmente, aunque sólo durante varias horas, a una delegación de trabajadores agrícolas que quería testimoniar su apoyo a los huelguistas. En su última comunicación, CIOSL y FITIM señalan que la policía política había detenido a uno de los organizadores de la huelga, Osmar Mendonca, cuando proponía la vuelta al trabajo en una iglesia, y que el 22 de mayo se habría liberado a 12 sindicalistas -entre ellos Luis Inácio da Silva- si bien las autoridades habrían arrestado a 6 dirigentes sindicales bajo sospecha de haber proseguido la acción emprendida por los que estaban detenidos. En su comunicación de 28 de abril de 1980 CIOSL y FITIM indican que el 21 de mayo la policía anunció la prohibición de asambleas de huelguistas en los distritos donde debían haberse reunido las asambleas generales.
  5. 204. Los querellantes alegan igualmente que el 14 de mayo de 1980 -es decir, dos días después de la terminación de la huelga- se comunicó el despido a 1507 trabajadores metalúrgicos, e insisten en la necesidad de adoptar una nueva legislación laboral de acuerdo con los convenios de la OIT.
  6. 205. En su comunicación de 5 de enero de 1981 FNT indica que los dirigentes sindicales serán juzgados el próximo mes de febrero en el marco de la ley de seguridad nacional, y en su comunicación de 6 de febrero de 1981 CIOSL y FITIM precisan que se trata de Luis Ignacio da Silva, Rubens Teodoro Arruda, Djalma de Souza Boa, Osmar Santos Mendoca, Enilson Simôes de Moura, Gilson Luiz Correia de Menezes, Jurandir Batista Magalhâes, Nelson Campanholo, Manoel Anisio Gomes (Sindicato dos Metalurgicos de Sâo Bernardo do Campo), José Cicote, José Timoteo da Silva y José Maria de Almeida (Sindicato dos Metalurgicos de Santo Andre).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 206. En su comunicación de 31 de octubre de 1980 el Gobierno declara que una vez neutralizado el liderato "carismático" de Luis Ignácio da Silva y habiendo sido liberados éste y los demás dirigentes sindicales, la paz social ha vuelto a imperar en la categoría profesional de los trabajadores metalúrgicos de Sao Paulo.
  2. 207. Según el Gobierno, después de haber agotado las autoridades de trabajo todas las posibilidades de negociación con miras a llegar a una conciliación entre los sindicatos metalúrgicos y los empleadores del Grupo 14 de la FIESP, se declaró la huelga el 31 de marzo de 1980.
  3. 208. Entre las reivindicaciones salariales -señala el Gobierno- destacaba la petición de un aumento del 15 por ciento sobre el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), que si fuese llevado a efecto entrañaría un reajuste de casi 105 por ciento anual, y esto se produciría en una etapa en que la inflación sólo alcanza el 80 por ciento. En el curso de las negociaciones que precedieron la huelga, los empleadores hicieron sucesivamente propuestas cada vez más altas sobre el porcentaje a aumentar sobre el INPC, pero fueron rechazadas.
  4. 209. En el fallo de 1.° de abril de 1980 -indica el Gobierno- el Tribunal Regional del Trabajo de la segunda región (TRT) concedió un aumento del 6 6 del 7 por ciento (según la situación de los trabajadores) a título de productividad. Tal aumento fue rechazado y prosiguió la huelga, lo que significó un desafío a un fallo de la justicia laboral y acarreó el que la huelga fuese declarada ilegal por el TRT el 14 de abril, en virtud del artículo 25 de la ley núm. 4330 de 1.° de junio de 1964, que establece que "la huelga cesará... por resolución de los tribunales de trabajo", y en virtud del artículo 22 de la misma ley, que declara ilegal "la huelga que tuviese por fin alterar las condiciones constantes de... una resolución normativa vigente de un tribunal de trabajo". Por otra parte, el Gobierno indica que no se interpuso recurso alguno contra el fallo judicial del 14 de abril.
  5. 210. El Gobierno declara que las intervenciones ministeriales decretadas en los sindicatos buscaban detener un movimiento de huelga que se desviaba de sus finalidades y colocaba en un segundo plano las reivindicaciones legítimas de los trabajadores, y que tales intervenciones se verificaron en cumplimiento del artículo 528 de la Codificación de las Leyes del Trabajo (CLT), que faculta a la autoridad laboral, en caso de conflicto o de circunstancias que perturben el funcionamiento de una entidad sindical, para intervenir a fin de tomarla a su cargo y proponer o ejecutar las medidas necesarias para normalizar su funcionamiento. En cumplimiento de la ley, continúa el Gobierno, se procedió a la destitución de dirigentes sindicales, sanción prevista en el artículo 724b de la CLT en caso de suspensión de servicio o desacato a las decisiones de los tribunales de trabajo por instigación u orden de los dirigentes.
  6. 211. Con respecto a los arrestos e interrogatorios, el Gobierno declara que los dirigentes mencionados por la CMT fueron encarcelados por desacato a la decisión del TRT en cuanto al cese de la huelga, y por violación de la ley de seguridad nacional, cuyo artículo 36 sanciona como delitos la incitación a la desobediencia colectiva a la ley y la incitación a la animosidad contra las fuerzas armadas o entre éstas y las clases sociales o instituciones civiles. El Gobierno añade que las órdenes de prisión contra los mencionados dirigentes sindicales fueron revocadas el 6 y el 20 de mayo de 1980, que siguen siendo examinados por el poder judicial los delitos de que puedan ser responsables y que esos dirigentes continúan procesados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 212. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno conforme a la cual la huelga fue declarada ilegal por fallo del poder judicial al haber continuado y no haberse sometido los dirigentes sindicales y trabajadores al arreglo obligatorio que estableciera en cuanto a los aumentos salariales el anterior fallo de la justicia, en aplicación de los artículos 22 y 25 de la ley núm. 4330. El Comité toma nota igualmente de que la huelga terminó el 12 de mayo de 1980 y de que actualmente la paz social impera en el sector metalúrgico.
  2. 213. Después de haber examinado las declaraciones del Gobierno, el Comité quiere señalar, como lo hiciera ya no hace mucho tiempo con motivo de quejas similares a las del presente caso contra el Gobierno de Brasil, que al constituir el derecho de huelga uno de los medios fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales, las condiciones fijadas para la licitud de la huelga deben ser razonables y, en todo caso, no de naturaleza que constituyan una limitación importante de las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales.
  3. 214. En la presente queja el Comité observa que el conflicto entre los trabajadores y los empleadores del sector metalúrgico de Sao Paulo fue sometido a los tribunales que dictaron, al día siguiente de que la huelga fuese declarada, un fallo de carácter imperativo que reglamentaba las cuestiones salariales controvertidas y consecuentemente comportaba la ilegalidad de la continuación de la huelga. A este respecto, si bien en algunos casos el Comité ha reconocido que la notificación previa a las autoridades administrativas y la obligación de recurrir a los procedimientos de conciliación y arbitraje voluntario en los conflictos colectivos no puede ser considerada como atentatoria a los principios de libertad sindical, el Comité debe señalar a la atención del Gobierno que la imposición del arbitraje obligatorio, sea éste de naturaleza judicial o administrativa, puede impedir a los trabajadores la posibilidad de recurrir a la huelga -sobre todo si median sanciones graves para los que recurran a ella- privándoles de esta manera de un medio esencial para la promoción y defensa de sus intereses.
  4. 215. Con respecto a la intervención de las autoridades en los sindicatos, a la destitución de dirigentes sindicales y a su sustitución por funcionarios, el Comité toma nota de que el artículo 528 de la CLT autoriza tales intervenciones en caso de conflicto o de circunstancias que perturben el normal funcionamiento de una entidad sindical y de que el artículo 724b de la CLT permite la destitución de dirigentes en caso de suspensión de servicio o de desacato a las decisiones judiciales laborales.
  5. 216. En cuanto a este aspecto del caso, el Comité debe recordar sin embargo que en diversas ocasiones ha examinado casos relativos a la intervención en los sindicatos por las autoridades brasileñas. En dichos casos, el Comité señaló a la atención del Gobierno la importancia que da al principio según el cual las organizaciones de trabajadores deben gozar del derecho a elegir libremente a sus representantes y a organizar su administración y actividades, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a menoscabar este derecho o a limitar su ejercicio legal. El Comité señaló también que la intervención en las organizaciones sindicales lleva implícito el grave peligro de menoscabar tal derecho. Por otra parte, el Gobierno no ha indicado si ha puesto fin a la intervención en los sindicatos y si los dirigentes sindicales han podido volver a ocupar sus cargos. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  6. 217. En lo concerniente a las detenciones de los dirigentes sindicales mencionados por los querellantes y a los procesos en que van a comparecer, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno sobre el levantamiento de las órdenes de prisión contra los dirigentes detenidos, aunque éstos continúan procesados y siguen examinándose los delitos de que puedan ser responsables por desacato a la decisión del Tribunal Regional del Trabajo. A este respecto, el Comité debe subrayar que el desarrollo de las relaciones laborales podía peligrar si se aplican con actitud inflexible sanciones excesivamente severas a los trabajadores por motivo de huelga, máxime cuando se trata de sanciones penales. El Comité también solicita del Gobierno que envíe información sobre el resultado de las acciones judiciales emprendidas contra los dirigentes que fueron detenidos.
  7. 218. El Comité estima, a la vista de las consideraciones anteriores, que seria útil, en orden al desarrollo de relaciones profesionales armoniosas en el país, que el Gobierno modifique su legislación a la luz de los principios expuestos en los párrafos anteriores.
  8. 219. Por último, el Comité observa que el Gobierno no se ha referido en su comunicación a los alegatos relativos a la disolución arbitraria de sindicatos, ni a las agresiones físicas de que habrían sido objeto los trabajadores que se encontraban ante las sedes sindicales el 18 de abril y que habrían producido decenas de heridos, ni a la prohibición de la celebración de asambleas anunciada el 21 de abril por la policía, ni al arresto durante varias horas de la delegación de trabajadores agrícolas en apoyo de la huelga de los trabajadores metalúrgicos, ni a los numerosos despidos que se habrían pronunciado dos días después de la huelga. Por ello, el Comité solicita del Gobierno que envíe información complementaria respecto a cada uno de estos puntos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 220. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • El Comité señala a la atención del Gobierno que si bien es admisible subordinar la legalidad de la huelga al recurso a procedimientos previos de conciliación o de arbitraje voluntario, la imposición de arbitrajes conducentes a laudos obligatorios en el actual sistema normativo brasileño puede privar a los trabajadores de la posibilidad de ejercer legalmente el derecho de huelga.
    • El Comité ruega al Gobierno le informe sobre el resultado de las acciones judiciales emprendidas contra los dirigentes sindicales mencionados por los querellantes.
    • El Comité ruega igualmente al Gobierno que le mantenga informado de las medidas tomadas para poner término a la intervención de las autoridades en los sindicatos.
    • El Comité solicita del Gobierno que envíe informaciones complementarias sobre los alegatos a los que no ha respondido, tal como se indica en el párrafo anterior.
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