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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 272, June 1990

Case No 1502 (Peru) - Complaint date: 19-JUN-89 - Closed

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  1. 220. La Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú presentó una queja por violación a los derechos sindicales contra el Gobierno del Perú, en comunicaciones de fechas 19 de junio de 1989, y 4 de enero y 9 de marzo de 1990. El Gobierno envió sus observaciones sobre el particular en comunicaciones de 13 y 27 de marzo y 3 de abril de 1990.
  2. 221. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 222. La Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, en su comunicación de fecha 19 de junio de 1989, señala que es un organismo sindical de grado superior que representa a más de 15 000 trabajadores de la Industria Eléctrica Nacional; dicha Federación suscribió, en fecha 1. de septiembre de 1978, un convenio colectivo con el conjunto de las empresas del sector mediante el cual se estableció un sistema de reajuste automático salarial trimestral, calculado aplicando el índice de inflación sobre la remuneración básica del trabajador. Este sistema ha tratado de ser recortado a partir del mes de agosto de 1988.
  2. 223. La Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú expresa que el Gobierno, a través de una campaña en los medios de comunicación, intenta eliminar el sistema de reajuste automático de remuneraciones arguyendo que éste es de imposible cumplimiento dado el proceso hiperinflacionario que atraviesa el país; pretendiendo limitar los aumentos remunerativos a niveles significativamente menores a los de la inflación actual; con esto se pretende que los salarios se deprecien en mayor medida que la inflación. A partir del mes de agosto de 1988 el Gobierno intentó abrogar disposiciones y convenciones colectivas que establecían un reajuste automático de remuneraciones con la promulgación del decreto supremo núm. 041-88-TR, el cual fue luego derogado por el decreto supremo núm. 042-88-TR, debido a las luchas legales y a las movilizaciones de protesta. Desde ese momento el Gobierno ha mantenido su intención de vulnerar los convenios colectivos que establecían el reajuste automático de remuneraciones.
  3. 224. La Federación señala que a partir del mes de diciembre de 1988 se pone en evidencia en las Empresas Eléctricas del Perú la voluntad de cercenar de facto el convenio colectivo imperante, lo que ha motivado que la Federación querellante y sindicatos no federados interpusieran acciones de amparo en defensa de los convenios colectivos, los cuales, según la Constitución política del Perú (artículo 54), tienen fuerza de ley para las partes. Las acciones de amparo han recibido resoluciones cautelares que las empresas se han mostrado resistentes a acatar, ya que es una directiva gubernamental la de cercenar los convenios colectivos del sector. Ante esta situación la empresa matriz del subsector eléctrico del Perú interpuso, vía acción de amparo, la suspensión del convenio colectivo referido al reajuste automático de remuneraciones; así en el mes de abril de 1989 se modificó de facto unilateralmente el convenio colectivo ya que la empresa comenzó a efectuar el pago en armadas y luego a diferir el pago hasta la culminación de la relación laboral, lo que es una violación al Convenio sobre la protección del salario (núm. 95), que prohíbe el pago en pagarés, vales o cupones, y de la Recomendación núm. 91 sobre los contratos colectivos, que dispone que todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes.
  4. 225. El querellante afirma que los hechos mencionados se vienen consumando cuando la empresa pretende establecer una imposibilidad de cumplir con el convenio colectivo y luego al establecerse la voluntad de fraccionar el pago del salario, al tiempo que declara estar cumpliendo con el convenio colectivo en el que no se establece modalidad o forma alguna para el pago del reajuste automático de remuneraciones.
  5. 226. El querellante solicita, en caso de que el Comité de Libertad Sindical lo considere conveniente, la constitución de una comisión investigadora de trato directo, a fin de dar mayor cobertura al procedimiento.
  6. 227. En otra comunicación, de fecha 4 de enero de 1990, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú informa que el convenio colectivo relativo al reajuste automático de remuneraciones en forma trimestral ha sido virtualmente modificado unilateralmente por la Empresa Estatal de Electricidad del Perú, mediante una política concertada entre el poder ejecutivo y la empresa que responde a una política económica que afecta directamente a los trabajadores, a pesar de existir resoluciones judiciales en favor de los trabajadores que disponen el cumplimiento del convenio colectivo, ya que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución que amparaba la suspensión del reajuste automático y estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la plena vigencia del convenio colectivo; esta situación fue corroborada por el fallo judicial del Tercer Juzgado en lo Civil de Lima que dispuso y ordenó que las empresas cumplan con la aplicación del convenio colectivo. Ante este respaldo legal, señala el querellante, el Gobierno y las empresas se niegan a su cumplimiento por lo que los trabajadores del subsector eléctrico organizados en la Federación querellante han reiniciado una huelga nacional indefinida en defensa y exigencia del reajuste automático. El querellante adjunta a su comunicación copia de las sentencias mencionadas.
  7. 228. En otra comunicación, de fecha 9 de marzo de 1990, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú reitera la petición de que se envíe al Perú una comisión especial investigadora de trato directo, para esclarecer el asunto materia de la queja.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 229. El Gobierno, en su comunicación de fecha 13 de marzo de 1990, observa que, tal y conforme manifiestan los reclamantes en su queja, existe un proceso inflacionario que está afectando la capacidad adquisitiva de los salarios y que ha tratado de ser compensada, para el caso de trabajadores no sindicalizados, con sucesivos incrementos salariales decretados por el Gobierno y con reajustes periódicos de los ingresos mínimos vitales. En el caso de los trabajadores con negociación colectiva se determinó, mediante decreto supremo núm. 025-88-TR, de fecha 9 de agosto de 1988, que en las convenciones colectivas cuya fecha de vigencia se iniciara a partir del 1. de julio de 1988, los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada podrán acordar con sus empleadores el otorgamiento de dos incrementos adicionales de remuneraciones, al vencimiento del cuarto y octavo mes de vigencia de la convención colectiva. Si las partes no se pusieran de acuerdo respecto a los montos de los incrementos, éstos se calcularán en relación a la variación que registre el índice de precios al consumidor para Lima metropolitana. En uno de los considerandos de este dispositivo se establece que, en armonía con la política del Gobierno de mejorar el ingreso real de la población, resulta conveniente otorgar el incremento adicional hasta en dos oportunidades durante la vigencia del convenio colectivo; el propósito es permitir la recuperación oportuna del valor real de las remuneraciones frente al alza del costo de vida.
  2. 230. El Gobierno señala en relación al caso concreto que, dadas las repercusiones de la crisis económica nacional, en la cual las remuneraciones indexadas no tienen el correlato de soporte que permita su atención, las empresas del sector público de electricidad se han visto obligadas a interponer acciones de amparo ante el poder judicial, encontrándose la causa sometida al conocimiento y solución definitiva por dicho fuero. En tal situación, la autoridad administrativa de trabajo está impedida de ejercer jurisdicción y menos interferir en las acciones que competen al órgano jurisdiccional.
  3. 231. Sin embargo, el Gobierno señala que, a los efectos de poder cumplir con el convenio colectivo 1978-1979 y 1979-1980, relativo al pago del reajuste automático por costo de vida, las empresas han formulado propuestas que consisten básicamente en el pago del 50 por ciento a partir del mes de junio del presente año del incremento trimestral que por reajuste automático le corresponde a cada trabajador, reconociéndose el 50 por ciento restante como deuda a favor del trabajador a la que se aumentará los intereses legales que generen, aplicándose también esta forma de pago a partir del 1. de abril de 1989. Finalmente, el adeudo del 50 por ciento mencionado que las empresas reconocen a sus trabajadores se pagará en la fecha más próxima de acuerdo al mejoramiento de la situación económica financiera del sector electricidad, conforme a los parámetros que serán establecidos expresamente para cada caso.
  4. 232. El Gobierno indica además que, conforme se advierte de lo expuesto, la empresa ha formulado propuestas de solución a sus trabajadores con el fin de dar cumplimiento a los convenios colectivos antes pactados, no obstante la difícil situación económica que supone un proceso inflacionario. Los querellantes se encuentran en una situación privilegiada frente a los demás trabajadores, pese a laborar para una empresa de servicios públicos, cuyos incrementos salariales son abonados por los usuarios de estos servicios, es decir por el público en general, cuyas remuneraciones no son reajustadas trimestralmente. No está de más señalar, expresa el Gobierno, que no existe ningún dispositivo que restrinja o limite esta clase de convenios, con reajuste salarial automático, que, conforme se ha anotado, privilegia a un grupo determinado de trabajadores en épocas de inflación. Por tanto, resultan inexactas las afirmaciones de los reclamantes, en primer lugar porque el Perú no viola el Convenio núm. 95 que además no ha ratificado, en segundo lugar porque no se prohíben o limitan los reajustes salariales automáticos, y en tercer lugar porque la empresa está proponiendo alternativas de solución al conflicto, sin desconocer sus obligaciones.
  5. 233. En su comunicación de fecha de 27 de marzo de 1990, el Gobierno precisa que la Empresa de Electricidad del Perú S.A. (Electro Perú), ha planteado ante el Poder Judicial acción de amparo, cuestionando la vigencia del convenio colectivo relativo al sistema del reajuste automático trimestral de remuneraciones de los trabajadores en función a la variación del índice general de precios al consumidor; habiéndose inicialmente expedido una sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, pero que posteriormente la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando el fallo de primera instancia declara improcedente la acción de amparo, determinando consecuentemente la plena vigencia y aplicabilidad del convenio colectivo sobre reajuste automático. La Empresa al haber formulado recurso de nulidad contra este último pronunciamiento, el expediente ha sido elevado ante la Corte Suprema que debe resolver la causa en última instancia.
  6. 234. En otra comunicación de fecha 4 de abril de 1990, el Gobierno señala que la problemática de la referida Federación se refiere específicamente a la exigencia de que las empresas del sector eléctrico cumplan el convenio colectivo sobre indexación salarial de acuerdo a la variación del índice general de precios al consumidor. Electroperú, sus empresas filiales y Electrolima vienen incumpliendo con pagar a plenitud las remuneraciones indexadas a que tienen derecho los trabajadores de acuerdo a un convenio colectivo, alegando para el efecto que no cuentan con recursos económicos, planteando como único medio de solución que se eleven las tarifas de consumo de la energía eléctrica. La autoridad administrativa de trabajo, pese a tener conocimiento del incumplimiento de los convenios colectivos, está impedida de ejercer jurisdicción en razón de estarse ventilando en el Poder Judicial, sendas acciones de amparo interpuestas por las empresas del sector público de electricidad, en tal situación no puede interferir en las acciones que competen a dicho órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2. del artículo 233 de la Constitución política del Estado.
  7. 235. La comunicación del Gobierno indica, además, que las empresas, en cuestión, pese a la existencia de una acción de amparo, han llegado a reconocer la vigencia del convenio colectivo y el pago futuro de los reintegros; para tal efecto la representación empresarial y los trabajadores vienen sosteniendo diversas reuniones a fin de continuar e incrementar las gestiones y esfuerzos en todas las instancias para superar la problemática empresarial en su conjunto y de manera particular la relativa a la situación de los trabajadores. Finalmente cabe agregar que la huelga de la Federación se efectuó del 6 al 12 de febrero de 1990 con un carácter parcial, después de la cual tuvieron que reintegrarse a sus trabajos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 236. El Comité observa que los alegatos presentados por el querellante se refieren principalmente a la alegada intención del Gobierno de quebrantar de facto un contrato colectivo suscrito en 1978 que establece un sistema de reajuste automático salarial trimestral al conjunto de los trabajadores de las empresas del sector eléctrico, calculado aplicando el índice de inflación sobre la remuneración básica del trabajador.
  2. 237. El Comité observa igualmente que el querellante alega que la empresa matriz del subsector eléctrico interpuso un recurso de amparo con el fin de modificar unilateralmente el convenio colectivo referido al reajuste automático de remuneración, el cual fue suspendido en el mes de abril de 1989; dicho recurso de amparo fue impugnado judicialmente y el Tercer Juzgado en lo Civil de Lima ordenó a las empresas el cumplimiento de los convenios colectivos en cuestión. El Comité observa también que dicho fallo fue sustentado por una decisión de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó la resolución que amparaba la suspensión del reajuste automático. Además, una apelación en última instancia ante la Corte Suprema está aún pendiente, la cual se pronunciará definitivamente sobre el asunto.
  3. 238. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que, dadas las repercusiones de la crisis económica nacional, las empresas del sector público de electricidad se han visto obligadas a recurrir al poder judicial, ya que las remuneraciones indexadas no tienen un soporte real que permita su cumplimiento. Igualmente el Comité toma nota de que la autoridad administrativa laboral está impedida de ejercer jurisdicción mientras se estén ventilando los recursos judiciales interpuestos por las empresas del sector público de la electricidad.
  4. 239. Asimismo, el Comité toma nota de que las empresas del sector de electricidad, a fin de cumplir con los convenios colectivos pactados (relativos al reajuste automático por costo de vida), han formulado propuestas de solución que consisten en el pago del 50 por ciento del reajuste trimestral por costo de vida, reconociendo el 50 por ciento restante como deuda al trabajador, que se pagará con los intereses legales que genere, de acuerdo al mejoramiento de la situación económica financiera del sector de electricidad.
  5. 240. Al respecto, el Comité estima necesario señalar que, aunque es plenamente consciente de la situación económica que vive el Perú, recuerda que atribuye una importancia capital al principio según el cual las autoridades públicas, por regla general, no deberían intervenir para modificar el contenido de convenios colectivos libremente pactados. Tales intervenciones sólo podrían justificarse por razones imperiosas de justicia social y de interés general. (Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, párrafo 593.)
  6. 241. En consecuencia, el Comité desea sugerir al Gobierno que, cuando la autoridad pública considerase que los términos de un convenio son claramente contrarios a los objetivos de la política económica reconocidos como deseables en el interés general, el caso podría ser sometido al dictamen y recomendación de un organismo consultivo apropiado, pero quedando entendido que las partes quedarían libres de adoptar la decisión final.
  7. 242. El Comité considera que el desarrollo armonioso de las relaciones laborales se vería favorecido si las autoridades públicas, al hacer frente a los problemas relativos a la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores, adoptaran soluciones que no entrañasen modificaciones de lo convenido sin la anuencia de ambas partes. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Comité estima además que si en virtud de una política de estabilización un gobierno considera que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder un período razonable e ir acompañadas de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores; medidas que aseguren a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia decorosa. (Véase Recopilación, op. cit., párrafo 641.)

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 243. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité considera que, al hacer frente a los problemas relativos a la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores, el desarrollo armonioso de las relaciones laborales se vería favorecido si los poderes públicos adoptaran soluciones que no entrañen modificaciones de lo convenido sin la anuencia de las partes;
    • b) el Comité desea sugerir al Gobierno que, cuando la autoridad pública considerase que los términos de un convenio son claramente contrarios a los objetivos de la política económica reconocidos como deseables en el interés general, el caso podría ser sometido al dictamen y recomendación de un organismo consultivo apropiado, pero quedando entendido que las partes quedarían libres de adoptar la decisión final;
    • c) el Comité recuerda la importancia del principio según el cual las autoridades públicas no deberían intervenir para modificar el contenido de convenios libremente pactados. El Comité es consciente de la situación económica por la que atraviese el país, e insta al Gobierno a que toda medida relativa a políticas de estabilización económica, en este caso en particular las que afectan a los trabajadores del sector de la electricidad, sean excepcionales, se limiten a lo necesario, no excedan un período razonable y, lo más importante, que estén acompañadas de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores, asegurándoles las condiciones necesarias de una existencia decorosa; y
    • d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del caso, en particular de los recursos judiciales interpuestos por las empresas del sector público de electricidad.
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