ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 236, November 1984

Case No 1264 (Barbados) - Complaint date: 22-FEB-84 - Closed

Display in: English - French

  1. 343. El Sindicato Nacional de los Trabajadores del Sector Público (NUPW) presentó una queja por violación de los derechos de negociación colectiva contra el Gobierno de Barbados en una comunicación de fecha 22 de febrero de 1984; el 9 de abril de 1984 transmitió informaciones complementarias al respecto. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 3 de julio de 1984.
  2. 344. Barbados ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 345. En su comunicación de 22 de febrero de 1984, el NUPW señala que desde 1980 se ha dirigido al Banco Nacional de Barbados para que le reconociera como agente negociador para todas las categorías de, trabajadores de dicha institución gubernamental. El Banco se negó siempre a acordar dicho reconocimiento pese al hecho de que los afiliados al Sindicato superaban el 50 por ciento requerido para el reconocimiento. Según el querellante, el Departamento de Trabajo llevó a cabo un recuento de tarjetas y resolvió otorgar el reconocimiento al sindicato pero el empleador se ha negado hasta ahora a ello.
  2. 346. En su comunicación de 9 de abril de 1984, el querellante explica que desde 1964 está registrado cano sindicato, antiguamente con la denominación de Asociación de Funcionarios de Barbados, y que se creó en 1944 para representar a los trabajadores del sector. público. Está afiliado al Congreso del Trabajo del Caribe, a los Servicios Públicos Internacionales, a la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, y ha solicitado la afiliación a la Federación Internacional de Empleados, Técnicos y Profesionales. En 1976 el Banco de Ahorros de Barbados - cuyos empleados eran miembros del NUPW - se convirtió en el Banco Nacional de Barbados y el sindicato no tardó en empezar a experimentar dificultades en, materia de representación, por ejemplo, la negativa de un local para celebrar las reuniones sindicales y la negativa para reunirse con el sindicato para negociar los convenios colectivos. En 1980 se le remitió al Banco un estudio estadístico de los afiliados del NUPW en las diversas sucursales - que resultaron ser mayoritarios - pero esto no resolvió el problema. El querellante aporta una copia del recuento efectuado por el Departamento de Trabajo el 31 de mayo de 1981.
  3. 347. EL NUPW señala que el Banco ha estado, no obstante, deduciendo y remitiendo suscripciones y primas de asistencia médica al sindicato y ha permitido al personal afiliado al mismo que asista a cursos de formación y tome parte en otras actividades sindicales.
  4. 348. El querellante ha llamado la atención del empleador sobre la Constitución de Barbados, artículo 21, en el que se garantiza la libertad sindical, con copias al Primer Ministro que es también responsable de los asuntos financieros y económicos y en cuya cartera se haya comprendido el Banco y, al respecto, escribió al Ministro del Trabajo pero sin hallar respuesta. Considera que dicha negativa de reconocimiento infringe el Convenio núm. 98.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 349. En su comunicación de 3 de julio de 1984, el Gobierno señala que el Banco Nacional de Barbados fue creado en virtud de la ley de Banco Nacional de Barbados y que en Barbados no hay ninguna ley que regule el procedimiento para la resolución de conflictos. La práctica establecida al respecto es que las partes en conflicto intentan resolver primero sus diferencias entre si y, en caso de no lograrlo, una o ambas partes pueden llevar el asunto ante el Inspector jefe de trabajo para su conciliación; la mayoría de los conflictos encuentran solución, pero a veces es necesaria la conciliación a un nivel superior.
  2. 350. Según el Gobierno, se entiende que no ha habido reuniones entre el Banco y el sindicato y las negociaciones se han llevado a cabo sólo por vía de correspondencia, lo que no es deseable. Ninguna de las partes ha solicitado la intervención del Inspector jefe de trabajo para la conciliación. Señala que el Ministro de Trabajo fue informado oficialmente del conflicto el 8 de febrero de 1984, solicitándosele sus buenos oficios para tratar de resolver la disputa. En consecuencia, dió instrucciones al Inspector jefe del Servicio de Trabajo para que organizara reuniones entre los representantes del Banco y los del sindicato con vistas a encontrar una solución.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 351. El Comité observa que en este caso se ha alegado la violación alegada del Convenio núm. 98 debido al no reconocimiento del sindicato querellante como representante de los empleados del Banco Nacional - organismo de carácter publico - pese a la verificación del Departamento de Trabajo al respecto. Observa asimismo que, según el Gobierno, las autoridades competentes están haciendo esfuerzos para resolver este conflicto.
  2. 352. En casos similares presentados en el pasado el Comité ha, resaltado la importancia que atribuye al principio de que los empleadores - incluidas las autoridades gubernamentales en su calidad de empleadores de asalariados - deben reconocer a los fines de la negociación colectiva a las organizaciones representativas de los asalariados empleados por ellas. [Véase, por ejemplo, el 190.° informe, caso núm. 882 (Reino Unido/St. Vincent), párrafo 289.] En otras ocasiones se ha considerado también que, siempre que se compruebe tras verificación objetiva que el sindicato es el representante mayoritario de los trabajadores - tal como sucede en este caso -, las autoridades deben adoptar las medidas conciliatorias apropiadas con vistas a obtener el reconocimiento del empleador de dicho sindicato con fines de negociación colectiva. [Véase, por ejemplo, el 218.° informe, caso núm. 1122 (Costa Rica), párrafo 327.] El Comité considera que este principio es tanto más importante por cuanto la negativa del reconocimiento en este caso ha tenido como consecuencia la paralización de la negociación colectiva en el Banco. A la vista de esta situación, el Gobierno - conforme al artículo 4 del Convenio núm. 98, que ha ratificado - debe tomar medidas para potenciar y fomentar la negociación de los convenios colectivos. El Comité observa que el Inspector jefe de trabajo está tratando ya de resolver el conflicto y confía en que se llegue a una situación en la que los empleados del Banco puedan negociar colectivamente sus términos y condiciones de empleo. Solicita del Gobierno que le informe de los resultados de las medidas en marcha.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 353. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe y, en especial, las siguientes conclusiones:
    • a) El Comité recuerda el principio de que los empleadores - incluidas las autoridades gubernamentales en su calidad de empleadores de asalariados - deben reconocer a los fines de la negociación colectiva a las organizaciones representativas de los asalariados empleados por ellas.
    • b) El Comité observa que se llevan a cabo esfuerzos por parte de las autoridades competentes para resolver el conflicto de reconocimiento con que se enfrenta el Sindicato de Empleados del Banco y solicita del Gobierno que le informe del resultado de dichas medidas, que, confía, den por resultado la celebración de la negociación colectiva voluntaria de acuerdo con el articulo 4 del Convenio núm. 98.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer