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Interim Report - Report No 265, June 1989

Case No 1482 (Paraguay) - Complaint date: 07-NOV-88 - Closed

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  1. 588. La queja figura en comunicaciones del Sindicato de
    • Empleados y Obreros
    • del Comercio y del Plenario Intersindical de Trabajadores
    • fechadas
    • respectivamente el 7 de noviembre de 1988 y el 12 de enero de
  2. 1989. El
    • Gobierno respondió por comunicaciones de 17 de enero y 6 de
    • marzo de 1989.
  3. 589. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad
    • sindical y la
    • protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el
    • Convenio sobre el
    • derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.
  4. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 590. El Sindicato de Empleados y Obreros del Comercio
    • (SEOC) alega en su
    • comunicación de 7 de noviembre de 1988 que el 22 de octubre
  2. de 1988, en plena
    • reunión del comité ejecutivo del SEOC, un alto funcionario de la
    • policía
    • ingresó en los locales del sindicato, interrogando a los dirigentes
    • y a los
    • afiliados con la finalidad de amedrentar a estos últimos. El SEOC
    • añade que el
    • Ministerio de Justicia y Trabajo se niega a entregar a los
    • miembros del comité
    • ejecutivo las credenciales que habilitan a ejercer funciones
    • sindicales ante
    • los empleadores en caso de conflicto laboral.
  3. 591. El SEOC alega asimismo que el 19 de octubre de 1988,
    • la Dirección del
    • Trabajo comunicó al Sindicato un dictamen de la asesoría
    • jurídica del
    • Ministerio de Trabajo sobre la solicitud del sindicato realizada el
  4. 28 de
    • abril de 1988 para que se homologara y registrara la
    • modificación de los
    • estatutos sindicales. Según dicho dictamen "no corresponde
    • hacer lugar al
    • pedido de referencia en razón de que el sindicato se encuentra
    • acífalo desde
    • marzo de 1986, por lo que en todo caso el mismo debió haberse
    • constituido
    • primeramente en asamblea de reorganización para designar a
    • los dirigentes que
    • posteriormente podrán llamar a asamblea general extraordinaria
    • a fin de tratar
    • el tema referente a la modificación del estatuto social ...".
    • Verbalmente se
    • explicó al sindicato que después del mencionado dictamen de la
    • asesoría
    • jurídica no habría resolución por parte de la Dirección del
    • Trabajo, lo cual
    • priva al sindicato de recurrir a la justicia ordinaria. El SEOC niega
    • que el
    • sindicato se haya encontrado acífalo y señala que la asamblea
  5. de 16 de mayo de
  6. 1986 y la de 4 de junio de 1987 (en la que se eligió la comisión
    • directiva del
    • sindicato) fueron notificadas a la Dirección del Trabajo (SEOC
    • envió a la OIT
    • copias de las notificaciones), pero ésta no dio respuesta alguna.
  7. 592. El Movimiento Intersindical de Trabajadores (MIT) alega
    • en su
    • comunicación de 12 de enero de 1989 el despido del Sr.
    • Milcíades Paredes,
    • dirigente del Sindicato Nacional de Obreros Metalúrgicos y
    • Afines (SINOMA) en
    • el mes de diciembre de 1988. Este despido se debió al reclamo
    • del pago de
    • aguinaldo al propietario de la empresa de Transporte Fenix S.A.
    • de la línea 39
    • del transporte público. A pesar de que se solicitó al Ministerio de
    • Justicia y
    • Trabajo que interviniera - dado que la ley garantiza la estabilidad
    • de los
    • dirigentes sindicales - el Ministerio no ha resuelto el problema. El
    • MIT alega
    • asimismo que los sindicalistas Gilberto Melo García, José
    • Garcete, Gilberto
    • Moreno, Victoriano Fleitas, Oscar Gómez, Alcides Soria y
    • Vicente Segovia
    • fueron despedidos en razón de sus actividades sindicales y por
    • reclamar el
    • pago de aguinaldo y la reposición del dirigente sindical
    • Milcíades Paredes.
    • B. Respuesta del Gobierno
  8. 593. El Gobierno declara en su comunicación de 17 de enero
  9. de 1989 que
    • rechaza categóricamente la queja del SEOC y señala que este
    • sindicato no
    • cumple los requisitos establecidos para el ejercicio de los
    • derechos legales y
    • que pretende subsanar su situación irregular mediante
    • denuncias a organismos
    • internacionales. El Gobierno indica que enviará una
    • contestación detallada a
    • la queja del SEOC.
  10. 594. En su comunicación de 6 de marzo de 1989, en
    • respuesta a la queja
    • presentada por el MIT, el Gobierno declara que la garantía de
    • inamovilidad en
    • el trabajo otorgada a los trabajadores que ejercen funciones
    • sindicales, está
    • prevista en la ley núm. 1172 del 13 de diciembre de 1985 (que
    • se envía en
    • anexo), cuyo artículo 3 declara competencia del Poder Judicial
    • el reintegro
    • compulsivo del dirigente despedido. La autoridad administrativa,
    • es decir la
    • Dirección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Justicia y
    • Trabajo, sólo
    • recibe la nómina de las personas que tienen a su cargo la
    • organización del
    • sindicato y los nombres de los dirigentes electos, con el fin de
    • expedir
    • constancia a los interesados, e informar a la autoridad de
    • aplicación. Los
    • casos de despidos, por cualquier motivo, no son de
    • competencia de dicho
    • Ministerio. Sin embargo, el Ministerio de Justicia y Trabajo
    • actualmente
    • dirige sus mejores esfuerzos educativos para que sean
    • respetadas las leyes del
    • trabajo, reguladoras de los derechos y las obligaciones, tanto de
    • los
    • trabajadores como de los empleadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 595. De manera general, el Comité debe lamentar que el
    • Gobierno no haya
    • respondido de manera detallada a los alegatos presentados.
  2. 596. En lo que respecta al despido del Sr. Milcíades Paredes,
    • dirigente del
    • Sindicato Nacional de Obreros Metalúrgicos y Afines y a siete
    • miembros de este
    • sindicato por reclamar el pago de aguinaldo al propietario de la
    • Empresa de
    • Transporte Fenix S.A. (línea 39 del transporte público), el Comité
    • observa que
    • el Gobierno se ha limitado básicamente a enviar la ley núm.
  3. 1172 de 13 de
    • diciembre de 1985 (relativa al fuero de los dirigentes sindicales)
    • y a señalar
    • que el reintegro de los trabajadores que ejercen funciones
    • sindicales es
    • competencia de los tribunales. No habiendo negado el
    • Gobierno que los
    • despidos en cuestión se hayan debido a las actividades
    • sindicales puestas de
    • relieve por la organización querellante, el Comité pide al
    • Gobierno que
    • promueva los procedimientos necesarios para que los
    • sindicalistas despedidos
    • puedan obtener su reintegro y subraya que de conformidad con
    • el artículo 1 del
    • Convenio núm. 98 "los trabajadores deberán gozar de
    • adecuada protección contra
    • todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad
    • sindical en
    • relación con su empleo".
  4. 597. El Comité pide al Gobierno que envíe con rapidez sus
    • observaciones
    • sobre los alegatos presentados por el Sindicato de Empleados y
    • Obreros del
    • Comercio.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 598. En vista de las conclusiones provisionales que preceden,
    • el Comité
    • invita al Consejo de Administración a que apruebe las
    • recomendaciones
    • siguientes:
      • a) El Comité pide al Gobierno que promueva los
    • procedimientos necesarios
    • para que los sindicalistas despedidos por la empresa de
    • Transporte Fenix S.A.
    • puedan obtener su reintegro. Subraya que de conformidad con
    • el artículo 1 del
    • Convenio núm. 98 "los trabajadores deberán gozar de
    • adecuada protección
    • contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
    • libertad
    • sindical en relación con su empleo".
      • b) El Comité pide al Gobierno que envíe con rapidez sus
    • observaciones sobre
    • los alegatos presentados por el Sindicato de Empleados y
    • Obreros del Comercio.
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