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- 298. Las quejas objeto del presente caso figuran en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fecha 4 de noviembre de 1994 (caso núm. 1811) y en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 17 de enero de 1995 (caso núm. 1816).
- 299. Ante la falta de informaciones del Gobierno sobre los alegatos, el Comité tuvo que aplazar el examen de estos casos. Asimismo, en su reunión de junio de 1995, el Comité señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971), presentaría un informe sobre el fondo de estos casos en su próxima reunión, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones solicitadas en tiempo oportuno (véase 299. o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 263.a reunión (mayo-junio de 1995), párrafo 8). A la fecha, aún no se han recibido informaciones del Gobierno.
- 300. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- Caso núm. 1811
- 301 En su comunicación de 4 de noviembre de 1994 la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) después de referirse a numerosas y graves violaciones de la legislación laboral en la Empresa Cafetera Eximpora S.A. (duración de trabajo excesiva, empleo de niños y ancianos, salarios inferiores al salario mínimo, etc.), alega las siguientes violaciones de los derechos sindicales en perjuicio del sindicato de trabajadores de dicha empresa:
- - despido masivo de 200 afiliados al sindicato en 1992, cuando éste presionaba para la firma de un contrato colectivo;
- - declaración de ilegalidad de una huelga emprendida en junio de 1993 al haber cerrado los huelguistas la ruta que conducía a la empresa;
- - amenazas de muerte en 1993 contra los dirigentes sindicales Sres. Jacinto Areco y Ramón Luis Vázquez;
- - despido de la Sra. Hida Duarte, por ser esposa de un dirigente sindical, así como de los sindicalistas Cirilo Silva y Florentín Aguero supuestamente por haber destruido bienes de la empresa.
- - incumplimiento de un acuerdo firmado por la empresa en abril de 1994, tras una huelga de hambre, en la que se comprometía a pagar los salarios caídos y el reintegro de trabajadores despedidos, incluso los dirigentes. A la fecha, muchos no se han podido reintegrar;
- - detención y procesamiento de seis dirigentes y sindicalistas, acusados de violar la propiedad privada, secuestro y amenazas de muerte;
- - colocación en la casa del ex secretario general del sindicato, Sr. Roque Jacinto Areco, de dos paquetes de cocaína con objeto de involucrar al sindicato en un asunto de tráfico de drogas;
- - en marzo de 1994 la guardia privada de la empresa impidió entrar al dirigente sindical Ceferino Quiñones, que pretendía cerciorarse sobre el despido de tres mujeres y el desalojo violento de su casa.
- - despido injustificado en abril de 1994 del Sr. Ramón Luis Vázquez, secretario general del sindicato, y de su esposa y desalojo de la casa que ocupaba la familia y que concedía la empresa a los trabajadores.
- Caso núm. 1816
- 302 En su comunicación de 17 de enero de 1995, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que después de que fuera constituido el Sindicato de Trabajadores de Teledifusora Paraguaya y de entablar el diálogo con la empresa, ésta despidió ilegal y masivamente a 25 trabajadores sin causa justificada, entre los que se encuentran los siguientes dirigentes del sindicato: Blanca Lila Fernández, secretaria general; Alejandro Chamorro, secretario general adjunto; Silvio Cuevas, secretario de prensa; Marta Giménez, secretaria de finanzas; Dante Daniel Melgarejo, secretario de educación; Arnaldo González, secretario de organización; y Anibal Colman, secretario de conflictos. Además se amenazó con nuevos despidos si los trabajadores se unían al sindicato.
- 303 La CIOSL añade, por otra parte, que los trabajadores de la firma Paraguay Refrescos S.A., concesionaria de Coca Cola en Paraguay, se encuentran en huelga pidiendo el cumplimiento de algunas cláusulas de su contrato colectivo y protestando por el despido de un dirigente sindical y por reajustes salariales que la empresa no ha atendido. Según la CIOSL, hay efectivos policiales dentro de la empresa y de tanto en tanto salen a la calle a reprimir a los huelguistas que, respetando siempre todas las disposiciones legales, manifiestan su descontento. Asimismo, el 5 de enero de 1995, alrededor del mediodía, un contingente de policías reprimió de manera brutal e injustificada una marcha de protesta de los trabajadores en huelga. La policía les disparó balines de acero que hirieron a varios manifestantes en diversas partes del cuerpo, a algunos de ellos incluso en la cabeza.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 304. En primer lugar, el Comité deplora profundamente que el Gobierno no haya comunicado las observaciones solicitadas sobre los graves alegatos presentados, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente.
- 305. En estas condiciones, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable (véase párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971)), el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de estos casos sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
- 306. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952).
- 307. En lo que respecta al caso núm. 1811, el Comité subraya la gravedad de los alegatos que se refieren a varias violaciones de los derechos sindicales en la Empresa Cafetera Eximpora S.A., en un contexto de graves incumplimientos de la legislación del trabajo. En cuanto a la declaración de ilegalidad de una huelga emprendida en junio de 1993, al haber cerrado los huelguistas la ruta que conducía a la empresa, el Comité recuerda que el ejercicio del derecho de huelga debe respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas cuando la legislación así lo dispone, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma.
- 308. En cuanto a la detención y procesamiento de seis dirigentes sindicales acusados de violar la propiedad privada, secuestro y amenazas de muerte, el Comité pide al Gobierno le mantenga informado del resultado del proceso, enviando el texto de la sentencia con objeto de que pueda pronunciarse sobre los hechos que se reprochan a los dirigentes sindicales.
- 309. En lo que respecta a los demás alegatos (despido de dirigentes sindicales y sindicalistas con desalojo de sus domicilios, incumplimiento de un acuerdo firmado por la empresa, intento de involucrar a un dirigente sindical en un asunto de tráfico de drogas y negativa a que un dirigente sindical penetrara en la empresa para realizar funciones sindicales), el Comité pide al Gobierno que realice urgentemente una investigación al respecto con objeto de deslindar responsabilidades y sancionar toda violación de los derechos sindicales, así como que tome con rapidez las medidas necesarias para permitir que todo dirigente sindical o sindicalista despedido por actividades sindicales legítimas pueda obtener el reintegro en su puesto de trabajo. Asimismo, el Comité señala a la atención del Gobierno que nadie debería ser despedido u objeto de actos de discriminación antisindical por sus actividades sindicales legítimas y pide al Gobierno que asegure en el futuro el respeto de este principio y que le mantenga informado del resultado de la mencionada investigación.
- 310. En cuanto al caso núm. 1816, el Comité considera que el despido masivo de 25 trabajadores, incluidos siete dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Teledifusora Paraguay, después de su constitución y de entablar el diálogo con la empresa, así como las amenazas de despido a los que decidan afiliarse al sindicato, constituyen graves violaciones del artículo 1 del Convenio núm. 98, ratificado por Paraguay, a tenor del cual:
- 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
- 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
- a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
- b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
- Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que se reintegre a los 25 dirigentes sindicales o sindicalistas despedidos, que prevenga futuros actos de discriminación antisindical y que le mantenga informado al respecto.
- 311. En cuanto a la presencia de la policía en la empresa durante la huelga realizada en Paraguay Refrescos S.A. y a los heridos que hubo como consecuencia de los disparos de la policía durante una marcha de protesta, el Comité deplora estos hechos lamentables y pide que se realice una investigación judicial para deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y señala a su atención que "cuando se produce un movimiento de huelga, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública si se halla realmente amenazado el orden público; la intervención de la fuerza pública debe guardar relación con la amenaza al orden público que se trata de controlar, y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el fin de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público". (Véase 278.o informe, caso núm. 1541 (Perú), párrafo 255.)
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 312. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en cuanto a los alegatos relativos a la Empresa Cafetera Eximpora S.A.:
- - el Comité pide al Gobierno que, a fin de deslindar responsabilidades y sancionar toda violación de la legislación, realice urgentemente una investigación sobre los alegatos relativos al despido de dirigentes sindicales y sindicalistas con desalojo de sus domicilios, amenazas de muerte, incumplimiento de un acuerdo firmado por la empresa, intento de involucrar a un dirigente sindical en un asunto de tráfico de drogas y negativa a que un dirigente sindical penetrara en la empresa para realizar funciones sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la mencionada investigación;
- - el Comité pide al Gobierno que tome con rapidez las medidas necesarias para que todo dirigente sindical o sindicalista despedido por actividades sindicales legítimas pueda obtener el reintegro en su puesto de trabajo y que asegure en el futuro el respeto del principio según el cual nadie debería ser despedido u objeto de actos de discriminación por sus actividades sindicales legítimas;
- - el Comité pide al Gobierno que envíe el texto de la sentencia que se dicte sobre seis dirigentes sindicales mencionados en la queja de la CLAT con objeto de que pueda pronunciarse sobre los hechos que se reprochan a estos dirigentes sindicales. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado del resultado del proceso, y que le envíe el texto de la sentencia. b) en cuanto a los alegatos relativos a la Empresa Teledifusora Paraguay, el Comité pide al Gobierno que se reintegre a los 25 dirigentes sindicales o sindicalistas despedidos, que prevenga futuros actos de discriminación antisindical y que le mantenga informado al respecto, y
- c) en cuanto a la presencia de la policía en la empresa durante la huelga realizada en Paraguay Refrescos S.A. y a los heridos que hubo como consecuencia de los disparos, el Comité deplora estos hechos lamentables y pide que se realice una investigación judicial para deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.