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- 363. La queja objeto del presente caso figura en comunicaciones de la Organización Democrática Sindical de los Trabajadores Africanos (ODSTA) de fechas 3 y 22 de enero de 2001.
- 364. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fecha 31 de mayo y 12 de julio de 2001.
- 365. Mauritania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 366. La ODSTA, en su comunicación de fecha 3 de enero de 2001, indica que tras la celebración de un congreso ordinario los pescadores artesanales constituyeron una organización sindical, la Federación de Trabajadores y Profesionales de la Pesca (FNTPP), afiliada a la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM). Según la organización querellante, a raíz de esta iniciativa, las autoridades administrativas emprendieron una campaña masiva de intimidación y disuasión con objeto de inducir a estos pescadores a desafiliarse de la CLTM. El 20 de mayo de 2000, el secretario general de la CLTM envió una carta de protesta a las autoridades, que no obtuvo ninguna reacción positiva por parte de éstas. Por el contrario, el director general del mercado de pescado de Nouakchott había tomado la decisión de prohibir toda actividad sindical dentro del mercado.
- 367. Por otro lado, la organización querellante indica que, aunque no se considera que los pescadores artesanales ejerzan una actividad liberal, la Federación Nacional de Pesca les ha impuesto un impuesto de acceso al mar y una matrícula de identificación. Además, los pescadores afiliados a la CLTM están excluidos del derecho a los créditos marítimos, de la exoneración de material y gasóleo, así como de las subvenciones y ayudas concedidas al sector de la pesca artesanal. Por esta razón, para protestar contra tales medidas, los pescadores organizaron una marcha durante la cual se detuvo a cuatro dirigentes de la Federación, los Sres. Mohamed Nagem, Moctar Mohamed, Moctar Mohamed y Mbaye Ndiaye. Estas personas fueron puestas en libertad posteriormente.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 368. En comunicación de fecha 31 de mayo de 2001, el Gobierno explica que no existe ninguna prohibición para que los pescadores artesanales se organicen libremente o se afilien a una organización sindical de su elección. En relación con la situación en el mercado de pescado de Nouakchott, el director de dicho establecimiento dirigió un aviso al público, y no a sus empleados, sobre actividades sindicales. El mercado está administrado por una sociedad y los pescadores son solamente usuarios, de forma que si desean reunirse, nada se lo impide, pero deben hacerlo en un local o en otro lugar al aire libre para evitar aglomeraciones en el interior del mercado. El Gobierno indica que es en este sentido que debe entenderse el objeto del aviso al público de 7 de junio de 2000. Por otra parte, a raíz de la polémica suscitada por este aviso, se publicó otro aviso al público el 16 de julio de 2000 para aclarar el primero en el que se precisaba que la prohibición de toda actividad sindical significa que las asambleas y demás reuniones en el lugar de trabajo no están autorizadas por cuestión de seguridad y de molestias a los visitantes, pero que quede claro que los trabajadores de la sociedad, al igual que los demás trabajadores, son libres de ejercer sus actividades sindicales dentro de los límites determinados por la ley.
- 369. En lo que respecta a los impuestos que se imponen a los pescadores, el Gobierno precisa que sólo se han impuesto a los propietarios de embarcaciones, y no a los pescadores no propietarios, que son considerados como trabajadores. Por lo tanto, estos últimos no pueden pretender acceder a los créditos marítimos ni a la exoneración de material o de gasóleo, puesto que no son propietarios de embarcaciones.
- 370. Por último, el Gobierno indica que no se prohíbe ninguna marcha en Mauritania, a condición de que ésta disponga de la autorización previa de la autoridad competente en aplicación de las leyes en vigor. En ese sentido, el Gobierno declara que nunca ha habido marcha alguna o tentativa de marcha, ni siquiera ilegal, por parte de los pescadores.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 371. El Comité observa que los alegatos presentados en el marco de este caso se refieren a la obstrucción al ejercicio del derecho sindical de los pescadores, en particular en el mercado de pescado de Nouakchott, así como a la detención de sindicalistas tras la organización de una marcha de protesta por parte de los pescadores.
- 372. En lo que respecta a los obstáculos al libre ejercicio del derecho de sindicación de los pescadores, el Comité observa que, según la organización querellante, tras la creación de la FNTPP, las autoridades públicas emprendieron una campaña masiva de intimidación y disuasión con objeto de inducir a los pescadores a desafiliarse de la CLTM. No obstante, la organización querellante no presenta ninguna información precisa sobre estos actos. En lo que respecta a la situación en el mercado de pescado de Nouakchott, el Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales el aviso al público de 7 de junio de 2000, aclarado posteriormente por el aviso de 16 de julio de 2000, no prohíbe la libre afiliación sindical o el ejercicio de cualquier actividad sindical a los pescadores, sino que precisa que las asambleas y demás reuniones en el lugar de trabajo no están autorizadas. En ese sentido, el Comité desea recordar que en virtud de los principios de la libertad sindical todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluida la no discriminación debida a la ocupación, deberían tener el derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Por otra parte, mientras que los sindicatos deben respetar las disposiciones legales destinadas a mantener el orden público, las autoridades públicas deben abstenerse de cualquier injerencia que menoscabe el derecho de los sindicatos a organizar y celebrar sus reuniones con plena libertad [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 144].
- 373. En cuanto a los alegatos relativos a la imposición a los propietarios de embarcaciones de impuestos de acceso al mar y de matrículas de identificación, el Comité observa que en vista de las informaciones disponibles nada permite concluir que estos impuestos se hayan aplicado únicamente a los miembros de la FNTPP. En consecuencia, no parece que esta cuestión este relacionada con el ejercicio de los derechos sindicales, por lo que el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
- 374. En lo que respecta a los alegatos relativos a la marcha de protesta de los pescadores, durante la cual se habría detenido a cuatro dirigentes sindicales que habrían sido puestos en libertad posteriormente, el Comité observa que, según el Gobierno, no se ha celebrado ninguna marcha organizada por los pescadores, legal o ilegal. Ante estas versiones contradictorias, el Comité considera oportuno recordar ciertos principios. En primer lugar, el Comité siempre ha estimado que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales, además, el Comité insiste en el hecho de que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 77 y 132]. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le facilite información adicional acerca de la alegada detención de los cuatro dirigentes sindicales mencionados por la organización querellante. Si se llegase a confirmar el carácter antisindical de estas detenciones, el Comité pide al Gobierno que adopte las disposiciones oportunas a fin de que se den las instrucciones apropiadas para prevenir los riesgos que para las actividades sindicales suponen esas detenciones. Pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 375. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité recuerda que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluida la no discriminación debida a la ocupación, deberían tener el derecho de constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y que las autoridades públicas deben abstenerse de cualquier injerencia que menoscabe el derecho de los sindicatos a organizar y celebrar sus reuniones con plena libertad, y
- b) recordando que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales y que las medidas privativas de libertad, aunque sean de corta duración, contra sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales, el Comité pide al Gobierno que le facilite información adicional acerca de la alegada detención de los cuatro dirigentes sindicales mencionados por la organización querellante. Si se llegase a confirmar el carácter antisindical de estos despidos, el Comité pide al Gobierno que adopte las disposiciones oportunas a fin de que se den las instrucciones apropiadas para prevenir los riesgos que para las actividades sindicales suponen esas detenciones. Pide asimismo al Gobierno que le mantenga informado al respecto.