ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 299, June 1995

Case No 1750 (Canada) - Complaint date: 21-SEP-93 - Closed

Display in: English - French

  1. 187. La queja (caso núm. 1733) presentada por la Confederación de Sindicatos Nacionales (CSN) y el Sindicato de Funcionarios de la Provincia de Quebec (SFPQ) contra el Gobierno de Canadá/Quebec figura en comunicaciones de 21 de septiembre y 2 de diciembre de 1993, respectivamente.
  2. 188. La Central de Profesionales de la Enseñanza de Quebec (CEQ) presentó una queja (caso núm. 1747) contra el Gobierno de Canadá/Quebec por comunicaciones de 6 de diciembre de 1993 y 13 de enero de 1994, respectivamente. La Internacional de la Educación (IE) manifestó su apoyo a esta queja por comunicación de 28 de enero de 1994.
  3. 189. Por su parte, el Sindicato de Profesionales del Gobierno de Quebec (SPGQ) presentó una queja (caso núm. 1748) contra el Gobierno de Canadá/Quebec por comunicaciones de 3 de diciembre de 1993 y 14 de enero de 1994, respectivamente.
  4. 190. Por último, la Federación de Trabajadores y Trabajadoras de Quebec (FTQ), conjuntamente con la sección local 298 de la Unión de Empleados y Empleadas de Mantenimiento, el Sindicato de la Función Pública de Canadá (SCFP), la sección local 800 de la Unión de Empleados y Empleadas de Mantenimiento, la sección local 57 del Sindicato de Empleadas y Empleados Profesionales y de Oficina, presentaron dos quejas (casos núms. 1749 y 1750) contra el Gobierno de Canadá/Quebec por comunicaciones de 6 de diciembre de 1993 y 14 de enero de 1994. La sección local 440 de la Unión Internacional de Empleados Profesionales y de Oficina sólo es parte en el caso núm. 1749. El Congreso del Trabajo de Canadá (CLC) se adhirió a esas quejas a título de coquerellante por comunicación de 5 de mayo de 1994. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) se adhirió a estas últimas por comunicación de 7 de junio de 1994.
  5. 191. El Gobierno Federal envió las observaciones e informaciones facilitadas por el Gobierno de Quebec, por comunicación de 17 de febrero de 1995.
  6. 192. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) ni el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 193. Todas las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno de Quebec violó los principios de la libertad sindical al adoptar la ley sobre las condiciones de trabajo en el sector público y el sector municipal (L.Q. 1993, c. 37, en adelante denominada ley). Las principales disposiciones de la ley a que hacen referencia las organizaciones querellantes y el Gobierno se reproducen en anexo al presente documento.
  2. 194. Las organizaciones querellantes agrupan a un número considerable de asalariados de los sectores público y semipúblico que desempeñan sus actividades, fundamentalmente, en el ámbito municipal, de la educación, la salud y los servicios sociales, así como en el sector hidroeléctrico y de transportes.
  3. 195. En la voluminosa documentación presentada al Comité, las organizaciones querellantes precisan el contexto en que se sitúa la acción legislativa del Gobierno de Quebec. Los organismos públicos cubiertos por la ley, con excepción de los organismos municipales, han sido objeto, desde 1991, de dos leyes sucesivas cuya finalidad principal era la prolongación, sin el derecho de negociar, de los convenios colectivos. Más precisamente, el 10 de julio de 1991, la Asamblea Nacional de Quebec (órgano legislativo) adoptó la ley sobre el límite provisorio del salario en el sector público que prolongaba por un período de seis meses los convenios colectivos que vinculaban a un organismo público y a una asociación de asalariados. El 23 de junio de 1992, la Asamblea Nacional adoptó la ley sobre la prórroga de convenios colectivos y la remuneración en el sector público que fijaba al 30 de junio de 1993 la fecha de expiración de los convenios colectivos anteriormente prorrogados por la ley de 1991 y determinaba el aumento máximo autorizado de las tasas y escalas salariales. La FTQ (caso núm. 1750) añade que, en 1990, el Sindicato de Empleados y Operarios, la sección local 957 del Sindicato de Técnicos (SCFP) y la sección local 2000 del Sindicato de Empleados de Oficina (SCFEP) de HYDRO-QUEBEC, una sociedad estatal que opera en el sector hidroeléctrico, ya habían sufrido las consecuencias de otra ley, en virtud de la cual se prorrogaba por cuatro años la fecha de expiración de sus convenios colectivos.
  4. 196. Es en este contexto que la Asamblea Nacional de Quebec sancionó la ley el 17 de junio de 1993. Como lo resume la CNTU (caso núm. 1733), refiriéndose a las notas explicativas que acompañan el texto de la ley, dicha ley tiene por objeto "prorrogar por dos años la duración de los convenios colectivos de los organismos públicos y mantener durante ese período las tasas y escalas salariales, así como las primas vigentes en el momento de su expiración". Además del límite de remuneración, la ley prevé, a partir del 1.o de octubre de 1993 y para los años sucesivos, una reducción del 1 por ciento de los gastos vinculados a la aplicación de esos convenios colectivos mediante la asignación de un máximo de tres días de vacaciones no remuneradas a los asalariados interesados o mediante la aplicación de cualquier otra medida equivalente. De hecho, como lo precisan el SPGQ y la FTQ (casos núms. 1748, 1749 y 1750), el objetivo declarado de la ley es la reducción del déficit presupuestario, por lo que toda negociación deberá desarrollarse en el marco estricto de los objetivos políticos enunciados anteriormente.
  5. 197. Las organizaciones querellantes precisan que la ley se aplica al conjunto de los organismos públicos y a los organismos municipales, aunque estos últimos pueden eximirse de su aplicación por resolución.
  6. 198. Según las organizaciones querellantes, es innegable que la ley viola de forma flagrante los principios de la libertad sindical. En primer lugar, alegan que la ley, en particular los artículos 5 y 6, deniegan pura y simplemente a las organizaciones sindicales el derecho a negociar libremente. El efecto combinado de las leyes de 1991, 1992 y 1993 es la imposición, durante un período de más de seis años, de convenios colectivos que no pueden modificarse y cuyas cláusulas normativas principales se reajustan según los criterios del legislador.
  7. 199. De manera más precisa, las organizaciones querellantes alegan que la ley les priva del derecho a negociar las condiciones salariales de sus miembros y, por consiguiente, del derecho a mejorar o, por lo menos, mantener su situación económica (artículo 7 de la ley).
  8. 200. En segundo lugar, las organizaciones querellantes alegan que la reducción del 1 por ciento de los gastos vinculados a la aplicación de los convenios colectivos a que hace referencia la ley, implica un nuevo examen de las cuestiones con repercusiones pecuniarias sobre las que las partes habían llegado a un acuerdo previamente, y supone la imposición de una modificación unilateral, lo que es totalmente contrario a los principios de la libertad sindical.
  9. 201. En tercer lugar, las organizaciones querellantes alegan que la ley deniega el derecho de sindicación, en particular el derecho a ser representado por la organización de su elección y el derecho a sindicarse. En efecto, las organizaciones querellantes precisan que el sistema de representación sindical previsto en Quebec es un sistema fundado en el monopolio de representación de un sindicato que agrupa a la mayoría de los miembros de una unidad de negociación. No obstante, en los meses previos a la fecha de expiración de un convenio colectivo, y en una fecha precisa en función de determinados parámetros previstos en el Código de Trabajo, los asalariados de dicha unidad de negociación pueden hacerse representar por otro sindicato, si ese es el deseo expresado por la mayoría. Ahora bien, la ley deniega a los asalariados el derecho a elegir libremente su asociación sindical en la fecha de expiración prevista en sus convenios colectivos y, en muchos casos, ese derecho sólo puede ejercerse seis años después de la conclusión de sus convenios colectivos iniciales.
  10. 202. En cuarto lugar, las organizaciones querellantes alegan que la ley, el Código de Trabajo, la ley sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los sectores público y semipúblico y la ley por la que se asegura el mantenimiento de los servicios esenciales en el sector de la salud y de los servicios sociales, limitan e incluso prohíben el recurso a la huelga al imponer sanciones excesivas en caso de infracción, sin que se prevea un verdadero mecanismo de arbitraje obligatorio en sustitución del desaparecido derecho de huelga.
  11. 203. Por último, en lo que respecta a los organismos municipales, la FTQ (caso núm. 1750) alega que, al adoptar la ley, el Gobierno interfirió en un proceso de negociación al que es totalmente ajeno y modificó las reglas de negociación, así como el equilibrio de poderes, al dejar a discreción de las autoridades municipales la decisión de negociar o de no hacerlo.
  12. 204. El SPGQ y la FTQ (casos núms. 1748, 1749 y 1750) añaden que el comportamiento del Gobierno hará que los asalariados de estos sectores dejen de movilizarse, pues considerarán que es inútil adherirse a una asociación si todos los esfuerzos de esta última se ven aniquilados por la acción legislativa.
  13. 205. El SPGQ y la FTQ (casos núms. 1748, 1749 y 1750) concluyen que, en virtud de la ley, el Gobierno de Quebec se arrogó la facultad de determinar unilateralmente las condiciones salariales de sus empleados, sin que hubiera justificación alguna y sin ofrecer garantías en cuanto a la protección del nivel de vida de los trabajadores, contrariamente a los principios de la libertad sindical.
  14. 206. Todas las organizaciones querellantes alegan que, desde 1991, mostraron una actitud de colaboración responsable en lo relacionado con sus respectivas negociaciones. Todas ellas insistieron, entre otras cosas, en la necesidad de establecer un comité tripartito, compuesto por asociaciones patronales, organizaciones sindicales y representantes del Gobierno, que tuviese el mandato de revisar el régimen de negociación en los sectores público y semipúblico. Las labores del comité no llegaron a tener éxito; la última reunión tuvo lugar en febrero de 1993, sin que el Gobierno llegara a presentar una propuesta formal.
  15. 207. En ese contexto, el SPGQ y la FTQ (casos núms. 1748, 1749 y 1750) recuerdan que en junio de 1993 el frente común, que agrupaba a la gran mayoría de las organizaciones sindicales de los sectores público y semipúblico, había presentado una propuesta al gobierno de Quebec en la que se recordaba la voluntad de las organizaciones sindicales de negociar las condiciones de trabajo de sus asalariados, se solicitaba el retiro del proyecto de ley núm. 102 (base de la ley) y del proyecto de ley núm. 198 (sobre la reducción del personal en los organismos públicos), se manifestaba el deseo de que se examinase en profundidad la cuestión de la organización del trabajo y la de los servicios públicos y se indicaba que las escalas salariales vigentes el 30 de junio de 1993 podrían mantenerse durante un año suplementario, consintiendo incluso que revirtiese al Gobierno el primer 1 por ciento de los ahorros dimanantes de las labores sobre la organización del trabajo. El Gobierno rechazó esta propuesta y adoptó la ley el 17 de junio de 1993.
  16. 208. Las organizaciones querellantes alegan que la ley forma parte de una larga serie de acciones gubernamentales que deniegan pura y simplemente toda libertad sindical real en la administración pública. Entre 1982 y 1995, fecha de expiración de los convenios colectivos prolongados por la ley, sólo habrá habido un período durante el cual los convenios colectivos se negociaron libremente con el gobierno de Quebec, a saber, el período comprendido entre el 1.o de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1988.
  17. 209. Las organizaciones querellantes añaden que el Comité ya examinó en varias ocasiones quejas relativas a acciones legislativas en Quebec de esa misma índole (véanse 230.o informe, caso núm. 1171, párrafos 114-171; 248.o informe, caso núm. 1356, párrafos 67-147; y 279.o informe, caso núm. 1526, párrafos 218-269). En ese último caso (caso núm. 1526), el Comité invitó "... al Gobierno a que, en los casos en que los trabajadores interesados no gozan del derecho de huelga o en que éste se halla tan limitado que carece de toda eficacia real, establezca un procedimiento que, al producirse un impase en las negociaciones, permita a las dos partes recurrir a un procedimiento de conciliación y mediación y luego poder apelar ante un árbitro independiente para zanjar el conflicto, siendo las decisiones arbitrales obligatorias para ambas partes y debiendo ser ejecutadas completa y rápidamente". Las organizaciones querellantes lamentan que el Gobierno de Quebec no haya establecido todavía, contrariamente a lo que formula el Comité en su recomendación, un verdadero mecanismo de arbitraje obligatorio.
  18. 210. En conclusión, las organizaciones querellantes solicitan unánimemente la derogación de la ley y piden al Comité que recomiende el envío de una misión de contactos directos, cuyo mandato consista en tomar conocimiento de la situación de la negociación colectiva en los sectores público y semipúblico en Quebec.
  19. 211. Asimismo, la CEQ (caso núm. 1747), el SPGQ (caso núm. 1748) y la FTQ (caso núm. 1749) solicitan subsidiariamente la enmienda de la ley, a fin de que prevea un mecanismo de conciliación y mediación que, de paralizarse las negociaciones, permita recurrir a un árbitro independiente para resolver el conflicto. Por último, solicitan la derogación de la ley por la que se asegura el mantenimiento de los servicios esenciales en el sector de la salud y de los servicios sociales (L.R.Q., c. M-1.1).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 212. En su comunicación de 17 de febrero de 1995, el Gobierno de Quebec reúne en un solo documento su argumentación con respecto a cada una de las quejas núms. 1733, 1747, 1748, 1749 y 1750, dado que los alegatos presentados por las organizaciones querellantes son similares y hacen referencia a la misma ley.
  2. 213. En cuanto al fondo propiamente dicho, el Gobierno observa que las organizaciones querellantes critican la ley al afirmar, esencialmente, que infringe los principios de la libertad sindical, las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, la jurisprudencia del Comité, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
  3. 214. El Gobierno se propone demostrar que la ley respeta los principios de la libertad sindical establecidos por la OIT y por sus órganos. La política económica y social del Gobierno así como la salvaguardia del interés general justifican la adopción de la ley; las medidas de estabilización económica que afectan las tasas salariales se han limitado a lo indispensable, no sobrepasan un período de tiempo razonable y van acompañadas de garantías apropiadas a fin de proteger el nivel de vida de los trabajadores.
  4. 215. Antes de examinar el contexto en que se adoptó la ley, el Gobierno presenta, como ya hizo con motivo de exámenes anteriores (véase 248.o informe, caso núm. 356, párrafos 85-88), el marco legislativo aplicable en Quebec en materia de negociación colectiva en el sector público y en el sector municipal. El Código del Trabajo recoge las normas que regulan las relaciones de trabajo y garantiza, de forma general, la aplicación práctica de la libertad de asociación de los asalariados. Este Código instaura un régimen de monopolio de representación sindical, en virtud del cual se reconoce a una sola asociación, que agrupa a la mayoría absoluta de la totalidad de los asalariados de un empleador dado o de un grupo de dichos asalariados, como agente negociador para ese grupo (unidad de negociación). Este reconocimiento o acreditación lo pronuncia un tribunal especializado y, en general, sólo puede quedar sin efecto durante un período determinado precedente a la expiración del convenio colectivo (período denominado en el Código "período de merodeo"). Se reconoce de manera general el derecho de huelga y de cierre patronal (lock-out) y puede ejercerse mediante el envío de los correspondientes avisos una vez expirado el convenio colectivo. No obstante, el Código prohíbe el ejercicio de este derecho durante la vigencia del convenio colectivo, pero prevé la sumisión de todo desacuerdo sobre la interpretación o la aplicación del convenio a un árbitro encargado de examinar las quejas y de resolver definitivamente el conflicto.
  5. 216. El Gobierno precisa que las disposiciones del Código se aplican a las relaciones de trabajo en el sector municipal y, a reserva de determinadas adaptaciones, a los sectores público y semipúblico. En cuanto a las negociaciones colectivas propiamente dichas, el Gobierno recuerda que dichas negociaciones se rigen por la ley sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los sectores público y semipúblico, que ya fue objeto de un estudio del Comité (véase 248.o informe, caso núm. 1356, párrafos 67-147). En virtud de las disposiciones de esta ley de 1985, las negociaciones en estos sectores se mantienen a nivel sectorial, derogando así el régimen general previsto en el Código, según el cual las negociaciones tienen lugar a nivel de empresa.
  6. 217. A la luz de esta breve exposición, el Gobierno considera que las leyes de Quebec confieren derechos muy amplios a las asociaciones de asalariados de los sectores público y semipúblico. Los derechos, tales como el principio del monopolio de representación sindical, la retención obligatoria de las cotizaciones sindicales a todos los asalariados, sean miembros o no de una asociación sindical, se reconocen sin discriminación tanto a los sindicatos del sector privado como a los de los sectores público y semipúblico. Además, constituyen medios apropiados para promover y defender los intereses económicos de sus miembros. En el sector privado, el peso de esos derechos sindicales está contrarrestado por los imperativos económicos de la empresa, derivados en general de la competencia, lo que permite conseguir un mejor equilibrio. Las organizaciones sindicales son conscientes de que el cierre definitivo de una empresa no favorece a los asalariados que trabajan en ella. En los sectores público y semipúblico de Quebec, donde los servicios a la población se prestan esencialmente en situación de monopolio y donde los asalariados gozan de una gran seguridad de empleo, los mecanismos reguladores de la competencia tienen poca incidencia. Convencer a los asalariados de estos sectores de que se ha alcanzado o incluso rebasado el límite de la capacidad de pago resulta más difícil ya que, contrariamente al sector privado, la amenaza real de cierre, quiebra o secuestro judicial parece poco realista.
  7. 218. El Gobierno presenta a continuación el contexto general que imperaba en el momento de la adopción de la ley. Como en muchos otros países, el contexto económico canadiense, al que Quebec no era ajeno, perjudicó considerablemente la situación de las finanzas públicas, haciendo cada vez más difícil la lucha contra el endeudamiento. En Quebec, la recesión económica de los años 1990-1992 y las interrupciones repetidas en los pagos de transferencia del Gobierno federal fueron la fuente de serios problemas presupuestarios. El subempleo provocó una disminución de los ingresos presupuestarios estimados y un aumento importante de los gastos previstos. Además, contrariamente a la recesión de 1982, las pérdidas de empleo registradas en Quebec se dilataron sobre un período de tiempo más largo. De hecho, entre 1990 y 1992, en Quebec se perdieron más de 100.000 empleos y las estadísticas recientes sobre la cuestión reflejan aún un lucro cesante de más de 30.000 empleos con respecto al máximo registrado en 1990. Esta situación afectó gravemente el ya frágil equilibrio de las finanzas públicas de Quebec, pese a los adelantos registrados por esta provincia en el capítulo de los gastos gubernamentales durante el período comprendido entre 1986 y 1990. Mientras que entre 1985-1986 y 1989-1990 el Gobierno había reducido su déficit en un 50 por ciento, entre 1989-1990 y 1992-1993 el déficit aumentó más del doble, elevándose a 4.932,4 millones de dólares. La proporción de la deuda pública con respecto al producto bruto interno pasó del 28,2 por ciento en 1989-1990 al 35,1 por ciento en 1992-1993.
  8. 219. Según el Gobierno, es innegable que el saneamiento de la situación es una labor que incumbe a todos los habitantes de la provincia, incluidos los empleados de los sectores público y semipúblico, dado que, sobre todo, la remuneración de estos últimos representa el 60 por ciento de su presupuesto global, si se prescinde del servicio de la deuda.
  9. 220. El Gobierno añade que, en lo que respecta a la remuneración de los funcionarios, su política de remuneración se basa fundamentalmente en el principio de que la remuneración global percibida por los trabajadores del sector público debe asemejarse, en promedio, a la percibida por los empleados del sector privado de Quebec. La capacidad de pago del Estado condiciona el ritmo con que puede aplicarse este principio. Ahora bien, la remuneración global del sector público en 1992 superaba en un 7 por ciento la de las empresas del sector privado con una plantilla de al menos 200 empleados. En efecto, eso es lo que se desprende de los datos publicados en 1993 por el Instituto de Investigación e Información sobre la Remuneración (IRIR), un organismo independiente creado en virtud de la ley sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los sectores público y semipúblico, a fin de obtener comparaciones salariales entre las remuneraciones de los sectores privado y público. El Gobierno añade que realizó considerables esfuerzos en estos últimos años, con miras a preservar el poder adquisitivo de sus empleados, pues, en promedio, en el período comprendido entre 1986 y 1993 el ritmo de crecimiento del salario medio de los funcionarios resultó superior al de la inflación. Cabe señalar que, en ese mismo período, los empleados del sector privado obtuvieron, en promedio, aumentos salariales inferiores a la tasa de inflación.
  10. 221. El Gobierno recuerda que el 27 de abril de 1991, tras las reuniones celebradas para negociar modelos de prolongación de los convenios colectivos que tomasen en consideración las restricciones presupuestarias del momento, firmó un acuerdo con diversas asociaciones sindicales, entre las que cabe señalar la FTQ, la CNTU, la CEQ, el SFPQ y el SPGQ, que permitía la congelación de los salarios durante los seis primeros meses de 1992, tras lo cual se procedería a un alza del 3 por ciento de las escalas salariales, por lo que la fecha de expiración de los convenios colectivos pasaba del 31 de diciembre de 1991 al 30 de junio de 1992. Además, la ley sobre la congelación provisional de los salarios en el sector público de 10 de julio de 1991 recogió este acuerdo.
  11. 222. En la primavera de 1992, se mantuvieron discusiones periódicas con las organizaciones sindicales que se centraron en la situación de las finanzas públicas. Tras un intercambio de propuestas, el Gobierno y varias asociaciones sindicales, entre las que figuraban la FTQ, la CNTU, el SFPQ y el SPGQ, concertaron otro acuerdo a fin de prolongar por un año suplementario los convenios colectivos (o por dos años en el caso de la CEQ). Además de mantener el aumento del 3 por ciento previsto a partir del 1.o de julio de 1992, este acuerdo contemplaba, asimismo, que el importe global de un 1 por ciento, retribuido a partir del 1.o de julio de 1991 para contrarrestar los efectos del nuevo impuesto federal sobre el consumo y los servicios, se incorporaría a las escalas salariales a partir del 1.o de abril de 1993. La fecha de expiración de los convenios colectivos quedaba así aplazada al 30 de junio de 1993 o, en el caso de la CEQ, al 30 de junio de 1994. Cabe señalar que este acuerdo forma parte de la ley sobre la prolongación de convenios colectivos y la remuneración en el sector público, adoptada el 23 de junio de 1992.
  12. 223. No obstante, desde comienzos del año 1993, el Gobierno podía afirmar que el saneamiento de la situación económica requeriría recortes adicionales. A fin de sensibilizar a la población con respecto a los problemas presupuestarios y de hacerla partícipe en la búsqueda de soluciones, el Gobierno publicó en enero de 1993 un documento titulado "Las finanzas públicas de Quebec: vivir con arreglo a nuestras posibilidades". Este documento hace un análisis de la situación económica y financiera de Quebec y se refiere a las políticas fiscales y presupuestarias cuya aplicación sería conveniente en el futuro. Por otra parte, el Gobierno organizó una comisión parlamentaria en febrero de 1993 sobre la financiación de los servicios públicos de Quebec ante la cual más de 70 personas u organismos expresaron su punto de vista. El carácter insoslayable de la deuda pública y la necesidad absoluta de reducir su importancia constituyeron los principales puntos de convergencia del conjunto de las intervenciones realizadas ante esta comisión.
  13. 224. En 1993, el Gobierno consideraba que era necesario aplicar una serie de medidas que permitiesen reducir el déficit en 1.400 millones de dólares durante ese ejercicio fiscal. En ese contexto, en marzo de 1993, presentó a las asociaciones sindicales una propuesta en virtud de la cual mantenía el aumento de un 1 por ciento de las escalas salariales a un coste aproximado de 171 millones de dólares y proponía prolongar los convenios colectivos en vigor por un período de dos años, es decir, hasta el 30 de junio de 1995, sin que se aumentasen las escalas y tasas salariales hasta la nueva fecha de expiración. No obstante, ese efecto de estabilización sobre los salarios se atenuaría gracias al mantenimiento íntegro de las reglas de progresión salarial en el interior de las escalas previstas. De ese modo, entre los empleados del Estado, aquellos que no hubiesen alcanzado el máximo de su correspondiente escala salarial podrían beneficiarse de un ascenso de escalafón. El respeto de las reglas de progresión en las escalas supondría que, a pesar de una congelación de las tasas y escalas salariales, aproximadamente el 30 por ciento de los empleados de los sectores público y semipúblico podrían beneficiarse de un aumento ligeramente superior al 3 por ciento gracias al ascenso de escalafón. Para el Gobierno, este elemento representaba, por sí solo, un gasto total anual de más de 150 millones de dólares. En su propuesta, el Gobierno también mencionaba que la productividad del sector público debía mejorarse; manifestaba entonces su voluntad de llegar a un acuerdo sobre las modalidades que deberían aplicarse a fin de lograr un incremento de la productividad equivalente a un 1 por ciento de la masa salarial. Esta propuesta permitía, según las previsiones del Gobierno, economizar 542 millones de dólares, es decir, el 45 por ciento del objetivo fiscal de racionalización fijado.
  14. 225. El Gobierno recuerda que durante la primavera de 1993 se celebraron más de 40 reuniones con las diferentes asociaciones sindicales implicadas. Como en el curso de las negociaciones entabladas no se pudo llegar a un acuerdo en el plazo de tiempo prescrito, contrariamente a lo que sucedió en 1991 y 1992, el Gobierno se vio finalmente obligado a presentar a la Asamblea Nacional la ley sancionada el 17 de junio de 1993.
  15. 226. El Gobierno explica que la ley persigue dos objetivos y es reflejo de la propuesta que había presentado en marzo de 1993. En primer lugar, a fin de estabilizar los gastos relativos a la remuneración y a las prestaciones suplementarias financiadas con fondos públicos, la ley prolonga por dos años los convenios colectivos y mantiene, durante ese período, las tasas y escalas salariales, así como las primas. En segundo lugar, la ley fija en un 1 por ciento la reducción de los gastos relativos a la remuneración y a las prestaciones pagaderas con fondos públicos, si bien las partes pueden negociar modificaciones de las condiciones de trabajo, con miras a reemplazar con cualquier otra medida las previstas por la ley. El Gobierno insiste en el hecho de que la congelación salarial y la recuperación del 1 por ciento no están destinadas únicamente a los empleados sindicados, ya que la ley prevé que dichas medidas se apliquen asimismo a los ministros, diputados, autoridades municipales elegidas por sufragio y otras categorías de personal, como los altos funcionarios del Estado, los dirigentes y los miembros de los organismos públicos, el personal directivo y el personal no comprendido en una unidad sindical acreditada, así como a los profesionales de la salud.
  16. 227. A continuación, el Gobierno responde a los alegatos de las organizaciones querellantes que afirman que la ley infringe los principios de la libertad sindical. El Gobierno sostiene que la ley no priva a los trabajadores ni del derecho de huelga, ni del derecho a la representación sindical. No obstante, como consecuencia de la ley, el ejercicio de esos derechos queda postergado durante un período limitado y determinado. Sin embargo, dicha postergación es sólo accesoria y se deriva, de hecho, del sistema jurídico que enmarca las relaciones de trabajo en Quebec, que prevé que esos derechos sólo pueden ejercerse en períodos precisos.
  17. 228. Con respecto a la negativa del derecho de los empleados de la función pública a ser representados por la organización de su elección, el Gobierno explica que la ley se limita a aplazar el "período de merodeo" que deben observar los asalariados ya representados por una asociación acreditada y no supone, en modo alguno, una violación del derecho de sindicación de los asalariados no sindicados.
  18. 229. En cuanto a la inclusión de los organismos municipales en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la ley, el Gobierno precisa que pueden prevalerse de un procedimiento para eximirse de su aplicación. Si bien respeta su autonomía, el Gobierno explica que la ley permite a los organismos municipales, si éstos lo estiman necesario, reducir las disparidades entre la remuneración observada en el sector municipal y la que se advierte en el sector privado. En efecto, a la luz de los últimos datos del Centro de Investigación y Estadísticas sobre el Mercado de Trabajo (CRSMT), el total de la remuneración horaria de los empleados del sector municipal es, en promedio, un 25 por ciento más elevada que la de los empleados que ocupan puestos semejantes en el sector privado. El Gobierno concluye indicando que la ley parece responder a una necesidad puesto que las municipalidades que se eximieron de su aplicación representan, aproximadamente, el 35 por ciento de la población total de Quebec.
  19. 230. En lo que respecta a los alegatos de las organizaciones querellantes de que la ley no permite mejorar o, por lo menos, mantener la situación económica de sus miembros, el Gobierno manifiesta que, por el contrario, los órganos legislativos han previsto diversas medidas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. En primer lugar, la ley no restringe la aplicación de una estipulación de un convenio colectivo que prevé un reajuste de las tasas y escalas salariales en el marco de una evaluación de las relatividades salariales de los grupos de asalariados (principio según el cual debe garantizarse un salario igual a los empleos de valor equivalente). Esos reajustes salariales benefician sobre todo a las profesiones con predominio de mujeres. La ley tampoco impide que los asalariados asciendan en sus respectivas escalas salariales. Los empleados menos remunerados en su profesión, es decir, aproximadamente el 30 por ciento de los empleados de los sectores público y semipúblico, siguen beneficiándose anual o semestralmente de un ascenso de escalafón que equivale a un aumento anual superior al 3 por ciento. El Gobierno añade que la ley asegura que los empleados a tiempo parcial y aquellos que no han sido empleados por un organismo durante todo el año no se vean desfavorecidos, y garantiza que las medidas de reducción no tendrán un efecto negativo sobre los planes de jubilación ni harán que las condiciones de trabajo de un asalariado sean inferiores a las previstas por la ley sobre las normas del trabajo, que estipula las normas mínimas en materia de salarios y otras condiciones de trabajo.
  20. 231. El Gobierno insiste en el hecho de que la ley siempre deja la posibilidad a empleadores y sindicatos de renegociar sus convenios colectivos, en el sentido de que pueden acordar medidas de sustitución para lograr la reducción del 1 por ciento prevista en la ley. Todo aumento de la productividad puede ser tomado en consideración, lo que significa que las partes en un acuerdo pueden elegir una o varias medidas que protejan el nivel de vida de los trabajadores más afectados. El Gobierno fundamenta sus pretensiones haciendo una presentación cronológica de los acontecimientos que llevaron a la concertación de acuerdos entre determinadas organizaciones querellantes, por lo que se refiere a la aplicación en la práctica de la medida de reducción de un 1 por ciento. El 17 de septiembre de 1993, el Gobierno propuso a cuatro asociaciones sindicales que habían constituido un frente común, que firmasen un acuerdo marco sobre la organización del trabajo. En ese contexto, dos de las organizaciones querellantes, la FTQ y la CEQ, firmaron el 24 de noviembre de 1993 acuerdos marcos que implican un reconocimiento de la necesidad de mejorar la eficiencia de los servicios público y semipúblico en el entorno presupuestario y económico imperante. Asimismo, las partes reconocen que el examen detallado de la organización del trabajo, de las normas de trabajo y de los servicios públicos permitiría identificar los posibles ahorros y mejorar la eficiencia de los servicios prestados a la población, así como la calidad de vida de los trabajadores afectados. Ello dio lugar a la celebración de más de 130 reuniones con dichas organizaciones querellantes en las que se logró, entre otras cosas, la firma, en el sector de la salud y de los servicios sociales, de un acuerdo con la FTQ para el año 1994-1995, con miras a sustituir las medidas de reducción del 1 por ciento por medidas de otra índole. Los trabajos derivados de los acuerdos marcos se están llevando a cabo en la actualidad, sirviendo de base para ello los planes de trabajo establecidos conjuntamente. El Gobierno añade que en diciembre de 1994 la nueva Presidenta del Consejo del Tesoro y Ministra Delegada de la Administración y Función Pública reafirmó la voluntad del Gobierno de lograr resultados concretos lo antes posible, y que el 19 de diciembre de 1994 se firmó con ocho sindicatos, entre los que figuraba el SFPQ, un acuerdo de principio sobre la organización del trabajo en el sector de la función pública. Dicho acuerdo prevé la creación de comités en cada uno de los ministerios u organismos de la función pública. Asimismo, las partes acordaron crear un comité para el conjunto de la función pública, que en particular estaría encargado de seguir la aplicación del acuerdo.
  21. 232. En vista de todos estos elementos, el Gobierno concluye que la ley responde a los criterios establecidos por el Comité y por la Comisión de Expertos. En primer lugar, la ley es una medida excepcional, pues el Gobierno intentó hacer todo lo posible por no intervenir legislativamente en la libre negociación de las condiciones de trabajo de los asalariados. La ley sobre la congelación provisional de los salarios en el sector público (1991) y la ley sobre la prolongación de convenios colectivos y la remuneración en el sector público (1992) no debieran tomarse en consideración, habida cuenta de que dichas leyes daban aplicación a los acuerdos concertados con las organizaciones sindicales implicadas. En cuanto a las tres leyes que motivaron el examen del Comité del caso núm. 1171 (véase 230.o informe, párrafos 114-171), el Gobierno afirma que su contenido era diferente y que fueron adoptadas en un contexto de crisis económica y presupuestaria similar al que existía en el momento de la adopción de la ley, si bien las semejanzas y diferencias entre las dos crisis económicas podrían ser objeto de un largo debate.
  22. 233. El Gobierno sostiene que la ley se limitó a lo indispensable, al mantener, pese a la difícil situación económica, las cláusulas de seguridad del empleo que no tienen equivalente en el sector privado, limitar los permisos no remunerados a un máximo de tres días y permitir a las asociaciones de asalariados la sustitución de las medidas previstas en la ley por otras más adecuadas, siempre que se respete su marco presupuestario.
  23. 234. Por último, el Gobierno considera que el período contemplado por la ley es razonable y que cuando expire el período de prolongación de los convenios colectivos, que es de dos años, y en ocasiones menos, volverán a aplicarse los mecanismos normales de renovación de los convenios colectivos. Por todas esas razones, el Gobierno ruega al Comité que considere que las quejas no requieren un examen más detenido.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 235. El Comité observa que las quejas ponen en tela de juicio la intervención de los órganos legislativos de Quebec en el ámbito de la fijación de los salarios y otras condiciones de trabajo en el sector público, semipúblico y municipal mediante la adopción, en junio de 1993, de la ley sobre las condiciones de trabajo en el sector público y el sector municipal (en lo sucesivo la ley). Las organizaciones querellantes alegan que la ley infringe los principios de la libertad sindical, las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, así como la jurisprudencia del Comité ya que, en particular, deniega pura y simplemente a las organizaciones de trabajadores el derecho de negociar las condiciones salariales de sus miembros, así como el derecho de estos últimos a ser representados por la organización de su elección. La ley constituye asimismo un acto de injerencia del Gobierno en el proceso de negociación en el ámbito municipal y no prevé ninguna garantía para proteger el nivel de vida de los trabajadores más afectados.
  2. 236. Antes de examinar las quejas en cuanto al fondo, el Comité debe presentar el contexto general en el que las mismas se produjeron. Desde octubre de 1991, el Comité recibió 20 quejas contra el Gobierno federal, presentadas por las distintas provincias y territorios (Canadá, Gobierno federal, casos núms. 1616, 1758 y 1800; Columbia Británica, caso núm. 1603; Manitoba, casos núms. 1604 y 1715; Nuevo Brunswick, caso núm. 1605; Nueva Escocia, casos núms. 1606, 1624 y 1802; Terranova, caso núm. 1607; Ontario, caso núm. 1722; Quebec, casos núms. 1733, 1747, 1748, 1749 y 1750; Isla del Príncipe Eduardo, casos núms. 1779 y 1801; Yukón, caso núm. 1806). Todas estas quejas tienen la característica común de referirse a las postergaciones de los aumentos, a las reducciones o congelaciones de los salarios en la función pública y a las medidas que restringen el derecho de los funcionarios a negociar colectivamente en esos distintos ámbitos medidas que, en ocasiones, van acompañadas de una prohibición de huelga.
  3. 237. El Comité estima que el número elevado de quejas presentadas en el transcurso de estos últimos años revela, tanto a nivel federal como provincial, serias y profundas dificultades para llegar a acuerdos en lo que respecta a la determinación de las condiciones de empleo en el sector público de Canadá. En estas condiciones, a fin de facilitar la búsqueda de soluciones a los problemas planteados, el Comité sugiere al Gobierno que recurra a la cooperación de la Oficina Internacional del Trabajo, en particular bajo la forma de una misión consultiva.
  4. 238. En los casos sometidos a examen, el Comité ha expuesto detalladamente las observaciones y argumentos presentados por las dos partes. En particular, ha estudiado atentamente la documentación facilitada por las organizaciones querellantes y por el Gobierno para respaldar sus respectivas pretensiones.
  5. 239. El Comité comprende que las organizaciones querellantes estén convencidas de que la ley no representaba la mejor solución disponible para solucionar los problemas económicos de la provincia. Por otra parte, en opinión de las organizaciones querellantes, la ley no cumple los criterios fijados por el Comité en lo que respecta a las medidas de estabilización económica, y viene a añadirse a una larga serie de acciones gubernamentales que niegan pura y simplemente toda libertad sindical en la función pública ya que, desde 1982, tan sólo ha habido un período en este sector durante el cual los convenios colectivos se negociaron libremente con el Gobierno.
  6. 240. El Gobierno, por su parte, está convencido de que era necesario poner remedio a la situación económica y de que la ley refleja el consenso logrado en la comisión parlamentaria de febrero de 1993, en virtud del cual era primordial reducir la magnitud de la deuda pública. Además, el Gobierno sostiene que las leyes de 1991 y 1992 no deben tomarse en consideración ya que son el fruto de los acuerdos alcanzados con las organizaciones sindicales implicadas.
  7. 241. Como ya se mencionó en casos anteriores sobre distintas leyes de carácter restrictivo en el Canadá (casos núms. 1172, 1234, 1247 y 1260; 241. er informe, párrafo 113; caso núm. 1616; 284.o informe, párrafo 633, y 297.o informe, caso núm. 1758, párrafo 224), no corresponde al Comité pronunciarse sobre la legitimidad de los argumentos económicos en que se basa el punto de vista del Gobierno o sobre las medidas por él adoptadas (véanse también las observaciones que figuran en el informe de la misión de información y estudio relativo a los casos núms. 1172, 1234, 1247 y 1260, 241. er informe, párrafos 9 a 13 del anexo). En cambio, sí que le incumbía dar su opinión sobre si con la adopción de esas medidas, el Gobierno sobrepasó los límites que, en opinión del propio Comité, podían imponerse, provisionalmente, a la libre negociación colectiva (véanse 241. er informe, caso núm. 1172, párrafo 114 y 297.o informe, caso núm. 1758, párrafo 224).
  8. 242. En los casos de la misma índole que tratan de las limitaciones impuestas al derecho de negociación colectiva o de las medidas de estabilización económica, el Comité reconoció que cuando un gobierno, por razones imperativas de interés económico nacional y en el marco de su política de estabilización, considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores, en particular de los que puedan verse más afectados (véanse Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 641; 222.o informe, caso núm. 1147, párrafo 117; 230.o informe, casos núms. 1171 y 1173, párrafos 162 y 573; 284.o informe, casos núms. 1603, 1604, 1605, 1606, 1607 y 1616, párrafos 78, 321, 500, 542, 587 y 635; 286.o informe, caso núm. 1624, párrafo 223; 292.o informe, casos núms. 1715 y 1722, párrafos 187 y 547, y 297.o informe, caso núm. 1758, párrafo 225). La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones adoptó el mismo enfoque a este respecto (véase Estudio general sobre Libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 260).
  9. 243. En este caso concreto, el Comité no puede prescindir del contexto en que se sitúa la ley, ya que esta última difícilmente puede considerarse una medida de excepción. En efecto, se adoptó después de otras dos leyes que, sobrepuestas, dieron lugar a que los empleados de los sectores público y semipúblico de Quebec viesen sus salarios congelados desde hace bastante tiempo, a excepción de un aumento concedido en 1992. Por otra parte, el Comité señala que el sistema de representación sindical previsto en Quebec, basado en el monopolio de representación de un sindicato, junto con la prolongación de la duración de los convenios colectivos, han dado lugar a que la representatividad sindical no pueda cuestionarse o verificarse durante un período de más de seis años. En ese contexto, el Comité teme que los trabajadores puedan verse representados por una organización que ya no responde a la voluntad expresada por la mayoría. El Comité recuerda que los órganos del Estado no deberían intervenir para modificar el contenido de los convenios colectivos libremente concertados, imponiendo unilateralmente, en este caso concreto, la prolongación de todos los convenios colectivos. El Comité lamenta que el Gobierno se haya sentido obligado a adoptar la ley para prescribir los salarios y demás condiciones de trabajo de los empleados de los sectores público, semipúblico y municipal, y que no haya dado curso a su recomendación formulada en dos ocasiones (248.o informe, caso núm. 1356, párrafo 147, y 279.o informe, caso núm. 1526, párrafo 269) en la que el Comité instaba al Gobierno, en el caso de los empleados de los sectores público y semipúblico, desprovistos del derecho de huelga con eficacia real, a que estableciese, durante la vigencia de las medidas de estabilización económica, un mecanismo que permitiese a las dos partes recurrir primero a un procedimiento de conciliación y de mediación, y a continuación a un verdadero mecanismo de arbitraje, en sustitución del desaparecido derecho de huelga.
  10. 244. Habida cuenta de la situación, el Comité considera oportuno referirse a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en su último Estudio general con respecto a la negociación colectiva para los trabajadores de los sectores público y semipúblico, a saber:
    • Aun cuando el principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva conserva su validez por lo que se refiere a los funcionarios y empleados públicos amparados por el Convenio núm. 151, éste ha de aplicarse con cierto grado de flexibilidad, dadas las características particulares de la administración pública señaladas anteriormente. Por esta razón, a juicio de la Comisión son compatibles con el Convenio las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materias presupuestarias para fijar un "abanico" salarial que sirva de base a las negociaciones, o establecer una "asignación" presupuestaria global fija en cuyo marco las partes pueden negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo u otros arreglos en materia de condiciones de empleo, la regulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración, o el establecimiento de dispositivos para escalonar los reajustes), o incluso las disposiciones que confieren a las autoridades públicas que tengan atribuidas responsabilidades financieras el derecho de participar en las negociaciones colectivas junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva. Es fundamental, empero, que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plenamente y de manera significativa en la determinación de este marco global de negociación, lo que implica, en particular, que dispongan de todas las informaciones financieras, presupuestarias o de otra naturaleza que le sirvan para evaluar la situación con pleno conocimiento de causa.
    • Es distinto el caso de las disposiciones legislativas motivadas por la situación económica de un país que, por ejemplo, imponen unilateralmente un porcentaje de aumento salarial determinado y excluyen toda posibilidad de negociación, especialmente cuando prohíben el recurso a los mecanismos de presión so pena de severas sanciones. La Comisión es consciente de que "la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado y que el período de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la vigencia de la ley de presupuestos del Estado, lo cual puede plantear dificultades". En consecuencia, la Comisión toma enteramente en cuenta las graves dificultades financieras y presupuestarias que deben afrontar los gobiernos, sobre todo en períodos de estancamiento económico general y prolongado. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera que las autoridades deberían privilegiar en la mayor medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios públicos; si en razón de las circunstancias ello no fuera posible, esta clase de medidas deberían aplicarse durante períodos limitados y tener como fin la protección del nivel de vida de los trabajadores más afectados. En otras palabras, debería encontrarse un compromiso equitativo y razonable entre, por una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de las partes en la negociación y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las medidas necesarias para superar sus dificultades presupuestarias (Estudio general, op. cit. párrafos 263 y 264).
  11. 245. El Comité señala al Gobierno las consideraciones expresadas anteriormente. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para mantener el poder adquisitivo de sus asalariados, el Comité expresa su preocupación al observar que la ley no contendría garantías apropiadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores más afectados. El Comité ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias que ha indicado anteriormente, y que le mantenga informado sobre todo acontecimiento que se produzca a este respecto.
  12. 246. No obstante, el Comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual tenía la intención de proseguir las consultas y la concertación a fin de encontrar, en la medida de lo posible, soluciones aceptables para todos, así como de las negociaciones que se mantuvieron, con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, con respecto a la aplicación en la práctica de la medida de reducción del 1 por ciento de los gastos relativos a la remuneración de las prestaciones pagaderas con cargo a los fondos públicos. El Comité toma nota de los acuerdos que se concertaron recientemente entre las partes interesadas. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado sobre todo acontecimiento que se produzca y, en particular, de los acuerdos que se concertarán a este respecto en el futuro.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 247. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) lamentando que el Gobierno haya adoptado la ley sobre las condiciones de trabajo en el sector público y el sector municipal para fijar unilateralmente los salarios y otras condiciones de trabajo de los empleados que trabajan en estos sectores, el Comité invita una vez más al Gobierno a que establezca, durante la vigencia de las medidas de estabilización económica, un mecanismo que permita a las partes en cuestión recurrir primero a un procedimiento de conciliación y de mediación, y a continuación a un verdadero mecanismo de arbitraje que sustituya al desaparecido derecho de huelga;
    • b) a fin de facilitar la búsqueda de soluciones a los problemas que se plantean para alcanzar acuerdos en el sector público, el Comité sugiere al Gobierno que recurra a la cooperación de la Oficina Internacional del Trabajo, en particular bajo la forma de una misión consultiva,
    • c) el Comité expresa su preocupación al observar que la ley no contendría garantías apropiadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores más afectados, y pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias y que le mantenga informado al respecto, y
    • d) tomando nota con interés de los acuerdos que se concertaron con respecto a la aplicación en la práctica de la medida de reducción de un 1 por ciento de los gastos relativos a la remuneración de las prestaciones pagaderas con cargo a los fondos públicos, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado sobre todo acontecimiento que se produzca y, en particular, de los acuerdos que se concertarán a este respecto en el futuro.

Anexo

Anexo
  1. Ley sobre las condiciones de trabajo en el sector público y el
  2. sector
  3. municipal (1993, c. 37)
  4. Notas explicativas
  5. Este proyecto de ley tiene por finalidad prolongar por dos años
  6. la duración de
  7. los convenios colectivos de los organismos públicos y mantener,
  8. durante dicho
  9. período, las tasas y escalas salariales así como las primas
  10. vigentes en el
  11. momento de su expiración. Prevé asimismo, a partir del 1.o de
  12. octubre de 1993,
  13. una reducción del 1 por ciento de los gastos vinculados a la
  14. aplicación de
  15. estos convenios colectivos mediante la asignación de tres días
  16. como máximo de
  17. permiso no remunerado a los asalariados interesados o mediante
  18. la aplicación
  19. de otras medidas equivalentes. Las partes en un convenio
  20. colectivo podrán, no
  21. obstante, acordar la aplicación de otros procedimientos con los
  22. que se llegue
  23. a una congelación salarial o a una reducción de los gastos del
  24. mismo orden.
  25. Asimismo, el proyecto de ley prevé la aplicación de medidas
  26. análogas a los
  27. altos funcionarios del Estado, dirigentes y miembros de los
  28. organismos
  29. públicos, así como al personal directivo y otros miembros del
  30. personal de
  31. dichos organismos no comprendidos en un convenio colectivo.
  32. Contempla el mismo
  33. proceder con respecto a los diputados y los profesionales de la
  34. salud.
  35. Por último, el proyecto de ley hace extensiva la congelación
  36. salarial y la
  37. reducción de los gastos a los organismos municipales. No
  38. obstante, esos
  39. organismos podrán eximirse de su aplicación por resolución.
  40. Capítulo I. Interpretación
  41. 1. A los efectos de la presente ley, son organismos públicos:
  42. 1) el Gobierno, sus ministerios y los organismos gubernamentales
  43. cuyo personal
  44. es nombrado o remunerado con arreglo a la ley sobre la función
  45. pública
  46. (L.R.Q., capítulo F-3.1.1);
  47. 2) las comisiones escolares, colegios, centros, organismos
  48. similares a una
  49. comisión escolar o afines a un centro y organismos
  50. gubernamentales
  51. contemplados por la ley sobre el régimen de negociación de
  52. convenios
  53. colectivos en los sectores público y semipúblico (L.R.Q.,
  54. capítulo R-8.2), así
  55. como las administraciones regionales de salud y servicios
  56. sociales, las
  57. consejerías regionales de salud y servicios sociales y el consejo
  58. escolar de
  59. la aglomeración urbana de Montreal;
  60. 3) todo otro organismo cuyo personal está remunerado con
  61. arreglo a las normas
  62. y baremos que, en virtud de la ley, están determinados por el
  63. Gobierno,
  64. sujetos a su aprobación o estipulados en un convenio colectivo
  65. negociado y
  66. aprobado con el acuerdo del Gobierno;
  67. 4) los centros universitarios de enseñanza a que se hace
  68. referencia en los
  69. párrafos 1 a 11 del artículo 1 de la ley sobre Centros
  70. Universitarios de
  71. Enseñanza (L.R.Q., capítulo E-14.1);
  72. 5) los centros de enseñanza subvencionados de conformidad
  73. con la ley sobre
  74. Centros Privados de Enseñanza (1992, capítulo 68).
  75. 2. Se asimilan a organismos públicos: la Asamblea Nacional,
  76. toda persona
  77. designada por ésta en virtud de una ley, así como toda persona
  78. nombrada por el
  79. Gobierno en virtud de la ley, el personal a su servicio esté
  80. nombrado o
  81. remunerado con arreglo a la ley sobre la función pública.
  82. También se asimilan a los organismos públicos los titulares de un
  83. permiso para
  84. prestar servicios de ambulancias.
  85. 3. Son organismos municipales: las municipalidades, así como
  86. sus organismos
  87. mandatarios y los organismos supramunicipales en el sentido de
  88. los artículos
  89. 18 y 19 de la ley sobre el régimen de jubilación de las
  90. autoridades
  91. municipales elegidas por sufragio (L.R.Q., capítulo R-9.3).
  92. ...
  93. Capítulo II. Organismos públicos
  94. Sección I
  95. Prolongación de convenios colectivos
  96. 5. La fecha de expiración de un convenio colectivo que vincula
  97. a un organismo
  98. público y a una asociación de asalariados, vigente el (indicar
  99. aquí la fecha
  100. de entrada en vigor del presente artículo), se aplazará por dos
  101. años, a
  102. reserva de las disposiciones del artículo 10.
  103. 6. Se aplazará asimismo por dos años la fecha de expiración de
  104. un convenio
  105. colectivo que haya vinculado a un organismo público y a una
  106. asociación de
  107. asalariados, expirado antes del (indíquese aquí la fecha de
  108. entrada en vigor
  109. del presente artículo) y cuya prórroga o sustitución no hubiese
  110. sido
  111. concertada aún en esa fecha.
  112. De tratarse de un convenio colectivo a que hace referencia la
  113. ley sobre la
  114. congelación provisional de los salarios en el sector público o la
  115. ley sobre la
  116. prolongación de convenios colectivos y la remuneración en el
  117. sector público,
  118. cuya fecha de expiración se acordó no aplazar de conformidad
  119. con una u otra de
  120. esas leyes, el aplazamiento de la fecha de expiración y la
  121. limitación salarial
  122. previstas por una u otra de esas leyes o por las dos, según sea
  123. el caso, se
  124. aplicarán a dicho convenio a partir de la fecha de expiración
  125. original, y las
  126. disposiciones de la presente sección se aplicarán a partir de la
  127. fecha de
  128. expiración así aplazada.
  129. 7. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6, un convenio
  130. colectivo que
  131. prevé la limitación de las tasas y escalas salariales y de las
  132. primas
  133. aplicables a los asalariados a partir de 1992 ó de 1993 se
  134. aplazará por dos
  135. años contados a partir de la fecha de comienzo del período de
  136. congelación
  137. previsto en el convenio.
  138. 8. En el caso de un primer convenio colectivo concertado entre
  139. un organismo
  140. público y una asociación de asalariados tras la entrada en vigor
  141. del presente
  142. artículo, las tasas y escalas salariales así como las primas
  143. aplicables a los
  144. asalariados a que hace referencia el convenio, el día previo a la
  145. fecha de
  146. entrada en vigor del primer convenio colectivo, se mantendrán
  147. por un período
  148. de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor
  149. de ese primer
  150. convenio.
  151. No se aplicará el primer apartado a un grupo de asalariados
  152. cuyas tasas,
  153. escalas y primas hayan sido objeto durante dos años antes de la
  154. entrada en
  155. vigor del primer convenio colectivo, de la limitación prevista en
  156. los
  157. artículos 26 ó 27. Si esta congelación se aplicó al grupo de
  158. asalariados
  159. durante un período inferior a dos años, las tasas, escalas y
  160. primas aplicables
  161. el día anterior a la entrada en vigor del primer convenio
  162. colectivo se
  163. mantendrán, a partir de la fecha de entrada en vigor del
  164. convenio, por un
  165. período de dos años contados a partir de la fecha en que
  166. comenzó la limitación
  167. salarial.
  168. 9. No entrará en el cómputo del período de limitación, a que se
  169. hace
  170. referencia en el artículo 7 o en el segundo apartado del artículo
  171. 8, el
  172. período de prórroga de seis meses previsto en el artículo 5 de la
  173. ley sobre la
  174. limitación provisional de los salarios en el sector público.
  175. 10. Se aplazará por un año la fecha de expiración de todo
  176. convenio colectivo
  177. comprendido en alguno de los acuerdos siguientes:
  178. 1) el "Acuerdo sobre la prolongación hasta el 30 de junio de
  179. 1994 de los
  180. convenios colectivos que expiran el 30 de junio de 1992",
  181. concertado el 29 de
  182. junio de 1992 entre el Gobierno de Quebec y la Central de
  183. Profesionales de la
  184. Enseñanza de Quebec;
  185. 2) el acuerdo concertado el 3 de julio de 1992 entre el comité
  186. patronal de
  187. negociación de las comisiones escolares de protestantes, las
  188. comisiones
  189. escolares confesionales protestantes y las comisiones escolares
  190. disidentes de
  191. protestantes (CPNCP) y la Asociación Provincial de Personal
  192. Docente
  193. Protestante de Quebec (APEPQ) y que tiene por finalidad la
  194. prolongación hasta
  195. el 30 de junio de 1994 de un acuerdo entre las partes que
  196. expiraba el 30 de
  197. junio de 1992;
  198. 3) el acuerdo concertado el 7 de agosto de 1992 entre el comité
  199. patronal de
  200. negociación de las comisiones escolares de católicos, las
  201. comisiones escolares
  202. confesionales católicas y las comisiones escolares disidentes de
  203. católicos
  204. (CPNCC) y la Asociación Provincial de Personal Docente
  205. Católico (PACT) y que
  206. tiene por finalidad la prolongación hasta el 30 de junio de 1994
  207. de un acuerdo
  208. entre las partes que expiraba el 30 de junio de 1992.
  209. 11. Las tasas y escalas salariales, así como las primas vigentes
  210. en la fecha
  211. de expiración de un convenio colectivo a que hacen referencia
  212. los artículos 5
  213. ó 6 seguirán en vigor, sin aumentos, durante el período de
  214. prolongación del
  215. convenio colectivo.
  216. 12. En el caso de un convenio colectivo a que hace referencia
  217. el artículo 10,
  218. las tasas y escalas salariales así como las primas vigentes el 30
  219. de junio de
  220. 1993 seguirán en vigor, sin aumentos, hasta la nueva fecha de
  221. expiración del
  222. convenio colectivo, no obstante cualesquiera estipulación en
  223. contrario.
  224. ...
  225. 19. A efectos del Código de Trabajo, se prohíbe la huelga
  226. durante la duración
  227. de un convenio colectivo a que se hace referencia en los
  228. artículos 5, 6 ó 10
  229. aun cuando en el convenio se incluya una cláusula que permita
  230. la revisión por
  231. las partes.
  232. Sección II
  233. Reducción de los gastos correspondientes a la aplicación de
  234. convenios
  235. colectivos
  236. 20. A fin de reducir en un 1 por ciento los gastos anuales en
  237. concepto de
  238. remuneración y prestaciones suplementarias de los asalariados
  239. comprendidos en
  240. un convenio colectivo, un organismo público deberá asignar a
  241. esos asalariados
  242. antes del 31 de marzo de 1994 y, en lo sucesivo, por cada
  243. período de 12 meses,
  244. tres días como máximo de permiso no remunerado que serán
  245. determinados por el
  246. Gobierno.
  247. No obstante, para los grupos de asalariados que determine el
  248. Gobierno, un
  249. organismo público deberá adoptar, en sustitución de los días de
  250. permiso no
  251. remunerado, una de las medidas siguientes con arreglo a las
  252. prescripciones del
  253. Gobierno:
  254. 1) una reducción equivalente del número de días de permiso
  255. por enfermedad
  256. retribuidos en la medida en que son reembolsables con carácter
  257. anual, o una
  258. reducción de la indemnización en concepto de permiso por
  259. enfermedad;
  260. 2) la no remuneración de un número equivalente de días
  261. festivos o de
  262. vacaciones;
  263. 3) una reducción equivalente de la retribución correspondiente
  264. a las
  265. vacaciones anuales.
  266. ...
  267. 22. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 20, el
  268. Gobierno podrá
  269. con respecto a todo grupo de asalariados que determine:
  270. 1) fijar el número de días de permiso no remunerado que un
  271. organismo público
  272. debe asignar a sus asalariados;
  273. 2) prescribir las normas a que habrán de atenerse los
  274. organismos públicos para
  275. determinar las fechas y modalidades de los permisos no
  276. remunerados;
  277. 3) prescribir la aplicación de una de las medidas de sustitución
  278. previstas por
  279. el segundo apartado del artículo 20.
  280. 23. Las partes en un convenio colectivo podrán negociar y
  281. aprobar
  282. modificaciones de las condiciones de trabajo de los asalariados
  283. a fin de
  284. reducir al menos en un 1 por ciento los gastos anuales
  285. contemplados en el
  286. artículo 20.
  287. A efectos de la reducción a que hace referencia el primer
  288. apartado, en los
  289. sectores de la educación y de asuntos sociales, a los que se
  290. aplica la ley
  291. sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los
  292. sectores
  293. público y semipúblico, toda estipulación de un convenio
  294. colectivo podrá
  295. negociarse y aprobarse a escala nacional o local. En este último
  296. caso, se
  297. negociará y aprobará con el consentimiento, según sea el caso,
  298. del Ministro de
  299. Educación, del Ministro de Enseñanza Superior y Ciencia o del
  300. Ministro de
  301. Sanidad y Servicios Sociales, en el marco del mandato otorgado
  302. por el Consejo
  303. del Tesoro.
  304. 24. Cuando el Gobierno considera que un acuerdo concertado
  305. entre un organismo
  306. público al que hacen referencia los párrafos 1, 2 ó 3 del artículo
  307. 1 y una
  308. asociación de asalariados sobre las estipulaciones a que hace
  309. referencia el
  310. artículo 23 tiene por resultado la reducción de al menos un 1
  311. por ciento de
  312. los gastos anuales a que se refiere el artículo 20, puede otorgar
  313. fe de ello a
  314. las partes por decreto. En ese caso, las estipulaciones
  315. negociadas y aprobadas
  316. por las partes sustituyen, con respecto a los asalariados a
  317. quienes se
  318. aplican, las disposiciones de los artículos 20 y 22.
  319. Si se concierta a un acuerdo entre otro organismo público y una
  320. asociación de
  321. asalariados sobre estipulaciones que tengan el efecto previsto
  322. en el primer
  323. apartado, las estipulaciones negociadas y aprobadas por las
  324. partes sustituyen,
  325. con respecto a los asalariados a quienes se aplican, las
  326. disposiciones de los
  327. artículos 20 a 22, cuando así lo han previsto las partes.
  328. 25. Los artículos 20 a 23 se aplican no obstante cualesquier
  329. disposición o
  330. estipulación en contrario de una ley o de un convenio colectivo.
  331. Sección III
  332. Personas no comprendidas en un convenio colectivo
  333. 1. Miembros y personal empleados en los organismos públicos
  334. 26. Se remunerará a los altos funcionarios del Estado, así como
  335. a los
  336. dirigentes y miembros de organismos públicos a que hacen
  337. referencia los
  338. párrafos 1 a 3 del artículo 1, en el período comprendido entre el
  339. 1.o de julio
  340. de 1993 y el 30 de junio de 1995, según las tasas y escalas
  341. salariales y las
  342. primas vigentes el 30 de junio de 1993.
  343. Se aplicarán los mismos criterios para la remuneración del
  344. personal directivo
  345. y otros miembros del personal de la administración pública no
  346. comprendidos en
  347. un convenio colectivo.
  348. 27. Las personas facultadas para determinar las tasas y escalas
  349. salariales así
  350. como las primas aplicables a las personas no contempladas en
  351. el artículo 26
  352. que sean miembros, dirigentes, personal directivo u otros
  353. miembros del
  354. personal de un organismo público no comprendidos en un
  355. convenio colectivo
  356. deberán fijar, por un período de dos años a partir de 1992,
  357. 1993, 1994 ó 1995,
  358. las tasas, escalas y primas aplicando una congelación salarial
  359. comparable a la
  360. que se aplica a los asalariados contemplados en la sección I.
  361. 28. No obstante cualesquier disposición en contrario de una ley,
  362. un organismo
  363. público deberá aplicar a sus dirigentes, miembros, personal
  364. directivo y otros
  365. miembros de su personal no comprendidos en una unidad de
  366. negociación, las
  367. medidas previstas por los artículos 20 a 22; el Gobierno deberá
  368. proceder del
  369. mismo modo con respecto a los funcionarios del Estado.
  370. No obstante, el organismo público podrá adoptar otras medidas
  371. relativas a la
  372. remuneración o a las prestaciones suplementarias de las
  373. personas a que hace
  374. referencia el primer apartado que sirvan para lograr una
  375. reducción equivalente
  376. a la prevista por el primer apartado. Las disposiciones de ese
  377. primer apartado
  378. dejan en ese momento de aplicarse a esas personas.
  379. 29. La masa salarial global aplicable el 31 de marzo de 1993 a
  380. los miembros
  381. del personal de los gabinetes ministeriales, del personal de los
  382. gabinetes a
  383. que hace referencia el artículo 124.1 de la ley sobre la
  384. Asamblea Nacional
  385. (L.R.Q., capítulo A-23.1) y del personal al servicio de los
  386. diputados se
  387. mantiene, sin aumentos, del 1.o de abril de 1993 al 1.o de abril
  388. de 1995.
  389. 2. Diputados
  390. 30. Se suprime el aumento de los emolumentos anuales de los
  391. diputados que
  392. tenía efecto a partir del 1.o de octubre de 1993, en aplicación
  393. del artículo
  394. 16 de la ley sobre la prolongación de convenios colectivos y la
  395. remuneración
  396. en el sector público.
  397. 3. Profesionales de la salud
  398. 31. En todo acuerdo concertado en virtud del artículo 19 de la
  399. ley sobre el
  400. seguro de enfermedad (L.R.Q., capítulo A-29) vigente el
  401. (indíquese aquí la
  402. fecha de entrada en vigor del presente artículo) y en todo
  403. acuerdo que renueve
  404. o sustituya dicho acuerdo, los montos de los baremos generales
  405. aplicables a
  406. los médicos especialistas, a los médicos generalistas y a los
  407. optómetras y las
  408. tarifas aplicables por la prestación de servicios asegurados en
  409. virtud de esta
  410. ley, se reducen en un 1 por ciento a partir del 1.o de diciembre
  411. de 1993 y no
  412. podrán aumentarse antes del 1.o de diciembre de 1995.
  413. ...
  414. Capítulo III. Los organismos municipales
  415. Sección I
  416. Prórroga de convenios colectivos
  417. 36. La fecha de expiración de un convenio colectivo que
  418. vincule a un organismo
  419. público y a una asociación de asalariados, vigente el (indíquese
  420. aquí la fecha
  421. de entrada en vigor del presente artículo), se aplaza por un
  422. período de dos
  423. años.
  424. 37. Se aplazará también por un período de dos años la fecha
  425. de expiración de
  426. un convenio colectivo que haya expirado antes del (indíquese
  427. aquí la fecha de
  428. entrada en vigor del presente artículo) y cuya renovación o
  429. sustitución no
  430. haya sido acordada aún en esa fecha.
  431. 38. Las tasas y escalas salariales así como las primas vigentes
  432. en la fecha de
  433. expiración de un convenio colectivo a que hacen referencia los
  434. artículos 36 ó
  435. 37 siguen en vigor, sin aumentos, durante el período de
  436. prolongación del
  437. convenio colectivo.
  438. ...
  439. Sección II
  440. Reducción de los gastos correspondientes a la aplicación de
  441. convenios
  442. colectivos
  443. 40. Con miras a reducir en un 1 por ciento los gastos anuales en
  444. concepto de
  445. remuneración y prestaciones suplementarias a los asalariados
  446. comprendidos en
  447. un convenio colectivo, un organismo municipal debe asignar a
  448. los asalariados
  449. de que se trate, con carácter anual a partir del 1.o de enero de
  450. 1994, tres
  451. días como máximo de permiso no remunerado que él mismo
  452. fijará, o adoptar con
  453. respecto a esos asalariados alguna de las medidas previstas en
  454. el segundo
  455. apartado del artículo 20 que él mismo decidirá.
  456. El primer y segundo apartados del artículo 21 se aplican habida
  457. cuenta de las
  458. adaptaciones necesarias.
  459. 41. El organismo municipal y una asociación de asalariados
  460. podrán negociar y
  461. aprobar modificaciones de las condiciones de trabajo de los
  462. asalariados que
  463. tengan por objeto reducir al menos en un 1 por ciento los gastos
  464. anuales a que
  465. hace referencia el artículo 40. Cuando las partes así lo prevén,
  466. estas
  467. estipulaciones sustituyen, con respecto a los asalariados a
  468. quienes se
  469. aplican, las disposiciones del artículo 40.
  470. 42. Los artículos 40 y 41 se aplican no obstante cualesquier
  471. disposición o
  472. estipulación en contrario de una ley o de un convenio colectivo.
  473. Sección III
  474. Autoridades municipales elegidas por sufragio y personas no
  475. comprendidas en un
  476. convenio colectivo
  477. 43. La remuneración correspondiente a los cargos de las
  478. autoridades
  479. municipales elegidas por sufragio, fijada de conformidad con la
  480. ley sobre la
  481. remuneración de las autoridades municipales elegidas por
  482. sufragio (L.R.Q.,
  483. capítulo T-11.001) y aplicable en una municipalidad el 31 el
  484. diciembre de 1993
  485. se reducirán en un 1 por ciento a partir del 1.o de enero de
  486. 1994 y no podrán
  487. aumentarse antes del 1.o de enero de 1996.
  488. Esos mismos criterios se aplicarán también a todas las demás
  489. remuneraciones
  490. correspondientes a los cargos de los miembros del Consejo, de
  491. un comité o de
  492. una comisión de un organismo municipal.
  493. 44. El organismo municipal que determina las tasas y escalas
  494. salariales así
  495. como las primas aplicables a sus dirigentes, personal directivo u
  496. otros
  497. miembros de su personal no comprendidos en un convenio
  498. colectivo deberá, por
  499. un período de dos años a partir de 1992, 1993, 1994 ó 1995,
  500. fijar las tasas,
  501. escalas y primas aplicando la misma congelación salarial que a
  502. los demás
  503. asalariados a que se hace referencia en la sección I.
  504. El organismo municipal deberá aplicar, asimismo, las medidas
  505. previstas en el
  506. artículo 40. No obstante, podrá adoptar otras medidas relativas
  507. a la
  508. remuneración o a las prestaciones suplementarias aplicables a
  509. esas personas
  510. que tengan por resultado conseguir la reducción prevista en el
  511. artículo 40.
  512. Las disposiciones de ese artículo dejan en ese momento de
  513. aplicarse a esas
  514. personas.
  515. Sección IV
  516. Renuncia
  517. 45. Un organismo municipal podrá eximirse de la aplicación de
  518. las secciones I
  519. a III del presente capítulo mediante la adopción de una
  520. resolución antes del
  521. 15 de septiembre de 1993. En ese caso, se considera que las
  522. disposiciones de
  523. esas secciones nunca tuvieron efecto con respecto a ese
  524. organismo.
  525. ...
  526. Capítulo IV. Disposiciones Adicionales y finales
  527. ...
  528. 48. La presente ley no tiene por objeto restringir la aplicación de
  529. una
  530. estipulación de un convenio colectivo vigente el (indíquese
  531. aquí la fecha de
  532. entrada en vigor del presente artículo) que prevé el reajuste de
  533. las tasas o
  534. escalas de salarios o de las primas en el marco de una
  535. evaluación de la
  536. relatividad salarial de grupos de asalariados.
  537. ...
  538. 50. En virtud de la presente ley, un decreto adoptado por el
  539. Gobierno entra en
  540. vigor el mismo día de su adopción o en toda fecha anterior o
  541. posterior que se
  542. haya fijado. De lo contrario, la ley sobre reglamentos (L.R.Q.,
  543. capítulo
  544. R-18.1) no es de aplicación.
  545. 51. La presente ley no dispensa a los organismos públicos, a las
  546. asociaciones
  547. de asalariados y a los asalariados a que hace referencia, de la
  548. obligación de
  549. conformarse a las disposiciones de la ley sobre la limitación
  550. provisional de
  551. los salarios en el sector público y de la ley sobre la prolongación
  552. de
  553. convenios colectivos y la remuneración en el sector público,
  554. que les son
  555. aplicables.
  556. 52. A los efectos de la presente ley, la fecha de expiración de
  557. un convenio
  558. colectivo contemplado por el artículo 27 de la ley sobre a la
  559. prolongación de
  560. convenios colectivos y la remuneración en el sector público y
  561. que no haya sido
  562. prolongada mediante acuerdo, con arreglo al primer y segundo
  563. apartados del
  564. artículo 5 de esta ley, se considera aplazada por un año en
  565. virtud del tercer
  566. apartado de dicho artículo. Por otra parte, se aplaza por dos
  567. años la fecha de
  568. expiración, de conformidad con el artículo 5 de la presente ley.
  569. Los artículos 11, 13, 14, 15, el tercer apartado del artículo 17 y
  570. el artículo
  571. 19 se aplican a un convenio colectivo a que hace referencia el
  572. primer
  573. apartado.
  574. ...
  575. 57. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor en la
  576. fecha o
  577. fechas fijadas por el Gobierno, con excepción del artículo 45
  578. que entra en
  579. vigor el 17 de junio de 1993.
  580. Las fechas de entrada en vigor de las disposiciones de los
  581. artículos 20 a 25,
  582. 28 y 56 no pueden ser anteriores al 1.o de octubre de 1993.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer