ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 309, March 1998

Case No 1812 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 26-OCT-94 - Closed

Display in: English - French

  1. 387. El Comité examinó este caso en sus reuniones de marzo de 1996 y julio de 1997 y presentó sendos informes provisionales al Consejo de Administración (véase 302.o informe, párrafos 519 a 534 y 307.o informe, párrafos 471 a 479, aprobados por el Consejo de Administración en su 265.a reunión (marzo de 1996) y en su 269.a reunión (junio de 1997)).
  2. 388. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 20 de mayo de 1997 y 20 de enero de 1998.
  3. 389. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 390. En el anterior examen del caso en junio de 1997 (véase 307.o informe, párrafos 471 a 479) quedaron pendientes los alegatos según los cuales la dirección de la empresa de radiodifusión CORAVEN-RCTV apoyó la constitución de un nuevo sindicato (SINATRAINCORATEL) -- aprobado por otra parte muy rápidamente por las autoridades en 15 días -- a través de distintos actos antisindicales (presencia de representantes de la empresa en la reunión de constitución del nuevo sindicato, amenazas de despidos a los trabajadores que no se afiliaran al nuevo sindicato, negociación de un convenio colectivo menos favorable para los trabajadores con el nuevo sindicato cuando aún estaba vigente el anterior -- la organización querellante habla de una anulación unilateral del anterior convenio colectivo por la empresa --, etc.), y que las autoridades administrativas habrían cometido ciertas irregularidades en el trámite de inscripción en favor del sindicato en cuestión (no hubo asamblea constitutiva propiamente dicha y los miembros de la directiva pertenecían al antiguo sindicato). El sindicato que ya existía (Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Federal y Estado de Miranda -- SRTVA) presentó distintos recursos contra los mencionados actos.
  2. 391. En su comunicación de 20 de mayo de 1997, el Gobierno declaró que el Ministerio de Trabajo declaró improcedentes dos recursos administrativos interpuestos por SRTVA contra el registro de SINATRAINCORATEL y que este sindicato podía intentar recurso judicial en el lapso de seis meses a partir de la última decisión (3 de enero de 1996). El Gobierno declaró que carecía de competencia para declarar la nulidad del registro de una organización sindical ya que ello equivaldría a la disolución de la misma por vía administrativa, que está prohibida por el Convenio núm. 87. En tal virtud si, en efecto, SINATRAINCORATEL había sido organizado con injerencia patronal, los interesados deberán acudir ante el órgano jurisdiccional competente.
  3. 392. El Comité pidió al Gobierno que indique si el sindicato SRTVA ha interpuesto un recurso ante la autoridad judicial sobre los alegatos relativos a la injerencia de la dirección de la empresa CORAVEN-RCTV en la constitución y ejercicio de las actividades del sindicato SINATRAINCORATEL, así como que, en caso afirmativo, le informe sobre el resultado del fallo en cuestión. Asimismo, el Comité subrayó el plazo extremadamente largo empleado por las autoridades del Ministerio de Trabajo (desde marzo de 1994 hasta enero de 1996) para pronunciarse en relación con el recurso de nulidad interpuesto por el sindicato SRTVA sobre la constitución del nuevo sindicato con injerencia patronal (SINATRAINCORATEL) y esperó que la autoridad judicial podrá hacerlo en breve plazo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 393. En sus comunicaciones de 20 de mayo de 1997 y 20 de enero de 1998, el Gobierno envía copia de los distintos recursos ante la autoridad administrativa presentados por el sindicato SRTVA desde febrero de 1994 y declarados improcedentes y señala que el Ministerio del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad del registro de una organización sindical como SINATRAINCORATEL, tal como solicita la organización querellante, ya que ello equivaldría a una disolución de una organización sindical por vía administrativa, prohibida expresamente por el Convenio núm. 87 y la legislación nacional.
  2. 394. El Gobierno añade que, en fecha 29 de julio de 1996, el Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Federal y Estado de Miranda (SRTVA) interpuso ante la Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 24 de enero de 1994, mediante el cual se registra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Radiotelevisiva CORAVEN-RCTV (SINATRAINCORATEL), sin que hasta el momento la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia haya emitido el fallo correspondiente. El Gobierno subraya sin embargo que la Corte Suprema no es competente en este asunto y que los interesados debían haber recurrido a la jurisdicción contencioso administrativa.
  3. 395. El Gobierno indica que no puede alegarse que la inscripción o registro de SINATRAINCORATEL sea objetable. En el presente caso, el conflicto se plantea entre miembros de una misma organización sindical que conlleva su desmembramiento y la consiguiente creación de un sindicato paralelo, permitido legalmente dentro de la dialéctica del ejercicio de la libertad sindical; negar esto sí constituiría una injerencia en el ejercicio de ese derecho, por parte de los mismos trabajadores que se niegan a aceptar la existencia de otro sindicato en su ámbito de actuación laboral. A este respecto, la Constitución Nacional prevé genéricamente que los sindicatos, bien sea de trabajadores o de patronos, sólo estarán sometidos a los requisitos que la ley establezca para su existencia y funcionamiento. Sólo el legislador tiene la facultad de establecer los requisitos para la constitución y funcionamiento de las organizaciones sindicales, y la legislación se limita a establecer los requisitos formales a los cuales deben ceñirse las organizaciones sindicales y la administración encargada de esta materia. A este respecto, no es cierto que el registro del sindicato se efectuó fuera del marco legal, según se desprende del propio expediente administrativo, toda vez que en criterio del Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, la organización sindical cumplió con todos los requisitos legales para su constitución, motivo por el cual se ordenó su registro. Según se indica en la decisión relativa a un recurso administrativo, la asamblea constitutiva se reunió el 8 de diciembre de 1993 y una asamblea para elegir la junta directiva tuvo lugar el 21 del mismo mes la cual contó con 319 trabajadores. Si bien ella tuvo lugar en un local del patrono ello no permite inferir que no se hubiese manifestado libremente la voluntad de constituir un sindicato.
  4. 396. El Gobierno explica que la constitución de varios sindicatos en un mismo ámbito de actividad laboral, tan sólo evidencia el libre ejercicio de la actividad sindical que materializa el principio del pluralismo sindical, lo cual conlleva la prohibición legal de injerencia alguna en dicho ejercicio, dejando sentado que no sólo el patrono y el Estado son susceptibles de incurrir en conductas tendentes a cercenar este derecho, sino que, con más frecuencia de lo que se supone, son las propias organizaciones sindicales de trabajadores, las que incurren en las tan denunciadas conductas antisindicales.
  5. 397. En cuanto al "acto de complacencia" que según los accionantes fue cometido por el Inspector Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, por haber registrado el sindicato en "tiempo récord", el Gobierno señala que el registro se hizo dentro de los 30 días estipulados por la ley orgánica del trabajo (artículo 425). Esta diligencia de la administración no puede ser considerada contraria al derecho, toda vez que en el mismo lapso legal fueron registrados otros sindicatos.
  6. 398. En cuanto al hecho de que algunos de los promotores del nuevo sindicato formaban parte del comité de empresa del sindicato accionante, y que según sus Estatutos no podían formar otro sindicato, cabe decir que el sindicato accionante, en todo caso, debió someterlos al Tribunal Disciplinario y aplicarles las sanciones contempladas en sus Estatutos, ya que se trata de un problema interno del propio sindicato, que escapa al conocimiento de la sede administrativa.
  7. 399. En cuanto al argumento relativo a la negociación de un convenio colectivo por el nuevo sindicato la autoridad que resolvió el primer recurso administrativo señala, refiriéndose a la existencia de condiciones colectivas vigentes, que corresponde a la Inspectoría del Trabajo velar por el principio de intangibilidad del convenio colectivo. El Gobierno señala que es cierto que la documentación del nuevo sindicato omitió el domicilio de los trabajadores afiliados pero precisa que se trata de un elemento no sustancial, plenamente subsanable o convalidable.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 400. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante objeta el registro de un sindicato (SINATRAINCORATEL) -- aprobado muy rápidamente por las autoridades a pesar de diferentes irregularidades -- en base a que existía ya un sindicato de empresa de radiodifusión CORAVEN-RCTV (sindicato denominado SRTVA), y a que dicha empresa pública apoyó la constitución del nuevo sindicato, a través de diversas acciones antisindicales (presencia de representantes de la empresa en la reunión de constitución del nuevo sindicato, amenazas de despido a los trabajadores que no se afiliaran al nuevo sindicato, negociación de un convenio colectivo con el nuevo sindicato cuando aún estaba vigente el anterior siendo éste anulado por la empresa, etc.); según el querellante, no hubo asamblea constitutiva propiamente dicha y los miembros de la directiva pertenecían al antiguo sindicato.
  2. 401. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) constituido el nuevo sindicato, una asamblea posterior -- 15 días más tarde -- para elegir la junta directiva contó con 319 trabajadores; 2) la libertad sindical materializó en este caso el pluralismo sindical que está amparado por la legislación; 3) el nuevo sindicato cumplió todos los requisitos legales; 4) el nuevo sindicato fue registrado no en un tiempo récord sino en el plazo prescrito por la legislación; 5) el hecho de que en el nuevo sindicato hubiera dirigentes del comité sindical preexistente es irrelevante; 6) en cuanto a la existencia de condiciones colectivas vigentes, corresponde a la Inspectoría del Trabajo velar por el principio de intangibilidad del convenio colectivo; 7) el presente caso plantea un conflicto entre miembros de un sindicato que dio lugar a la creación de un nuevo sindicato.
  3. 402. El Comité observa que las declaraciones del Gobierno y los alegatos son contradictorios en lo que respecta a la legalidad del registro del nuevo sindicato. El Comité observa también que la respuesta del Gobierno no contiene observaciones sobre la alegada presencia de representantes de la empresa en la asamblea constitutiva del nuevo sindicato ni sobre la alegada amenaza de despido a los trabajadores que no se afiliaran al nuevo sindicato. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos, para que pueda pronunciarse sobre la queja con todos los elementos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 403. En vista de las conclusiones provisionales que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Observando que las declaraciones del Gobierno y los alegatos son contradictorios en lo que respecta a la legalidad del registro del nuevo sindicato y que la respuesta del Gobierno no contiene observaciones sobre la alegada presencia de representantes de la empresa en la asamblea constitutiva del nuevo sindicato ni sobre la alegada amenaza de despido a los trabajadores que no se afiliaran al nuevo sindicato, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos alegatos, para que pueda pronunciarse sobre la queja con todos los elementos.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer