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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 318, November 1999

Case No 1993 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 28-OCT-98 - Closed

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  1. 568. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC) de fecha 28 de octubre de 1998.
  2. 569. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 19 de octubre de 1999.
  3. 570. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 571. En su comunicación de 27 de octubre de 1998, el Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC) manifiesta que en fecha 28 de octubre de 1997 inició la tramitación del procedimiento destinado a la negociación de una convención colectiva, con el objeto de regular las condiciones de empleo de los funcionarios públicos que prestan sus servicios en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (en adelante IVIC). La tramitación de dicho procedimiento resulta en extremo engorrosa y lenta, toda vez que tras la interposición del proyecto de convención colectiva ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, el mismo se remite a la sede del Procurador General de la República y éste, a su vez, lo envía a la sede de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), quien formula un requerimiento informativo al organismo público involucrado directamente en la negociación, en este caso, el IVIC. El procedimiento de negociación se rige, en general, por lo dispuesto por el decreto núm. 1599, que contiene el reglamento parcial de la ley orgánica del trabajo para negociar las convenciones colectivas de trabajo de los funcionarios o empleados al servicio de la administración pública nacional, publicado en la Gaceta Oficial núm. 34743, de fecha 26 de junio de 1991. La fase previa descrita, que comprende desde la fecha de interposición del proyecto de convención colectiva hasta la fecha de realización de la primera reunión entre la organización sindical y el organismo involucrado y la Procuraduría General de la República, alcanzó nueve meses.
  2. 572. Añade la organización querellante que tras ese largo proceso de espera, el IVIC, la Procurador General de la República y el sindicato sostuvieron una primera reunión dentro del procedimiento de negociación colectiva celebrada el pasado 23 de julio de 1998, y en dicha reunión, el IVIC expuso su negativa a iniciar las negociaciones colectivas, alegando que CORDIPLAN había producido un informe técnico-financiero en el cual indicaba que el mencionado organismo no tenía presupuesto durante 1998 para atender o sufragar en todo o en parte las aspiraciones presentes en el proyecto de contrato colectivo. Además, en relación a los compromisos económicos que eventualmente se asumirían en la convención colectiva, señaló que ello involucraría la aprobación previa del Presidente de la República, reunido en Consejo de Ministros, de acuerdo al artículo 527 de la ley orgánica del trabajo. Finalmente afirmó que la negativa a negociar se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 del decreto núm. 1599 antes mencionado, esto es, a los criterios técnicos y financieros que el Ejecutivo Nacional haya fijado para regir las negociaciones colectivas. En esa misma reunión, el Procurador General de la República impuso en forma unilateral que "las partes podrán negociar las cláusulas del proyecto que no contemplen aspectos económicos, por cuanto será el Ejecutivo Nacional quien establezca los lineamientos a seguir en esta materia. La aprobación definitiva de las cláusulas negociadas quedan sujetas a la presentación de un estudio económico por parte del IVIC, en el que se cuantifiquen los beneficios acordados, el cual será revisado por CORDIPLAN, quien de considerarlo ajustado a los límites técnicos y financieros fijados por el Ejecutivo Nacional le impartirá su aprobación o en caso contrario ordenará los ajustes pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 15 del reglamento parcial de la ley orgánica del trabajo mencionado supra.
  3. 573. La organización querellante señala que ante los argumentos esbozados tanto por el IVIC como por el Procurador General de la República, los cuales conducían a impedir el ejercicio del derecho de negociación colectiva en el caso del primero, y en el caso del segundo, somete el contenido de dichas negociaciones a parámetros previos, unilaterales, así como a controles o a poderes de veto que vulneraban el carácter voluntario y libre de las negociaciones, lo que implica un procedimiento que objetivamente condiciona la validez y vigencia de los acuerdos, sometiéndolos a la aprobación previa del Gobierno, denunció que la conducta adoptada por las autoridades gubernamentales vulneraba e infringía los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. La posición inicial del IVIC y la de la organización querellante generó un contradictorio, el cual debía ser dirimido por el Ministerio de Trabajo. El 30 de septiembre de 1998, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo dictó la providencia administrativa núm. 021, en ejercicio de la competencia prevista para resolver la controversia surgida entre las partes, en relación a la continuidad o no de la negociación colectiva. La citada providencia administrativa se limita, exclusivamente, a tomar en cuenta los argumentos expuestos por el IVIC y por el resto de los organismos oficiales involucrados (PGR y CORDIPLAN), ignorando los alegatos y defensas del sindicato, incluidas la relativa a la violación de las normas internacionales del trabajo. La providencia administrativa se sostiene en las conclusiones esbozadas por un informe previo efectuado por CORDIPLAN que señalaba la situación de insuficiencia presupuestaria del IVIC; homologa dicho informe a las directrices y lineamientos dados por el Ejecutivo Nacional para negociar las condiciones de trabajo con los funcionarios públicos; y, de antemano, infiere que los compromisos de la convención colectiva superarán la capacidad financiera del IVIC. Para ello se basa o funda en lo dispuesto en los artículos 2, 10 y 15 del decreto núm. 1599, declarando la improcedencia o imposibilidad de llevar adelante la negociación colectiva cuya tramitación se inició casi un año antes. En otras palabras, el Ministerio de Trabajo ordenó poner fin al procedimiento de negociación colectiva.
  4. 574. La organización querellante alega que el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva, así como la obligación de fomento y estímulo del ejercicio de este derecho fundamental, ha sido vulnerado del siguiente modo: 1) la Procuraduría General de la República, en tanto director del proceso de negociación y abogado de la República, impuso en la primera acta de instalación de la negociación colectiva, que se encontraban de antemano excluidas del debate y de los posibles acuerdos las cláusulas de contenido económico. Señala que el Ejecutivo Nacional será quien fijará unilateralmente los aspectos que regulen dicha materia. De igual modo, expone que las cláusulas que se acuerden quedan sujetas a estudios económicos efectuados por el IVIC y que la aprobación definitiva será realizada por CORDIPLAN, organismo que podrá llevar adelante los reajustes que estime conveniente para dar eficacia y validez a lo pactado. Esta posición inicial de la Procuraduría General constituye una imposición, dado que sostener una posición contraria conduciría, en un primer momento, a paralizar el proceso de negociación colectiva, ya que no es posible suscribir ningún acuerdo y firmar acta alguna en el proceso de negociación, si la misma no es redactada por la Procuraduría General de la República; 2) el IVIC, como organismo directamente involucrado, invoca razones de naturaleza económica y presupuestaria para negarse, a priori, a negociar las condiciones de empleo. Desatendiendo una posición de buena fe, el IVIC solicita que se declare improcedente el proceso de negociación colectiva, requiriendo al Ministerio de Trabajo que declare la finalización de dicho proceso y, así, impedir la continuidad de un esfuerzo de negociación, cuya tramitación ha implicado un esfuerzo de casi un año. Según la organización querellante, la posición esgrimida por este organismo oficial presupone que la convención colectiva conlleva, en todo caso, la suscripción de cláusulas que tienen impacto económico, olvidando que las partes involucradas en la negociación pueden acordar voluntaria y libremente el diferimiento de dichas cláusulas, centrándose en lo inmediato en la discusión y aprobación de otras disposiciones contractuales relativas a las relaciones entre las partes (cláusulas sindicales), a las condiciones de higiene y seguridad ocupacional o a otras de contenido social, que no generan gasto alguno o cuyo impacto presupuestario es menor o muy limitado; y 3) el Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, al momento de dirimir la controversia entre las partes, declara con lugar la pretensión del IVIC, ordenando la culminación del proceso de negociación colectiva, tomando como fundamento el estudio previo efectuado por CORDIPLAN que señala la supuesta situación de insuficiencia presupuestaria. En esta misma línea, considera que proseguir las negociaciones violaría las directrices y los criterios técnicos y financieros emanados del Ejecutivo Nacional, los cuales supuestamente estarían incluidos en el informe elaborado por CORDIPLAN. Según la organización querellante, la posición sostenida por la Dirección General de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo constituye una vulneración de la obligación de fomentar y estimular el ejercicio de la negociación colectiva, implicando además la vulneración de este derecho, toda vez que su decisión conduce a cancelar el proceso cuya tramitación se había iniciado en 1997.
  5. 575. Finalmente, la organización querellante manifiesta que el Ejecutivo Nacional, a través del reglamento parcial que regula la negociación de convenciones colectivas del trabajo de los funcionarios o empleados al servicio de la administración pública nacional, estableció una serie de intervenciones relacionadas con las materias que son o han sido objeto de la negociación colectiva, incluidos los criterios y montos presupuestarios comprometidos en ésta. De conformidad con estas normas, los acuerdos alcanzados por las partes dentro del proceso de negociación deberán sujetarse o condicionarse en su eficacia a la aprobación previa de la Procuraduría General de la República (PGR) y de CORDIPLAN. En primer lugar, se consagra un control sobre el fondo o el contenido mismo de las cláusulas suscritas, ejercido por el Procurador General de la República, con arreglo a su condición de moderador y director del proceso de negociación que se desarrolla. En virtud de ello, los acuerdos pactados por las partes carecen de validez, ya que su naturaleza definitiva se las imprime la conformidad expresada por la PGR, de lo cual imperativamente deberá dejarse constancia en cada una de las actas refrendadas al efecto. En segundo término, una vez alcanzado el "acuerdo definitivo" por las partes y cumplida la potestad controladora descrita anteriormente, el Procurador General de la República remitirá la convención colectiva a CORDIPLAN. A este organismo se le asigna la obligación de realizar un control de naturaleza presupuestaria o financiera, para lo cual tendrá un plazo de 30 días desde la fecha de recibo de los acuerdos contractuales. Este control se concreta en un informe de carácter vinculante u obligatorio que debe contener un estudio económico de los acuerdos, la determinación de su costo, las diferencias existentes entre lo pactado y las condiciones de trabajo aún vigentes, y la conclusión de que lo convenido no excede los criterios y los límites técnicos y financieros fijados previamente por el Gobierno. Según la organización querellante, el control realizado por CORDIPLAN supone, además del entrabamiento del proceso de negociación, una clara competencia de aprobación previa de la convención colectiva, toda vez que se condiciona la vigencia de ésta a la expedición y conocimiento de su informe, que versará sobre la conformidad de los acuerdos pactados con las directrices y políticas dictadas por el Gobierno, las cuales forman parte de su programa económico y social.
  6. 576. Por último, la organización querellante indica que, adicionalmente, en el caso de las convenciones colectivas de los empleados o funcionarios públicos, a estos procedimientos y competencias controladoras reconocidas a la Procuraduría General de la República y a CORDIPLAN, se suma la intervención del Consejo de Ministros, con arreglo al artículo 527 de la ley orgánica del trabajo, quien puede nuevamente aprobar o desaprobar el alcance de los acuerdos de impacto presupuestario, cuando los mismos comprometan el erario público por más de dos períodos o años, lo que en la práctica conlleva someter a esta alta instancia del Ejecutivo Nacional todos los acuerdos colectivos pactados, dado que de conformidad con la legislación laboral la duración de los mismos, no puede ser superior de tres años, ni menor de dos.
  7. 577. Por comunicación de 27 de abril de 1999, la organización querellante realiza una resumen de los trámites realizados desde 1994 a efectos de negociar una convención colectiva y de las trabas que ha enfrentado al respecto, que han finalizado con la decisión administrativa de septiembre de 1998 -- mencionada en el escrito de presentación de la queja -- que ordenó la culminación del proceso de negociación colectiva entre el sindicato y el IVIC. Por último, la organización querellante informa que ha interpuesto un recurso en sede administrativa contra dicha decisión, pero que tras haber transcurrido seis meses desde el inicio de dicha acción la autoridad administrativa aún no se ha expedido al respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 578. En su comunicación de 19 de octubre de 1999, el Gobierno informa que el ordenamiento jurídico laboral venezolano contempla en el artículo 519 de la ley orgánica del trabajo la facultad de las partes intervinientes en el proceso de negociación colectiva la posibilidad de oponer en una oportunidad única y específica -- la primera reunión válidamente convocada por el funcionario del trabajo -- los alegatos y defensas que estimen oportunos a propósito de exceptuarse de negociar determinado proyecto de convención colectiva y el pronunciamiento sobre esas defensas corresponde al Inspector del Trabajo. El establecimiento y reconocimiento de ese trato distinto respecto a si se trata de contratos colectivos suscritos por empresas del sector público y empresas del sector privado, lejos de encuadrar una discriminación o vulneración del carácter voluntario y libre de negociaciones colectivas, refiere más bien a la garantía y procura de la celebración y subsecuente firma de la convención colectiva de trabajo por parte del Estado de manera consciente y responsable. Asumir una conducta contraria, sí asomaría en cierto modo un irrespeto, un menoscabo al derecho de los trabajadores que aspiran establecer, a través de un instrumento jurídico de tipo contractual -- la convención colectiva -- sus condiciones de trabajo, o incluso modificar las ya existentes, siendo necesario la verificación previa que deberá realizar la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia (ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) respecto de la proyectada convención colectiva, a los fines de determinar la procedencia técnica y financiera por parte del Ejecutivo Nacional para asumir este compromiso, a través de la firma definitiva de esa convención.
  2. 579. En lo que respecta al alegato relativo a la revocatoria de la providencia administrativa núm. 021 de fecha 30 de septiembre de 1998, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, el Gobierno indica que dicha solicitud encuentra una cabal posibilidad de trámite conforme al marco jurídico venezolano; se trata de un acto administrativo y, como tal, recurrible tanto en vía administrativa como en vía judicial, llenando los requisitos de ley en ambos casos. Añade el Gobierno que el ordenamiento jurídico venezolano (artículo 519 de la ley orgánica del trabajo), efectivamente, permite que se verifique una eventual oposición frente al inicio de las discusiones de un proyecto de convención colectiva. En el presente caso se desprende, de acuerdo con lo expuesto por la organización querellante, que la representación patronal -- IVIC -- se opuso oportunamente a la instalación de las discusiones correspondientes al proyecto presentado por el sindicato SEPIVIC.
  3. 580. El Gobierno indica que en la misma oportunidad -- primera reunión conciliatoria --, la Procuraduría General de la República instó a las partes intervinientes en la discusión y negociación del proyecto de convención colectiva, dejando a un lado la discusión de aquellas cláusulas de índole económica, las cuales serán finalmente aprobadas por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia (ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo). Esta declaración, a juicio de la organización querellante, significa someter el contenido de las negociaciones a parámetros previos, unilaterales, condicionando así la validez y vigencia de los acuerdos que hayan alcanzado las partes. Según el Gobierno, en el ordenamiento jurídico venezolano vigente para el momento de la negociación del proyecto de dicha convención colectiva, daba un tratamiento distinto para el supuesto de establecer condiciones de trabajo de los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Pública Nacional.
  4. 581. El Gobierno informa que el instructivo presidencial núm. 6 sobre la negociación colectiva en el sector público reconocía la imposibilidad en la que se halla la representación patronal de suscribir el contrato negociado, para el supuesto en el que desconozca el informe técnico-económico que realizaría la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia, así como para el caso de no haberse constatado que el nuevo compromiso económico no excede el límite previsto por el Ejecutivo Nacional (artículo 7.o); mientras que el reglamento parcial de la ley orgánica del trabajo (decreto núm. 1599), por su parte, preveía que para el supuesto en el que el informe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia determinara que el compromiso excede los límites técnicos y financieros previstos por el Ejecutivo, debía devolverse el proyecto a las partes a los fines de que éstas efectuaran los ajustes necesarios.
  5. 582. Señala el Gobierno que resulta lógica la declaración de la Procuraduría General de la República según la cual reconoce a las partes la posibilidad de discutir el proyecto presentado exceptuando aquellas cláusulas con incidencia económica que deberán ser aprobadas por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia; tal declaración no denota una violación al carácter libre y voluntario de las negociaciones sino que más bien ratifica la diferencia en cuanto al procedimiento de celebración de convenciones colectivas de trabajo en el sector público. En el caso bajo examen, se trata de un instituto autónomo que dada su propia naturaleza queda sometido a los principios de control presupuestario que a bien tenga establecer el Ejecutivo Nacional. Caso distinto sería el que se tratase de una empresa privada la que detenta el status de empleador, ya que la celebración de convenciones colectivas dependerá única y exclusivamente de su propia disponibilidad, sin tener para ello que someter el costo aproximado del proyecto de convenio a la aprobación de ningún ente distinto; consistirá en una decisión que se agota en la propia esfera interna de esa unidad económica privada, por ende, no sometida a los principios de disponibilidad presupuestaria.
  6. 583. Indica el Gobierno que el nuevo dispositivo legal (Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de enero de 1999) unifica en el título III, capítulo III, sección tercera, artículos 182 al 192, en un solo procedimiento la negociación colectiva, bajo ciertas particularidades para la Administración Pública Nacional Centralizada que son las mismas para los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y empresas del Estado, y por otro lado las negociaciones colectivas que involucren a gobernaciones y alcaldías. Observándose que para uno y otro caso es imprescindible tomar en cuenta los criterios técnicos y financieros, en un caso fijados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, y en el otro fijados por el gobernador y alcalde. Señalando igualmente, en su artículo 188:
    • "El ente empleador no podrá suscribir la convención colectiva hasta disponer del informe emitido por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, donde conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional."
    • Por lo tanto, todos los proyectos de negociación colectiva en el sector público se regirán por tal ordenamiento donde prescribe como de obligatorio cumplimiento el acatamiento del informe técnico antes mencionado para poder suscribir o no una nueva convención colectiva. No obstante, indica dicho reglamento en su artículo 266, que los procesos de negociación colectiva en el sector público en curso para la fecha en entrada en vigencia de este reglamento, se regirán por lo dispuesto en el reglamento parcial de la ley orgánica del trabajo para negociar convenciones colectivas de trabajo de los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Pública Nacional o el instructivo presidencial núm. 6, antes citados.
  7. 584. En lo que respecta al alegato relativo al incumplimiento por parte del Gobierno de la obligación de fomentar y estimular el ejercicio de la negociación colectiva libre y voluntariamente "al ordenar por vía de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo y a través de la providencia administrativa núm. 021, la finalización del proceso de negociación colectiva..." y a que la autoridad administrativa al dictar la citada providencia únicamente se limitó a considerar los argumentos esgrimidos por la empresa y por los otros organismos involucrados (Procuraduría General de la República y CORDIPLAN), el Gobierno aclara que, de conformidad con el artículo 519 de la ley orgánica del trabajo, el Inspector del Trabajo deberá resolver las defensas y alegatos opuestos por la representación patronal en ocasión de exceptuarse de discutir el proyecto presentado, lo cual hará a través de un acto administrativo (en el caso presente se efectúa a través de una providencia administrativa), y cualquiera de las partes que sienta lesionado sus derechos, en virtud de esa decisión que adopte el funcionario del trabajo puede, conforme a los requisitos de la ley, apelar ese acto administrativo.
  8. 585. Señala el Gobierno que, en este sentido, cabría esperar que la organización querellante hubiere puesto en marcha los mecanismos jurídicos a los fines de garantizar el equilibrio entre los sujetos intervinientes en el proceso de negociación, en particular, la apelación de esa providencia administrativa.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 586. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega trabas en el procedimiento de negociación de una convención colectiva con el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Concretamente, el Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC) alega: 1) el procedimiento lento y engorroso para la negociación colectiva de los funcionarios públicos y el sometimiento a distintos organismos de las convenciones colectivas definitivas previamente concluidas con posibilidad de que sean modificadas, prohibiéndose hasta entonces la suscripción de la convención colectiva y la necesidad de su aprobación final por autoridades diferentes del empleador; 2) la falta de buena fe del IVIC al negarse a negociar cláusulas de una convención colectiva que no tienen impacto económico; 3) la falta de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo al no tener en cuenta en su decisión -- que ordenó la culminación del proceso de negociación colectiva -- de septiembre de 1998 (providencia administrativa núm. 021) para resolver la controversia surgida entre el SEPIVIC y el IVIC, los argumentos esgrimidos por la organización querellante; y 4) el retraso en resolver el recurso interpuesto por el SEPIVIC contra una decisión administrativa que ordenó la culminación del proceso de negociación colectiva entre el sindicato y el IVIC.
  2. 587. En lo que respecta al alegado procedimiento lento y engorroso para la negociación colectiva de los funcionarios públicos y el sometimiento a distintos organismos de las convenciones colectivas definitivas previamente concluidas con posibilidad de que sean modificadas, prohibiéndose hasta entonces la suscripción de la convención colectiva y la necesidad de su aprobación final por autoridades diferentes del empleador, el Comité observa que el reglamento parcial de la ley orgánica del trabajo para negociar las convenciones colectivas de trabajo de los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Pública Nacional (decreto núm. 1599 de 1991) que se aplicó en el presente caso, prevé lo siguiente en sus artículos 8 a 17:
    • "Artículo 8. El organismo sindical o gremial que aspire celebrar una convención colectiva con un ente de la Administración Pública Nacional, presentará ante el Inspector Nacional del Trabajo el proyecto de convención, quien exigirá y verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 516 de la ley orgánica del trabajo.
    • Artículo 9. Admitido el proyecto de convención colectiva, el Inspector Nacional del Trabajo enviará copia del mismo al Procurador General de la República y al ente involucrado.
    • Artículo 10. El Procurador General de la República solicitará del ente público el estudio económico comparativo, elaborado conforme a las normas fijadas por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, que demuestre los costos de la convención o de las condiciones vigentes de trabajo y de la que se propone, y la indicación del nombre de las personas que en su representación concurrirán a las negociaciones, las cuales deben tener amplias facultades, de manera que en ningún caso puedan alegar insuficiencia de su mandato.
    • Artículo 11. El Procurador General de la República notificará a la organización respectiva, el recibo del proyecto de convención y la solicitará la designación de una Comisión que la represente en las discusiones y que no excederá se siete (7) miembros.
    • Artículo 12. Las discusiones de las convenciones colectivas deberán llevarse a cabo en la sede de la Procuraduría General de la República. Sólo por excepción y en casos debidamente justificados, el Procurador General podrá autorizarlas fuera de su Despacho, pero siempre con su presencia o la del representante que a tal efecto designe.
    • Artículo 13. El Procurador General de la República o su representante, fijará las oportunidades para las discusiones.
    • Artículo 14. Los acuerdos parciales y finales a que lleguen los representantes de las partes y los del Procurador se entenderán en todo caso sometidos a la aprobación de este último y así se hará constar en las actas de las discusiones.
    • Artículo 15. Una vez que las partes lleguen a un acuerdo definitivo, el Procurador General de la República enviará el texto aprobado a la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, a fin de que ésta realice, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo, el estudio económico del acuerdo y determine su costo, la diferencia con la convención o con las condiciones de trabajo que estuvieren vigentes y compruebe que el compromiso negociado no exceda los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional. Sin conocer este informe, no podrá suscribirse la convención negociada.
    • Parágrafo único. En caso de que el informe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República determine que el compromiso excede los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional, deberá pronunciarse sobre los ajustes necesarios y devolver el texto del acuerdo a la Procuraduría General de la República, a fin de que ésta notifique a las partes para que en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles efectúen los ajustes necesarios siguiendo las observaciones del ente planificador y remitan el texto del acuerdo revisado y ajustado a la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República para su correspondiente aprobación.
    • Artículo 16. La convención colectiva será depositada en la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, quien enviará un ejemplar a la Oficina Central de Personal.
    • Artículo 17. El incumplimiento; tanto de las instrucciones técnicas y financieras que establezca el Ejecutivo Nacional como de las presentes disposiciones por parte de los intervinientes en las negociaciones en representación de la Administración Pública Nacional, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de conformidad con la ley."
  3. 588. El Comité observa que a este procedimiento que se aplicó, podía aún sumarse un trámite posterior ante el Consejo de Ministros, toda vez que el artículo 527 de la ley orgánica del trabajo dispone en su segundo párrafo que: "La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros" (según la organización querellante todos los acuerdos colectivos pactados deben acudir a esta instancia dado que la legislación impone que la duración de los mismos no puede ser superior a tres años ni inferior a dos).
  4. 589. En este contexto, el Comité constata que el trámite a llevar a cabo para negociar una convención colectiva en la administración pública (regido por el reglamento parcial de la ley orgánica del trabajo para negociar la convención colectiva de trabajo de los funcionarios o empleados al servicio de la Administración Pública Nacional de 1991) puede resultar extremadamente extenso -- en el presente caso la organización querellante alega que hasta el momento en que las partes pudieron comenzar las negociaciones habían transcurrido 9 meses -- y que el acuerdo definitivo alcanzado entre las partes debe ser aprobado por uno o dos órganos según los casos (Procurador General de la República y eventualmente también el Consejo de Ministros).
  5. 590. El Comité, si bien tiene en cuenta los problemas particulares que presenta la negociación colectiva en la administración pública (por ejemplo las remuneraciones y otras condiciones de empleo de los funcionarios que implican un coste económico deben reflejarse en los presupuestos públicos cuya aprobación compete a órganos que no siempre son los empleadores de los funcionarios públicos y cuyas decisiones tienen que tener en cuenta la situación económica del país y el interés general), recuerda que al examinar alegatos relacionados con esta materia ha estimado que en la medida en que los ingresos de las empresas y entidades públicas dependan de los presupuestos del Estado, no sería objetable que -- después de una amplia discusión y consulta entre los empleadores y las organizaciones sindicales interesadas en el seno de un sistema que cuente con la confianza de las partes -- se establecieran topes salariales en las leyes de presupuesto del Estado (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 896). Asimismo, el Comité consideró que es aceptable que en el proceso de negociación la parte empleadora que represente a la administración pública recabe el dictamen del Ministerio de Finanzas o de un órgano económico-financiero que controle las consecuencias financieras de los proyectos de contratos colectivos (véase 306.o informe del Comité, caso núm. 1878 (Perú), párrafo 537), siempre y cuando "las organizaciones sindicales y los empleadores y sus organizaciones en el sector público sean consultados y puedan expresar sus puntos de vista a la autoridad encargada de las consecuencias financieras de los proyectos de contratos colectivos" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 897).
  6. 591. No obstante, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que un nuevo reglamento de la ley orgánica del trabajo del 20 de enero de 1999 (dictado con posterioridad a la fecha de presentación de esta queja) rige la negociación colectiva en el sector público. En estas condiciones, el Comité invita a la organización querellante a que formule sus comentarios al respecto.
  7. 592. En lo que respecta al alegato relativo a la falta de buena fe del IVIC al negarse a negociar ciertas cláusulas de una convención colectiva una vez que la Procuraduría General de la República excluyera la negociación de las cláusulas de contenido económico, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones. A este respecto, el Comité recuerda que "es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 815). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por promover la negociación de una convención colectiva entre el Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC) y el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y que le mantenga informado al respecto.
  8. 593. En cuanto al alegato relativo a la falta de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo al no tener en cuenta los argumentos esgrimidos por el SEPIVIC en su decisión (providencia administrativa núm. 021) -- que ordenó cerrar el proceso de negociación colectiva -- de septiembre de 1998, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica del trabajo cualquiera de las partes que sienta lesionados sus derechos en virtud de una providencia administrativa, puede apelar dicho acto administrativo. El Comité observa que el querellante informa que ha apelado dicha decisión administrativa y que pone de relieve el retraso en resolver el recurso interpuesto por el SEPIVIC contra la mencionada decisión. A este respecto, el Comité lamenta el tiempo transcurrido sin que las autoridades se hayan expedido al respecto y expresa la esperanza de que dicho recurso será resuelto en un futuro muy próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la decisión final de las autoridades administrativas al respecto.
  9. 594. Por último, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 595. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité invita a la organización querellante a que formule sus comentarios en relación con el nuevo reglamento de la ley orgánica del trabajo del 20 de enero de 1999 que rige la negociación colectiva en el sector público;
    • b) el Comité pide al Gobierno que se esfuerce por promover la negociación de una convención colectiva entre el Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (SEPIVIC) y el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y que le mantenga informado al respecto;
    • c) en lo que respecta al alegato relativo al retraso en resolver el recurso interpuesto por el SEPIVIC contra la decisión administrativa de septiembre de 1998 que ordenó el cierre del proceso de negociación colectiva entre el sindicato y el IVIC, el Comité lamenta el tiempo transcurrido sin que las autoridades se hayan expedido al respecto y expresa la esperanza de que dicho recurso será resuelto en un futuro muy próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la decisión final de las autoridades administrativas al respecto, y
    • d) por último, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
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