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Interim Report - Report No 238, March 1985

Case No 1307 (Honduras) - Complaint date: 27-SEP-84 - Closed

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  1. 312. La queja figura en una comunicación de la Federación Sindical Mundial de 27 de septiembre de 1984. El Gobierno respondió por comunicaciones de 22 de octubre y 22 de noviembre de 1984.
  2. 313. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 314. El querellante alega que, el 19 de septiembre de 1984, 2 500 trabajadores de la Empresa Nacional de Energía y Electricidad (STENEE) iniciaron una huelga reivindicando un aumento salarial del 10 por ciento, que se revelara el paradero de sus dirigentes sindicales y que se los liberara.
  2. 315. El querellante añade que, el 20 de septiembre de 1984, el Ministro de Trabajo anunció que la huelga era ilegal y que todos los huelguistas estaban despedidos. Esta declaración significaba que la Empresa no estaba obligada a pagar a los huelguistas indemnización alguna por los años de antigüedad. Al mismo tiempo, la Empresa decretó la movilización militar de todos sus empleados.
  3. 316. El querellante señala asimismo que grupos militares y paramilitares reprimieron la huelga causando la desaparición de varios dirigentes, incluyendo el Presidente del Sindicato de la ENEE (Sr. Rolando Vindel), así como la de otro dirigente sindical (Sr. Gustavo Morales). (El Comité ha examinado ya el alegato relativo a la disposición del Sr. Vindel en el marco del caso núm. 1268; véase 234. informe, párrafos 372 a 384.) Según el querellante, esta intervención de las fuerzas gubernamentales contra los trabajadores hace que la cifra de dirigentes sindicales y activistas del paés desaparecidos y asesinados se eleve a 100.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 317. El Gobierno declara que, el 10 de junio de 1981, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y el Sindicato de Trabajadores de la misma suscribieron un contrato colectivo de trabajo, cuya vigencia se estableció por un período de tres años. En ese sentido, ambas partes, haciendo uso del derecho que les corresponde y de acuerdo a los artículos 69 y 70 del Código de Trabajo, hicieron la denuncia de dicho contrato colectivo ante la autoridad correspondiente del Ministerio de Trabajo con el propósito de negociar un nuevo contrato colectivo; y a tal efecto las partes iniciaron la apertura del arreglo directo, el cual concluyó el 6 de diciembre de 1983, sin que solucionaran el conflicto.
  2. 318. El Gobierno añade que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica solicitó ante el Ministerio de Trabajo la apertura de la etapa de mediación y en ese sentido el Ministerio declaró terminadas las pláticas de arreglo directo y abierta la etapa de mediación, nombrando los mediadores de acuerdo a lo establecido en los artículos 796 y 797 del Código de Trabajo. Durante la etapa de mediación, las partes no tuvieron puntos coincidentes para llegar a un acuerdo favorable por lo que la Junta dio por clausurada la etapa de mediación el día 3 de septiembre de 1984. 319. El Gobierno declara asimismo que, visto el informe que presentó la Comisión de Mediación ante el Ministerio, en que se haría constar que se dio por terminada la etapa de mediación en la negociación del nuevo contrato colectivo de trabajo, a firmarse entre la Empresa Nacional de Energéa Eléctrica y el Sindicato de Trabajadores, el Ministerio, preocupado por la solución de esta controversia y a fin de encontrar un punto de equilibrio entre las partes para resolver el conflicto de una forma pacéfica, de oficio y mediante auto de fecha 6 de septiembre de 1984, ordenó la apertura de la etapa de conciliación y a ese efecto requirió a la Empresa y al Sindicato para que presentaran una terna de tres candidatos para integrar una Junta Especial de Conciliación, además, haciendo la prevención de que en caso de que las partes no cumplieran con lo ordenado, el Ministerio de Trabajo procedería a su nombramiento. La Empresa y el Sindicato presentaron sus ternas dando cumplimiento a lo ordenado en el auto en mención. El Ministerio de Trabajo, mediante auto de fecha 13 de septiembre de 1984, declaró abierta la etapa de conciliación designando a los miembros de la Junta Especial de Conciliación, la cual se constituyó oficialmente el 14 del mismo mes y año, antes citado. La Junta Especial de Conciliación, siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Trabajo, artículo 804, señaló el 17 de septiembre a las 4:00 p.m. la celebración de la audiencia de conciliación y demanda y excepciones. Las partes comparecieron a la referida audiencia, la cual se desarrolló en base al orden público establecido, llegándose a un acuerdo sobre 4 de las 5 cláusulas en controversia, que habían quedado pendientes en la etapa de mediación, la cláusula a la que no se llegó a acuerdo fue la salarial; esta audiencia se suspendió a las 6:30 a.m. del día 18 de septiembre de 1984, señalándose la reanudación de la misma a partir de las 4:00 p.m. del mismo día, tal y como se previó, se inició nuevamente la audiencia en un intercambio de discusiones, sin llegar a un acuerdo sobre esta cláusula en mención; esta audiencia se prolongó hasta las 3:30 a.m. del día 19 de septiembre de 1984, acordando reanudarla ese mismo día a las 4:00 p. m., hora en la cual se previó que la Junta Especial de Conciliación presentaría una propuesta definitiva a efecto de que las partes llegaran a un acuerdo que pusiera fin a la controversia. Esta propuesta no se pudo formular en virtud de que, antes que llegara la hora señalada (4:00 p.m.), el Sindicato a las 12:00 p.m. emitió un comunicado declarando la huelga, quedando así todas las pláticas en la etapa de conciliación.
  3. 320. El Gobierno precisa que este Sindicato, al declarar la huelga, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 569 del Código de Trabajo, que establece que una suspensión colectiva es ilegal "cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo, mediación, conciliación y arbitraje en forma legal". Con el agravante de que en este caso, por tratarse de una empresa de servicio público o servicios esenciales del Estado, si las partes no logran ponerse de acuerdo con la etapa de conciliación, están obligados, de acuerdo al Código de Trabajo, a someter el conflicto de arbitraje obligatorio tal y como lo señala el artículo 820 del Código en mención. En virtud de la violación por parte del Sindicato al no agotar las etapas que establece la ley, la Empresa solicitó al Ministerio de Trabajo la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la que fue declarada con lugar por el Ministerio de Trabajo. Asimismo y haciendo uso del artículo 571 del Código de Trabajo, reformado por el decreto núm. 760, de 25 de mayo de 1979, la Empresa solicitó ante el tribunal correspondiente la suspensión de la personería jurídica de la organización sindical, la cual fue declarada con lugar por dicho tribunal, señalando una suspensión de la personería jurídica por el término de seis meses. Es falso, sin embargo, que se haya decretado la movilización militar de los empleados de la Empresa y que grupos militares hayan reprimido el movimiento huelguístico.
  4. 321. Según el Gobierno, no obstante lo relacionado anteriormente y los esfuerzos que tuvo que realizar el Gobierno para una solución justa y definitiva que satisfaciere a ambas partes y en aras del bienestar nacional, éste decidió nombrar una comisión de alto nivel integrada por el señor Ministro de Trabajo y Asistencia Social, el Ministro de la Presidencia, el gerente de la Empresa Nacional de Energéa Eléctrica, dos representantes de la Central General de Trabajadores (CGT), el secretario general de la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH), el presidente de la Federación de Trabajadores de Honduras (FESITRANH), comisión que llegó a las siguientes conclusiones consideradas como definitivas para el arreglo del problema en cuestión: "1. Una vez que cesen todos los actos y acciones de suspensión de labores y se normalice la actividad laboral, la Empresa Nacional de Energéa Eléctrica reconocerá todas y cada una de las cláusulas negociadas hasta la fecha en que se interrumpió el proceso de negociación. 2. En lo relacionado con la cláusula 55-33, la Empresa otorgará el 6 por ciento de incremento salarial cada año en la forma en que fue presentada por la misma en la fecha en que se interrumpió la etapa de conciliación. 3. No obstante la declaratoria de ilegalidad de la huelga adoptada por el Ministerio de Trabajo, la Empresa accede a no tomar represalias ni efectuar despidos de trabajadores que hayan participado, apoyando o acuerpando la huelga. 4. En lo referente al tiempo perdido durante la huelga, la reposición del mismo será acordada entre las partes hasta encontrar y aprobar una solución justa. 5. La suspensión de la personería jurídica del STENEE es responsabilidad de los tribunales competentes, por corresponderles la facultad privativa de aplicar la ley, juzgando y ejecutando lo juzgado, en casos concretos. En aras de darle solución definitiva al conflicto, las comisiones se comprometen a gestionar la agilización de los procedimientos correspondientes. 6. A sugerencia de la comisión sindical legalmente organizada, la ENEE acepta que el apoderado legal del STENEE, actuando provisionalmente, representa al Sindicato en la firma de este documento, del contrato colectivo de trabajo y otras actuaciones pertinentes. 7. La Empresa acepta que las directivas seccionales y subseccionales sigan representando a los trabajadores en todos los problemas laborales internos que se susciten en la Empresa. 8. Firmado por las partes el presente documento, se da por finalizada la suspensión de labores decretada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa. Tegucigalpa, D.C., 26 de septiembre de 1984. (Firmas) Comisión del Gobierno: Ubodoro Arriaga Iraheta. Amado H. Núñez V. Raúl Flores Guillén. Comisión Sindical: Francisco Guerrero. Andrés Véctor Artiles. Felécito Avila. Marco Tulio Cruz. Elpidio Duarte Herrera. Apoderado legal del Sindicato STENEE: Germán Leitzelar Vidaurreta."
  5. 322. Por otra parte, el Gobierno declara que la desaparición del dirigente sindical del PANI, Sr. Gustavo Morales, se produjo muchos meses antes de la huelga iniciada el 19 de septiembre de 1984, y al respecto corre a cargo de las autoridades competentes una investigación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 323. El Comité observa que en la presente queja el querellante ha alegado que la huelga emprendida por los trabajadores de la Empresa Nacional de Energía y Electricidad (ENEE), el 19 de septiembre de 1984, reivindicando aumentos salariales fue declarada ilegal y que, como consecuencia de ello, se anunció el despido de todos los huelguistas, se decretó la movilización militar de los empleados de la Empresa, y grupos militares y paramilitares reprimieron la huelga causando la desaparición del dirigente sindical Gustavo Morales.
  2. 324. En lo que respecta a la declaración de ilegalidad de la huelga, el Comité observa que la legislación hondureña reconoce el derecho de huelga a los trabajadores del sector de la electricidad (artículo 555 del Código de Trabajo), si bien su ejercicio está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos; en particular, la obligación de proporcionar el personal necesario para evitar que la suspensión del servicio cause un daño grave e inmediato a la salud, a la seguridad o a la economía públicas (artículo 555 del Código de Trabajo) y agotar los procedimientos de arreglo directo, mediación, conciliación y arbitraje (artículo 553 del Código de Trabajo), arbitraje éste que en el caso del sector de la electricidad, como en el de los demás servicios públicos, tiene el carácter de obligatorio (artículo 820 del Código de Trabajo).
  3. 325. A este respecto, el Comité desea recordar que la huelga puede ser objeto de restricciones graves, como el arbitraje obligatorio, en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). (Véase, por ejemplo, 208 informe del Comité, caso núm. 958 (Brasil), párrafo 305.) El Comité cosidera que los servicios prestados en todo el paés por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica parecen enmarcarse dentro del concepto expuesto de servicio esencial.
  4. 326. En estas circunstancias, observando que el Sindicato de la Empresa Nacional de Energéa Eléctrica declaró la huelga el 19 de septiembre de 1984, cuatro horas antes del momento previsto para la última reunión de la etapa legal de conciliación, y sin someterse a la etapa de arbitraje obligatorio (restricción ésta, como se ha visto, admisible en el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto, como es el caso de los servicios de electricidad), el Comité concluye que la declaración de ilegalidad de la huelga, iniciada el 17 de septiembre de 1984 por el Sindicato, no atenta contra los principios de la libertad sindical.
  5. 327. En lo que respecta a las alegadas consecuencias de la declaración de ilegalidad de la huelga en cuestión (represión de la huelga, despido de los huelguistas y movilización militar de los trabajadores), el Comité toma nota de que el Gobierno niega que haya habido represión de la huelga y movilización militar de los trabajadores, así como de que una comisión de alto nivel de carácter tripartito en la que figuraban representantes de centrales sindicales de Honduras llegó a conclusiones definitivas en las que la Empresa accede a no efectuar despidos de trabajadores que hayan participado en la huelga. El Comité observa también que, según el Gobierno, la Empresa Nacional de Energéa Eléctrica obtuvo de la autoridad judicial la suspensión de la personería jurídica del Sindicato por seis meses en virtud del artículo 571 del Código de Trabajo (modificado por el decreto núm. 760 de 25 de mayo de 1979). El Comité pide al Gobierno que facilite precisiones sobre las conclusiones a que llegó la mencionada comisión sobre este punto.
  6. 328. Por último, en cuanto al alegato relativo a la desaparición del dirigente sindical, Sr. Gustavo Morales, el Comité toma nota de que dicha desaparición no tiene nada que ver con la huelga iniciada en la empresa ENEE el 19 de septiembre de 1984 ya que se produjo muchos meses antes. El Comité expresa su grave inquietud ante este alegato y pide con carácter urgente al Gobierno que comunique los resultados de la investigación que llevan a cabo las autoridades.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 329. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité observa que una comisión de alto nivel de carácter tripartito en la que figuraban representantes de centrales sindicales de Honduras llegó a conclusiones definitivas sobre el conflicto en cuestión, en virtud de las cuales, la Empresa Nacional de Energéa Eléctrica se compromete a no efectuar despidos de trabajadores que hayan participado en la huelga.
    • b) El Comité pide al Gobierno que facilite precisiones sobre las conclusiones a que llegó la mencionada comisión en lo relativo a la decisión que había tomado la autoridad judicial suspendiendo por el término de seis meses la personería jurídica del Sindicato como consecuencia de la ilegalidad de la huelga emprendida por el mismo.
    • c) El Comité expresa su grave inquietud ante el alegato relativo a la desaparición del dirigente sindical Sr. Gustavo Morales, y pide al Gobierno que comunique con carácter urgente los resultados de la investigación que llevan a cabo las autoridades.
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