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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 95. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2009 [véase 354.º informe, párrafos 154 a 163] y formuló las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité insta una vez más al Gobierno, en los términos más enérgicos, a promulgar leyes que garanticen el respeto y el ejercicio de la libertad sindical para todos los trabajadores, incluida la gente de mar, y los empleadores; a derogar la legislación vigente, incluidas las órdenes núms. 2/88 y 6/88, de modo que no se vean menoscabadas las garantías relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva; a proteger de manera explícita las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra toda injerencia de los poderes públicos y el ejército, y a velar por que las leyes que se adopten sean publicadas y su contenido se difunda ampliamente. Asimismo, el Comité insta una vez más al Gobierno a aprovechar de buena fe las oportunidades de asistencia técnica de la Oficina con miras a subsanar las deficiencias legislativas, y a poner la legislación en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios sobre negociación colectiva;
- b) el Comité insta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la inmediata puesta en libertad del Sr. Myo Aung Thant y lo mantenga informado a este respecto;
- c) el Comité insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias a fin de garantizar la representación libremente elegida por trabajadores y empleadores en los casos objeto de conciliación en los diversos comités de solución de diferencias que funcionan en el país, y a mantenerlo informado al respecto;
- d) el Comité insta una vez más al Gobierno a que imparta instrucciones urgentes a sus agentes civiles y militares para que las autoridades se abstengan de todo acto destinado a impedir el libre funcionamiento de cualquier forma de organización de la representación colectiva libremente elegida por los trabajadores para defender y promover sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones de la gente de mar y las que funcionan en el exilio por no poder obtener su reconocimiento en el contexto jurídico vigente en Myanmar. Asimismo, pide al Gobierno que garantice que todos aquellos que trabajen para esas organizaciones puedan realizar actividades sindicales sin sufrir acoso ni intimidación. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas al respecto;
- e) el Comité insta una vez más al Gobierno a que realice una investigación independiente sobre el presunto asesinato del Sr. Saw Mya Than, investigación que deberá llevar a cabo un grupo de expertos que todas las partes consideren imparcial. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas adoptadas al respecto;
- f) el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte medidas legislativas que no sólo garanticen plenamente el derecho de los marinos a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes sino que también ofrezcan garantías suficientes contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que dicte sin demora las instrucciones pertinentes para garantizar que las autoridades de la SECD se abstengan inmediatamente de todo acto de discriminación antisindical contra los marinos que lleven a cabo actividades sindicales y revisen cuanto antes el texto del modelo de acuerdo relativo a la gente de mar de Myanmar con objeto de ponerlo en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación al respecto;
- g) el Comité pide una vez más al Gobierno que investigue con mayor profundidad los despidos de los Sres. Min Than Win y Aung Myo Win de la fábrica de neumáticos Motorcar y que, en caso de que se compruebe que los despidos se debieron al ejercicio de actividades sindicales legítimas, tome las medidas necesarias a fin de que los trabajadores sean reintegrados o, si ello no es posible, reciban una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité solicita que se lo mantenga informado a este respecto;
- h) el Comité pide una vez más al Gobierno que investigue cuál fue en concreto la parte de la producción de la Unique Garment Factory suspendida en julio de 2001 y cuáles exactamente los criterios utilizados para escoger a los 77 trabajadores del turno de noche objeto del recorte. El Comité pide al Gobierno que, en el caso de que se compruebe que los despidos en cuestión se debieron a actividades sindicales legítimas, adopte las medidas apropiadas a fin de garantizar el pago de una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité solicita que se lo mantenga informado a este respecto;
- i) el Comité pide al Gobierno que facilite información completa, incluyendo cuando sea posible documentos oficiales de la empresa, sobre la decisión de conservar los puestos de trabajo de los trabajadores calificados y en servicio y suprimir los de los trabajadores no calificados y que no estaban en servicio, adoptada por la Myanmar Texcamp Industrial Ltd. al proceder a la supresión de los puestos de trabajo de 340 trabajadores;
- j) por lo que respecta a las quejas presentadas el mismo día contra la Myanmar Yes Garment Factory por los Sres. Maung Zin Min Thu y Min Min Htwe con otros cinco trabajadores, el Comité pide una vez más al Gobierno que realice una investigación imparcial sobre este asunto, en particular sobre el fondo de las quejas presentadas por los Sres. Maung Zin Min Thu y Min Min Htwe con otros cinco trabajadores, el acuerdo alcanzado con respecto a esas quejas y los motivos concretos del despido del Sr. Maung Zin Min Thu; en el caso de que se compruebe que el despido del Sr. Maung Zin Min Thu se debió a actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas a fin de que este trabajador sea reintegrado o, si ello no es posible, reciba una compensación adecuada de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva. El Comité solicita que se lo mantenga informado a este respecto;
- k) el Comité urge una vez más al Gobierno, en los términos más enérgicos, a tomar medidas concretas para que en un futuro muy próximo se garantice en Myanmar el respeto, en la legislación y la práctica, del principio de la libertad sindical y de asociación.
- 96. En sus comunicaciones de fechas 1.º de junio de 2009 y 5 de octubre de 2009 el Gobierno reitera sus aseveraciones anteriores en el sentido de que los trabajadores ya disfrutan de sus derechos en virtud de las leyes laborales existentes y de que se promulgaría una legislación en consonancia con las disposiciones del Convenio núm. 87 cuando entrara en vigor la nueva Constitución. Asimismo, el Gobierno repite la información que ya había presentado en ocasiones anteriores en relación con los mecanismos de solución de diferencias, añadiendo que entre enero y agosto de 2009 los comités de supervisión habían solucionado de forma satisfactoria 1.444 casos. En una comunicación de fecha 26 de febrero de 2010, el Gobierno señala que los principios básicos contenidos en los proyectos de leyes fueron examinados con los expertos de la OIT durante la misión que tuvo lugar en Myanmar del 17 al 24 de enero de 2010, y que los consejos de dichos expertos se tendrán en cuenta al preparar el proyecto de ley. Se mantendrá informada a la OIT de todo progreso a este respecto.
- 97. El Comité recuerda que durante varios años ha insistido en que es necesario promulgar leyes que garanticen el ejercicio de la libertad sindical y, al mismo tiempo, garantizar que no se apliquen las leyes en vigor que impiden su ejercicio. El Comité lamenta pues, profundamente, que el Gobierno se limite simplemente a repetir su observación formulada en ocasiones anteriores de que las nuevas leyes sobre libertad sindical sólo se promulgarán cuando la nueva Constitución entre en vigor. El Comité se ve obligado a deplorar una vez más que, pese a sus anteriores peticiones detalladas respecto a la adopción de medidas legislativas que garanticen el ejercicio de la libertad sindical a todos los trabajadores de Myanmar, no haya habido ningún progreso en este sentido. El Comité debe recordar nuevamente que el constante incumplimiento del compromiso de adoptar medidas para subsanar las deficiencias legislativas constituye una grave y persistente violación por parte del Gobierno de las obligaciones derivadas de la ratificación voluntaria del Convenio núm. 87. Por consiguiente, el Comité insta una vez más al Gobierno, en los términos más enérgicos, a promulgar leyes que garanticen el ejercicio de la libertad sindical a todos los trabajadores, incluida la gente de mar, así como a los empleadores; a derogar la legislación vigente, incluidas las órdenes núms. 2/88 y 6/88, de modo que no se vean menoscabadas las garantías relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva; a proteger explícitamente las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra toda injerencia de las autoridades, incluido el ejército; y a velar por que sean publicadas las leyes que se adopten en este terreno y por que el contenido de las mismas se difunda ampliamente. Tomando nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de ley fue discutido con los miembros de la misión de la OIT entre el 17 y el 24 de enero de 2010, y que se tendrán en cuenta los consejos proporcionados por la misión al preparar los proyectos de leyes destinados a garantizar la libertad sindical, el Comité insta una vez más al Gobierno a aprovechar de buena fe las oportunidades de asistencia técnica brindadas por la Oficina a los efectos de subsanar las deficiencias legislativas y a poner la legislación en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
- 98. El Comité observa con profunda preocupación que, aparte de la información sobre el número de casos solucionados por los comités de supervisión en 2009, el Gobierno no facilita ninguna información relacionada con sus observaciones previas sobre los mecanismos de solución de diferencias. En estas condiciones, el Comité tiene que recordar una vez más que un procedimiento de solución de diferencias en un sistema que niega totalmente la libertad sindical en la legislación y la práctica no puede en modo alguno satisfacer las exigencias del Convenio núm. 87. Asimismo, el Comité recuerda una vez más su observación anterior de que, si bien todos los comités a los que alude el Gobierno al parecer participan de una forma u otra en los procesos de conciliación y negociación de los conflictos entre empleadores y trabajadores en Myanmar, su interacción precisa y sus jurisdicciones relativas no están claramente definidas [véase informe 337.o párrafo 1102]. El Comité observa además que, debido a la falta de información pertinente facilitada por el Gobierno, tampoco quedan claros la composición del comité de supervisión de los trabajadores del distrito (TWSC), el procedimiento que deberá seguirse en caso de que el TWSC no llegue a un acuerdo ni la naturaleza de la representación de los empleadores y los trabajadores ante los comités. En estas condiciones, el Comité pide una vez más al Gobierno que, en espera de la adopción en Myanmar de una legislación que proteja y promueva la libertad sindical, adopte las medidas necesarias a fin de garantizar la representación libremente elegida por trabajadores y empleadores en los casos objeto de conciliación en los diversos comités de solución de diferencias que funcionan en el país, y que lo mantenga informado al respecto.
- 99. Por último, el Comité debe observar una vez más con profunda preocupación que el Gobierno no facilita ningún dato nuevo sobre las demás recomendaciones y, por tal motivo, pide una vez más que facilite información sobre todas las medidas adoptadas a efectos de su aplicación, en particular por lo que respecta a los siguientes puntos:
- — la promulgación de instrucciones con carácter urgente a los agentes civiles y militares para que las autoridades se abstengan de todo acto destinado a impedir el libre funcionamiento de cualquier forma de organización de la representación colectiva libremente elegida por los trabajadores para defender y promover sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones de la gente de mar y las que funcionan en el exilio por no poder obtener su reconocimiento en el contexto jurídico vigente en Myanmar, así como la necesidad de garantizar que todos aquellos que trabajen para esas organizaciones puedan realizar actividades sindicales sin sufrir acoso ni intimidación;
- — la realización de una investigación independiente sobre el presunto asesinato del Sr. Saw Mya Than, investigación que deberá llevar a cabo un grupo de expertos que todas las partes consideren imparcial;
- — las medidas adoptadas para garantizar la inmediata puesta en libertad del Sr. Myo Aung Thant;
- — la promulgación de las instrucciones pertinentes para garantizar que las autoridades de la División de Control del Empleo de la Gente de Mar (SECD) se abstengan inmediatamente de todo acto de discriminación antisindical contra los marinos que lleven a cabo actividades sindicales, así como la revisión del texto del modelo de acuerdo relativo a la gente de mar de Myanmar con objeto de ponerlo en conformidad con el Convenio núm. 87 y los principios de la negociación colectiva;
- — las medidas adoptadas para investigar los despidos de los Sres. Min Than Win y Aung Myo Win de la fábrica de neumáticos Motorcar;
- — las medidas adoptadas para investigar cuál fue en concreto la parte de la producción de la Unique Garment Factory suspendida en julio de 2001 y cuáles exactamente los criterios utilizados para escoger a los 77 trabajadores del turno de noche objeto del recorte;
- — la presentación de información completa, incluyendo cuando sea posible documentos oficiales de la empresa, sobre la decisión de conservar los puestos de trabajo de los trabajadores calificados y en servicio y suprimir los de los trabajadores no calificados y que no estaban en servicio, adoptada por la Myanmar Texcamp Industrial Ltd. al proceder a la supresión de los puestos de trabajo de 340 trabajadores;
- — las medidas adoptadas para investigar los alegatos relativos a la Yes Garment Factory.
- 100. El Comité insta una vez más al Gobierno, en los términos más enérgicos, que tome medidas concretas para que en un futuro muy próximo se garantice en Myanmar el respeto, tanto en la legislación como en la práctica, del principio de la libertad sindical y de asociación, de modo que los pasos incipientes de la hoja de ruta hacia una democracia se den en un marco que respete los requisitos necesarios que ello exige.