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- 474. La Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (ICATU) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Bahrein, en una comunicación de fecha 3 de junio de 1987. El Gobierno presentó sus observaciones por carta de 6 de enero de 1988.
- 475. Bahrein no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 476. En su comunicación de 3 de junio de 1987, la ICATU alega que las autoridades de Bahrein no autorizan ninguna forma de organización sindical y que la llamada "Asociación de trabajadores" en Bahrein dista mucho de ser autínticamente representativa de los trabajadores porque sólo se ha constituido en aras del tripartismo de la Organización Internacional del Trabajo.
- 477. Según declara la ICATU, el Gobierno también recurre a medidas represivas contra los trabajadores. Alega que las autoridades iniciaron recientemente una campaña masiva contra los trabajadores y los sindicalistas, muchos de los cuales han sido encarcelados. La ICATU declara que, además de violar los derechos y libertades sindicales, estas autoridades violan constantemente los derechos humanos, deniegan a los trabajadores el derecho a trabajar y los someten a interrogatorios a pesar de los llamamientos de los organismos internacionales y de sus familias. Pide que se adopten medidas apropiadas para la inmediata puesta en libertad de los trabajadores y sindicalistas encarcelados.
- 478. La ICATU presenta abundantes documentos en apoyo de su queja, incluidas listas de prisioneros políticos. En primer lugar, presenta adjunto un documento en el que se critica el sistema de representación de los trabajadores creado en virtud de los artículos 142 a 144 de la ley del trabajo de Bahrein y la legislación que se deriva de la misma. Los representantes de los trabajadores de las diversas comisiones paritarias establecidas en cada lugar de trabajo integran la Comisión General de Trabajadores de Bahrein cuya función, según la ICATU, se limita a actividades de consulta y asesoramiento en los conflictos laborales o cuando se plantean problemas en materia de producción. La organización querellante presenta copias de los decretos legislativos y de las ordenanzas ministeriales por las que se rigen las comisiones paritarias (núm. 20 de 6 de junio de 1982; ordenanza núm. 9 de 18 de abril de 1981, núm. 15 de 27 de julio de 1981, núms. 19 y 20 de 1 de noviembre de 1984) y sobre la Comisión General de Trabajadores de Bahrein (núm. 10 de 8 de abril de 1981), así como una copia de los estatutos de la Comisión General de Trabajadores de Bahrein.
- 479. En segundo lugar, la organización querellante presenta una lista de alegatos sobre casos de violación de los derechos humanos y sindicales por parte de las fuerzas de seguridad y, en particular, su "sección especial" a saber, en 1981, el arresto arbitrario de 550 personas y la facultad que otorgan las disposiciones reglamentarias para continuar la detención de personas sin proceso hasta un plazo de tres años; prácticas de tortura, incluidos el aplastamiento de la cabeza en tornillos de banco, palizas, quemaduras, descargas elíctricas, privación del sueño, ataques por perros policiales, aplicación de vinagre y sal en las heridas, malos tratos, aislamiento, amenazas de violación de los prisioneros, arrestos durante las huelgas y manifestaciones, censura impuesta en virtud de la ley de 1979 sobre publicaciones de empresas; así como la condena sumaria (en un plazo de 24 horas) de las personas arrestadas en virtud de la ley de 1984 sobre procedimiento sumario.
- 480. La ICATU señala en especial un ejemplo de detención, en marzo de 1980, de un grupo de personas procesadas en la base militar marítima de Mahret y su condena a penas de cárcel de cuatro a siete años por pertenecer a una organización sindical. Esta organización era, según declara el querellante, la comisión constitutiva de la Confederación de Trabajadores de Bahrein que mantenía contactos públicos con el Ministro de Trabajo en 1979.
- 481. La ICATU también presenta una lista de personas que declara detenidas desde el 13 de julio de 1986, incluido el presidente de la Comisión General de Trabajadores de Bahrein en la fábrica de aluminio (ALBA), el Sr. Ibrahim Al Kassab.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 482. En su carta de 6 de enero de 1988, el Gobierno refuta los alegatos formulados por carecer de fundamento, ser falsos y engañosos. Estima totalmente infundados cada uno de los casos mencionados, en particular, las prácticas alegadas de violación de los derechos humanos, de represión, de encarcelamiento indebido, y la denegación del derecho a trabajar respecto de la cual no se ha producido ningún caso.
- 483. En lo que se refiere a la representatividad de los trabajadores, el Gobierno menciona que ha adoptado una política de fortalecimiento y desarrollo progresivo de la negociación paritaria, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de superar la debilidad actual de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, ofreciendo oportunidades apropiadas de capacitación respecto de las relaciones de trabajo y cuestiones afines. Según el Gobierno, esta política entraña implícitamente la creación de las actuales comisiones paritarias de trabajadores a nivel de la empresa y de la Comisión General de Trabajadores de Bahrein, y reconoce las organizaciones libremente elegidas que representan los intereses de los trabajadores con la finalidad primordial de regular las relaciones entre trabajadores y empleadores.
- 484. A este respecto, el Gobierno se refiere a su correspondencia anterior de 1982 y 1983 relativa a los alegatos presentados contra Bahrein que figuran en los casos núms. 1043 y 1211, respecto de los cuales el Comité de Libertad Sindical recomendó que las circunstancias alegadas no requerían un examen más detenido.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 485. En lo que se refiere a los alegatos relativos al arresto, detención de trabajadores y sindicalistas y las prácticas de tortura que se les aplican, el Comité señala que ya tuvo ocasión de considerar alegatos de esta naturaleza contra el Gobierno de Bahrein. (Véase el caso núm. 1211 examinado en los 233.er y 234.o informes del Comité, párrafos 580 a 582 y 39 a 45, respectivamente, que aprobó el Consejo de Administración en febrero y mayo de 1984.) En el caso anterior, el Comité tomó nota de que el Gobierno negaba específicamente el arresto o la detención, tortura y malos tratos de los tres sindicalistas mencionados, que eran asimismo miembros de la comisión paritaria de la Asociación de Trabajadores del Aluminio de Bahrein (ALBA). En aquel caso, el Comité recordó que la detención o el internamiento de sindicalistas constituyen medidas sumamente graves que han de ir acompañadas de todas las garantías adecuadas, en particular de las judiciales. Si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñan un cargo sindical, no pueden pretender a la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como pretexto para la detención o prisión arbitraria de sindicalistas. El Comité señaló que la detención o el internamiento de sindicalistas y, especialmente, de dirigentes sindicales, por motivos relacionados con actividades en defensa de los intereses de los trabajadores, constituyen una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular. (Véase, a ese respecto, el 214.o informe del Comité, caso núm. 1097 (Polonia), párrafo 747.)
- 486. En el presente caso, el Comité toma nota de que si bien gran parte de la documentación presentada por la organización querellante se refiere a prisioneros políticos y que esta cuestión es ajena a su mandato, se facilitan detalles sobre el arresto, desde el 13 de julio de 1986, de un representante de los trabajadores, Sr. Ibrahim Al Kassab, de la Asociación de Trabajadores del Aluminio (ALBA) (que con arreglo a la traducción del árabe parece referirse a los trabajadores de la misma empresa mencionada anteriormente en el caso núm. 1211). Al tomar nota en el presente caso de las denegaciones del Gobierno respecto de todos los alegatos formulados por la ICATU, el Comité no puede sino señalar a la atención del Gobierno la importancia que otorga al principio de que tenga lugar un juicio equitativo y lo más rápido posible en todos los casos, independientemente de las razones aducidas por los gobiernos para prolongar los arrestos, ya que estos últimos pueden obstaculizar gravemente el ejercicio de los derechos sindicales (véase, por ejemplo, 236.o informe, casos núms. 1157 y 1192 (Filipinas) párrafo 298).
- 487. Análogamente, en lo que se refiere al alegato específico sobre la condena de trabajadores a largas penas de prisión por el solo hecho de ser miembros de la Federación de Trabajadores de Bahrein, organización sindical prohibida, el Comité toma nota de que la respuesta del Gobierno se limita a rechazarlo en términos generales y afirma que una parte de la política oficial adoptada es superar "la actual debilidad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores". El Comité toma nota de que un caso anterior relativo al Gobierno de Bahrein (caso núm. 1043, 211.o informe, párrafos 572 a 590, 218.o informe, párrafos 482 a 505, y 230.o informe, párrafos 35 a 43, adoptados respectivamente por el Consejo de Administración en sus reuniones de noviembre de 1981, 1982 y 1983) también se mencionaba la condena de sindicalistas en la base militar marítima de El-Mahret respecto de la cual el Gobierno presentó información completamente contradictoria como en el caso que considera ahora el Comité.
- 488. Por consiguiente, el Comité adoptará el mismo parecer que emitió en el caso anterior en que ninguna parte en la querella presentaba pruebas para corroborar su versión de los hechos; se limita a recordar la importancia que atribuye en todos los casos a un procedimiento rápido y equitativo aplicado por una instancia judicial imparcial e independiente, incluidos los casos en que sindicalistas son acusados de delitos políticos o penales que, a juicio de los gobiernos, no guardan relación con sus funciones sindicales. (Véase, por ejemplo, 187.o informe, caso núm. 892 (Fiji), párrafo 289, y 208.o informe, caso núm. 940 (Sudán), párrafo 271.)
- 489. En lo que se refiere al aspecto legislativo del presente caso, el Comité señala que examinó en detalle los artículos 142 y 143 de la ley del trabajo de 1976, enmendada por las ordenanzas ministeriales núms. 9 y 10 de 1981, al considerar el caso núm. 1043 arriba mencionado. En aquel entonces el Comité llegó a la conclusión de que - sin formular observaciones sobre el sistema establecido de representación de los trabajadores, a saber, comisiones mixtas a nivel de la empresa y respecto de los cargos electivos a nivel central de la Comisión General de Trabajadores de Bahrein - varios de los procedimientos electivos mencionados entrañaban el riesgo de que estos representantes de los trabajadores no fueran elegidos libremente. También criticó la exigencia de un arbitraje para resolver los conflictos laborales que prohibía de hecho las huelgas. Pidió al Gobierno que modificara la legislación de estos diferentes puntos. El Comité confirmó estas conclusiones en su examen del caso núm. 1211 que también se ha mencionado.
- 490. En el presente caso, el Comité toma nota de que la organización querellante centra sus alegatos en la autenticidad de la representación actual de los trabajadores con arreglo a la legislación de que se trata. La descripción de ese sistema puede resumirse brevemente como elección de miembros trabajadores a nivel de las comisiones paritarias constituidas en las empresas para integrar la Comisión General de Trabajadores de Bahrein. Este organismo nacional está facultado para "elevar la capacidad productiva de los trabajadores, velar por sus intereses y mejorar su situación en los planos nacional y social" (artículo 2 de la ordenanza ministerial núm. 10 de 1981 y artículo 143 del Código de Trabajo); también tiene el especial cometido de "representar a los trabajadores de Bahrein en las organizaciones y conferencias árabes, internacionales y de los Estados del Golfo en las que Bahrein tiene una representación tripartita integrada por el Gobierno, los empleadores y los trabajadores" (artículo 5, 2) de la ordenanza núm. 10) y "representar a los asalariados de Bahrein en el consejo superior de formación profesional y en los consejos y comisiones tripartitos en los que participan el Gobierno, los empleadores y los trabajadores en virtud de la ley del trabajo en el sector privado y el Código de Seguridad Social" (artículo 5, 3) de la ordenanza núm. 10).
- 491. Como la organización querellante se limita en el presente caso a criticar el procedimiento electivo y la función de la Comisión General de Trabajadores de Bahrein establecida en virtud de la legislación, el Comité considera, como en el caso núm. 1043, que el sistema legislativo con arreglo al cual los trabajadores de un país no pueden constituir organizaciones sindicales de su elección es contrario a los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité reitera su firme esperanza de que se modificará la legislación de que se trata para definir claramente el derecho de todos los trabajadores a constituir las organizaciones de su propia elección. Pide al Gobierno que tenga a bien mantenerlo informado de todas las medidas que hubiere adoptado en ese sentido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 492. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que adopte las recomendaciones siguientes:
- a) Respecto de los alegatos relativos al arresto y detención sin proceso de trabajadores y sindicalistas, el Comité recuerda en términos generales la importancia de que tenga lugar un juicio rápido y equitativo por instancias judiciales en todos los casos. Ruega al Gobierno que tenga a bien facilitar información sobre la situación del Sr. Ibrahim Al Kassab, presidente de la Comisión General de Trabajadores de Bahrein de la Asociación de Trabajadores del Aluminio (ALBA), y de otros trabajadores que estarían detenidos desde el 13 de julio de 1986 según los alegatos formulados por los querellantes.
- b) En lo que se refiere al alegato de que la legislación del trabajo de Bahrein no cumple los principios generales de la libertad sindical, el Comité estima necesario señalar nuevamente a la atención del Gobierno sus comentarios anteriores y, en particular, expresa firmemente la esperanza de que la legislación se enmendará con miras a otorgar plenamente el derecho de todos los trabajadores a constituir las organizaciones de su propia elección.