ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 270, March 1990

Case No 1501 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 02-JUN-89 - Closed

Display in: English - French

  1. 335. La Federación Nacional de Trabajadores del Banco Internacional SA (FETRABIN) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Venezuela en una comunicación de fecha 2 de junio de 1989. Ulteriormente, envió documentación complementaria sobre este asunto en una comunicación de fecha 17 de julio de 1989. El Gobierno envió sus comentarios y observaciones en una comunicación de 18 de enero de 1990.
  2. 336. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegato de la Federación querellante

A. Alegato de la Federación querellante
  1. 337. En su queja, los miembros de la Junta directiva de la FETRABIN denuncian las represalias antisindicales de que han sido objeto varios dirigentes de la Federación y miembros de esta Junta directiva. Declaran expresarse en su nombre propio y en nombre de los 1 000 trabajadores empleados por el Banco Internacional a los que representan, y acusan a este mismo Banco y a las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo, en este caso la inspectoría del trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, de haber violado la libertad sindical.
  2. 338. Los querellantes indican que el 30 de noviembre de 1988, entre las 11 h. 30 de la mañana y las 2 h. 20 de la tarde, esta Federación, a través de su Junta directiva integrada por cuatro dirigentes sindicales designados por su nombre, a saber, el presidente de la FETRABIN, Luis Albert Pérez; su secretario general, Ignacio Abello; la secretaria encargada de finanzas, Maritza Torrealba y el secretario encargado del control y disciplina, Manuel Capote Avarado, llevaron a efecto una protesta sindical pacífica, en unión de otros representantes de organizaciones sindicales bancarias, fundamentando la misma en que el patrono, de forma unilateral e ilegal, implantó un horario continuo a los trabajadores que atienden al público, en este caso los cajeros. Según los querellantes, las condiciones mínimas de remuneración de las horas relativas al horario continuo, bonos de comida, etc., se deberían haber definido en consulta con ellos puesto que dicho horario no era el legalmente autorizado por la inspectoría del trabajo. Los querellantes añaden que la protesta pacífica se hizo al exterior del Banco Internacional SA pero frente a las puertas del mismo.
  3. 339. Indican que posteriormente el Banco Internacional pidió a la inspectoría del trabajo una calificación de despido de los dirigentes sindicales. Es el único banco que solicitó esta calificación aunque se produjeran protestas sindicales análogas en otros bancos en que los patronos no intentaron acción alguna en contra de las organizaciones sindicales o los trabajadores. Lo más grave es que una dependencia adscrita al Ministerio del Trabajo decidiera conceder las autorizaciones de despido basándose en hechos falsos imputados a los miembros de la Junta directiva de la Federación.
  4. 340. Los querellantes señalan que, en efecto, la calificación de despido se fundamentó en el artículo 31 e), f) y h) de la ley del trabajo relativa a las faltas graves a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, al respeto y consideración debidos al patrono y sus representantes, y al abandono del trabajo. Envían como anexo a su queja una copia del expediente presentado por el empleador al inspector del trabajo para solicitar la calificación de despido dado que los cuatro dirigentes licenciados gozaban del privilegio sindical previsto en el artículo 204 del Código y que el despido de estos dirigentes sólo era posible después de haber obtenido dicha calificación del inspector del trabajo (artículo 342 del Reglamento de aplicación del Código del Trabajo), así como una copia de la defensa presentada por el propio abogado.
  5. 341. Según los querellantes, la solicitud de calificación de despido se fundamenta en motivos falsos, incluso graves, puesto que el patrono pretendía "que se habían roto puertas, cámaras de seguridad y otros" y que "los miembros de la Junta directiva de la Federación habían ofendido con palabras obscenas y groseras a dos vicepresidentes de dicho Banco". Los querellantes añaden que se ha demostrado con testigos tanto de la parte patronal como de los trabajadores, que los hechos imputados a los dirigentes sindicales eran falsos. Por consiguiente, la solicitud de calificación de despido no se ajustaba al derecho, puesto que se demostró que no hubo por parte de los dirigentes sindicales de que se trata, faltas a las obligaciones del contrato, faltas graves al respeto debido al patrono y mucho menos abandono del trabajo.
  6. 342. Los permisos de ausencia por razones sindicales se solicitaron verbalmente, dado que no había nada por escrito en el contrato colectivo suscrito que señalara lo contrario, todo esto de conformidad a lo convenido en la claúsula número tres del vigente contrato colectivo relativo a las autorizaciones de ausencia por razones sindicales, con arreglo a la cual se disponía solamente que habían de presentarse con aviso previo de dos horas y que tenían que tener por objeto tratar problemas de los trabajadores con el Banco o las autoridades competentes del trabajo.
  7. 343. Los querellantes piden al Comité que analice el procedimiento seguido por la inspección que, según ellos, es ilegal por los vicios en que incurre y se fundamenta en hechos falsos alegados contra los dirigentes sindicales. El procedimiento administrativo es una verdadera denegación de justicia, es contrario al derecho, constituye un duro golpe al sindicalismo organizado y viola normas consagradas en la Constitución nacional, la ley del trabajo y su Reglamento de aplicación, así como los convenios internacionales del trabajo en vigor en Venezuela.
  8. 344. Finalmente, los querellantes piden la intervención de la OIT para que se ponga término a estas medidas arbitrarias ilegales e inconstitucionales que han causado daños que podrían ser irreparables a los efectos de la acción sindical.
  9. 345. En su comunicación ulterior de 17 de julio de 1989, los querellantes presentan una documentación abundante sobre la evolución de este caso, en especial la solicitud de recurso en nulidad de la calificación de despido, la decisión interlocutoria de reintegración de los dirigentes sindicales despedidos, y copia de la inspección judicial efectuada en el lugar de trabajo de los trabajadores readmitidos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 346. En su comunicación de 18 de enero de 1990, el Gobierno reconoce que el 12 de mayo de 1989, a petición del Banco Internacional SA, parte en este caso, el inspector del distrito federal - Departamento Libertador - declaró con lugar la calificación de falta de Luis A. Pérez, Ignacio Abello, Maritza Torrealba y Manuel Capote, miembros de la Junta directiva de la FETRABIN.
  2. 347. El Gobierno indica que la FETRABIN interpuso un recurso de nulidad contra la providencia administrativa mencionada ante la Corte Primera del Contencioso Administrativo competente.
  3. 348. Al propio tiempo la FETRABIN introdujo una solicitud de amparo judicial ante el Juzgado primero de primera instancia del trabajo de la circunscripción judicial del distrito federal y distrito Sucre del Estado Miranda, a fin de lograr la suspensión de los efectos del acto de calificación del inspector de trabajo que declaraba culpables a los dirigentes sindicales. Esta suspensión fue admitida con la respectiva orden de reenganche de los trabajadores señalados hasta tanto la Corte falle el fondo de lo planteado. Entretanto, el Banco Internacional SA interpuso recurso contra la suspensión, el cual fue denegado juez de primera instancia el 30 de junio de 1989 y por el ministerio público el 4 de julio de 1989.
  4. 349. Por otra parte, el 20 de julio de 1989, la FETRABIN denunció ante el Ministerio del Trabajo que el reenganche se había hecho en condiciones violatorias de las más elementales normas del medio ambiente del trabajo. El 28 de julio de 1989, el director general sectorial del trabajo solicitó a la dirección general sectorial de previsión y seguridad social la inspección de las instalaciones del Banco, para lo cual se designaron inspectores de higiene y seguridad. Los querellantes denunciaban en especial el hecho de que, desde su reintegración tras la decisión judicial habían sido destinados en el sótano del edificio, en un lugar insalubre en el que no podían trabajar. Los querellantes pedían que se sancionara al vicepresidente del Banco encargado de los recursos humanos que, al aceptar a pesar suyo la orden de reintegración del tribunal de primera instancia de 15 de julio de 1989, había destinado a los interesados en este lugar insalubre.
  5. 350. La visita de inspección, en presencia de los firmantes de la queja, se realizó el 4 de agosto de 1989. El inspector comprobó que las instalaciones eran de tal índole que los sindicalistas reintegrados en la empresa trabajaban en lugares aislados del resto de las instalaciones de la empresa y de sus compañeros y que los afectaba gravemente el ruido y el polvo procedentes del sistema de ventilación del inmueble. Estas condiciones impedían que cumplieran su trabajo intelectual. Por otra parte, los extintores y las instalaciones eléctricas en los locales en que trabajaban no cumplían las normas, y las señales de salida en caso de evacuación no eran correctas.
  6. 351. Finalmente, el Gobierno estima que el examen de este caso no requiere un examen más detenido del Comité. En efecto, considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictará un fallo definitivo en este caso con la garantía del respeto de un proceso equitativo. Por otra parte, en virtud de la suspensión de los efectos del acto administrativo de calificación ordenada por los tribunales laborales de instancia, en aplicación de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se evitó a los trabajadores gravámenes posteriormente irreparables por el fallo que debe recaer.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 352. El Comité advierte en este caso que los alegatos se refieren a medidas de represalia antisindical que afectaron a cuatro dirigentes sindicales de la Federación Nacional de Trabajadores del Banco Internacional (FETRABIN) como consecuencia de una manifestación de dos horas de duración, que tenía por objeto protestar contra la imposición unilateral por el Banco de un horario continuo. El empleador, considerando que esa manifestación equivalía a una huelga ilegal acompañada de actos de violencia, pidió a la Inspección del Trabajo la autorización de despedir a los dirigentes de que se trata. Según se desprende de la amplia documentación facilitada al Comité, tanto por los querellantes como por el Gobierno, la Inspección del Trabajo aceptó en una primera fase el despido de los dirigentes sindicales. En una segunda fase, después de que los interesados presentaran un recurso de nulidad contra la decisión administrativa, la justicia pronunció la suspensión de las medidas de despido y ordenó la reintegración de los dirigentes sindicales hasta que la Corte Primera de lo Contecioso Administrativo tomara una decisión. Sin embargo, esta medida suspensiva fue aceptada a disgusto por el empleador que, al reintegrar a los dirigentes sindicales de que se trata, les impuso malas condiciones de trabajo, como así lo confirmó una visita de inspección.
  2. 353. Considerando estos diferentes elementos, el Comité quisiera recordar en general: 1) que la huelga es uno de los medios esenciales de que deben poder disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus reivindicaciones profesionales; 2) ninguna persona debería ser objeto de discriminación en el empleo en razón de actividades sindicales legítimas; 3) la garantía del libre ejercicio de los derechos sindicales ha de acompañarse con medidas que protejan a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en materia de empleo, y 4) los trabajadores deberían tener la oportunidad de participar en la determinación de sus condiciones de empleo con su empleador.
  3. 354. El Comité toma nota de que los dirigentes sindicales interpusieron un recurso de nulidad contra la decisión administrativa del inspector del trabajo que permitió su despido. El Comité pide al Gobierno que tenga a bien comunicar el fallo definitivo de la Corte y sus considerandos, cuando se pronuncie.
  4. 355. Por otra parte, el Comité advierte que, según el propio Gobierno estima, la reintegración de los dirigentes sindicales ordenada con carácter interlocutorio por los tribunales de instancia fue aceptada por el empleador y pero éste impuso a los interesados malas condiciones de trabajo. A ese respecto, el Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores, y en especial los dirigentes sindicales, han de beneficiarse de una protección adecuada contra todo acto perjudicial de discriminación tendiente a atentar contra su libertad sindical en materia de empleo. Al tiempo que toma nota de que una visita de inspección se ha realizado, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.
  5. 356. Finalmente, en lo que se refiere a la modificación unilateral de las horas de trabajo en el Banco Internacional SA, el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al derecho de los trabajadores a participar en la determinación de sus condiciones de empleo por el cauce de la negociación colectiva. Pide por consiguiente al Gobierno que tenga a bien informarle de las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto de este principio en el presente caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 357. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) respecto de las medidas de despido adoptadas contra los dirigentes sindicales tras una manifestación sindical, el Comité toma nota de que se ha interpuesto un recurso ante la Corte de lo Contencioso Administrativo y pide al Gobierno que le comunique el fallo definitivo con sus considerandos, cuando dicha Corte lo pronuncie;
    • b) en lo que se refiere a las malas condiciones de trabajo impuestas por el empleador a los dirigentes sindicales reintegrados, constatadas por la inspección del trabajo, el Comité recuerda que los trabajadores, y en especial los dirigentes sindicales, deben beneficiarse de una protección adecuada contra todo acto perjudicial de discriminación tendiente a atentar contra la libertad sindical en materia de empleo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto, y
    • c) en lo que atañe a la modificación unilateral de las horas de trabajo en el Banco Internacional SA, el Comité recuerda la importancia que atribuye al derecho de los trabajadores a participar en la determinación de sus condiciones de empleo por el cauce de la negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tenga a bien informarle de las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto de este principio en el presente caso.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer