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- 106. La queja figura en una comunicación de la Federación Sindical Mundial de 20 de abril de 1984. El Gobierno respondió por comunicación de 7 de noviembre de 1984.
- 107. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 108. El querellante alega que el régimen chileno declaró el estado de emergencia el 24 de marzo de 1984, días antes de la gran movilización social convocada por el Comando Nacional de Trabajadores coma Jornada Nacional de Protesta y realizada el martes 27 de marzo, y de la programación de una gran Asamblea Nacional de Dirigentes de Sindicatos de Base, para el sábado 14 de abril, donde se debía fijar la fecha del Paro Nacional de Actividades.
- 109. El querellante añade que, con carácter preventivo, los compañeros Benedicto Altamirano Flores, Pedro Ahumada Pizarro, Mauricio Arriagada Figuroa, Luis Gatica Hernández, Maximiliano Guriérrez Ponce, José Rodríguez Vidal, Javier Zúñiga Seguel, Mauricio Candia Yáñez, Pablo Candia Yáñez, Pedro Gutiérrez Reyes, Gustavo Meneses Seguel, José Rivera Carrión, Javier Rodríguez Irabuco, Alejo Catril, y Dimas Galaz Segovia fueron detenidos el viernes 23 de marzo a las 0,30 horas, por los servicios de seguridad y relegados el jueves 29 de marzo, bajo acusación del Ministerio del Interior, de haber participado en la Protesta del 27 de marzo.
- 110. Por otra parte, el querellante alega que desde el 24 de marzo de 1984 los servicios de seguridad buscan a José Figueroa, dirigente de Relaciones Internacionales de la Confederación Nacional de Sindicatos de la Construcción, Maderas, Materiales de Construcción y Actividades Conexas, quien se ha visto en la obligación de pasar a la clandestinidad. En similar situación viven otros dirigentes sindicales.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 111. El Gobierno declara que mediante decreto exento núm. 4514, de 29 de marzo de 1984, del Ministerio del Interior, se dispuso la medida de permanencia obligada de las personas mencionadas por el querellante en diversas localidades de la zona Norte del país, por el lapso de 9O días. La medida se dispuso en virtud de las facultades extraordinarias que otorga el artículo 24.8 transitorio de la Constitución Política de la República, por alterar el orden público y perturbar la paz interior. El Gobierno añade que mediante decretos exentos núms. 4566, de 18 de abril de 1984; núm. 4571, de 24 de abril de 1984, y núm. 4615, de 31 de mayo de 1984, se puso término anticipado a la medida, respecto de los señores Mauricio Candia Yáñez; Pablo Candia Yáñez; Alejo Catril Licanqueo, y Dimas Galaz Segovia. En cuanto a las demás personas en cuestión habiendo transcurrido con longura el plazo de 9O días, se encuentran de regreso gozando de plena libertad ambulatoria.
- 112. El Gobierno declara asimismo que la medida adoptada no tuvo por objeto coartar la libertad sindical ni relación alguna con actividades sindicales.
- 113. Por último, en cuanto a las actividades que desarrollaría en la clandestinidad el señor José Figueroa, el Gobierno declara que no tiene información que proporcionar, debido precisamente al carácter clandestino de las mismas.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 114. En lo que respecta a la alegada detención y posterior relegación de 15 personas, el Comité observa que, según el querellante, tales personas habrían sido detenidas momentáneamente con carácter preventivo el 23 de marzo de 1984 y posteriormente relegadas (el 29 de marzo) bajo acusación de haber participado en la Jornada Nacional de Protesta del 27 de marzo de 1984. El Gobierno sin embargo, no hace referencia a la detención y señala que la medida de permanencia obligada en diversas localidades del Norte del país (mediante decreto de 29 de marzo de 1984) se fundó en el artículo 24 transitorio de la Constitucion por alterar el orden público y perturbar la paz interior, y no tuvo relación alguna con actividades sindicales.
- 115. A este respecto, aunque reconoce que el querellante no ha dado precisiones sobre la naturaleza y finalidades de la Jornada Nacional de Protesta del 27 de marzo de 1984 convocada por el Comando Nacional de Trabajadores, ni sobre la forma en que participaron en la misma las 15 personas que fueron relegadas (en particular, si actuaron pacíficamente o no), y observa que el querellante no utiliza para referirse a esas personas el término de dirigente sindical o sindicalista sino el de "compañeros", debe lamentar también que el Gobierno no haya indicado los hechos concretos que motivaron la medida de relegación de estas personas, y se haya limitado a declarar de manera general que dicha medida no tuvo relación con actividades sindicales y se debió a la alteración del orden público y a la perturbación de la paz interior.
- 116. En estas condiciones, ante la falta de precisiones por parte del querellante y del Gobierno sobre las circunstancias en que se produjeron las medidas de relegación de 15 personas, y habida cuenta de que dichas medidas han expirado ya hace varios meses, el Comité señala que las medidas de relegación contra dirigentes sindicales o sindicalistas por el ejercicio de actividades sindicales son incompatibles con los principios de la libertad sindical.
- 117. En cuanto al alegato relativo al dirigente sindical José Figueroa, a quien los servicios de seguridad estarían buscando desde el 24 de marzo de 1984, por lo que se habría visto obligado a pasar a la clandestinidad, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que no tiene informaciones que proporcionar en razón del carácter clandestino de las actividades de dicho dirigente. En estas condiciones, observando que el querellante no ha facilitado precisiones sobre los motivos de la "búsqueda" de este dirigente sindical por las autoridades, el Comité considera que este alegato no requiere un examen más detenido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 118. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) El Comité observa que el Gobierno no ha hecho referencia a la alegada detención momentánea de 15 personas, que posteriormente fueron relegadas.
- b) El Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas de relegación de dirigentes sindicales o sindicalistas por el ejercicio de actividades sindicales son incompatibles con los principios de la libertad sindical.