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- 655. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores de la Educación de Nicaragua (CGTEN-ANDEN) de mayo de 2004. Por comunicaciones de 3 y 8 de junio de 2004, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Internacional de la Educación (IE) apoyaron la queja.
- 656. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 22 de septiembre y 14 de octubre de 2004.
- 657. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante - 658. En su comunicación de 20 de mayo de 2004, la Confederación General de Trabajadores de la Educación de Nicaragua (CGTEN-ANDEN) manifiesta que entre junio y julio del año 2003 se firmaron acuerdos entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (MECD) y las organizaciones sindicales del sector de la educación. Dichos acuerdos son el fruto de una larga jornada de lucha del magisterio nacional que se inició a partir de los primeros meses del 2003.
- 659. No obstante, la organización querellante alega las siguientes violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 por parte del Gobierno:
- 1) el Gobierno, a través del MECD, pretende despedir al dirigente Sr. Julio Jimmy Hernández Paisano, secretario de asuntos laborales de la Federación Departamental de Trabajadores Docentes de Managua y a partir del mes de abril se le retiene el salario y su derecho a otras compensaciones salariales;
- 2) la Dirección del establecimiento educativo «Rubén Darío» del municipio de Tipitapa ha intentado despedir a los dirigentes sindicales Sr. Norlan José Toruño Araúz, secretario de propaganda y divulgación del Sindicato de Trabajadores Docentes del municipio de Tipitapa, y Sr. Joel Ismael Rodríguez Soto, responsable de seccional en el establecimiento educativo «Rubén Darío» del municipio de Tipitapa. Se ha recurrido a la Inspectoría Departamental del Trabajo solicitando la cancelación del contrato de trabajo de ambos dirigentes en una abierta persecución sindical, dado que el año pasado se intentó cancelarlos utilizando los mismos argumentos pero la Inspectoría General del Trabajo emitió una resolución en favor de los dirigentes;
- 3) el dirigente sindical, Sr. Manuel Sebastián Mendieta Martínez, secretario general de la Federación Departamental de Trabajadores Docentes de Carazo, está siendo víctima de persecución sindical ejercida por la directora del Instituto Nacional «Diriángen» del municipio de Diriamba, quien le ha asignado una persona para que vigile y controle todos los movimientos del dirigente;
- 4) existe negativa por parte del Gobierno a cumplir y acatar sentencias judiciales que ordenan reintegrar y pagar salarios dejados de percibir a dirigentes sindicales (entre ellos, Sra. Miriam Gutiérrez, Sr. Róger Benito Acevedo Jiménez, Sra. Miriam Olivas Ardón y Sr. José Antonio Zepeda);
- 5) el Gobierno, a través del MECD, de manera reiterada ha venido demostrando que otorga preferencia a otras organizaciones sindicales del sector cuando abiertamente las apoya garantizándoles instalaciones para oficinas y otros beneficios como el acceso al uso de teléfonos de la institución, con el compromiso de ser fieles servidores de la institución y estar anuentes a respaldar toda línea del Gobierno, con el único objetivo de contrarrestar la lucha del magisterio nacional. Las organizaciones que reciben un trato preferencial por parte del Gobierno son: la Confederación Nacional de Maestros de Nicaragua (CNMN), el Sindicato Departamental de Trabajadores y Docentes del MECD «Josefa Toledo de Aguerri», la Federación Sindical de Maestros (FESINMA), la Federación de Trabajadores y Docentes Libres y Democráticos de Managua, la Federación de Trabajadores y Docentes «29 de junio del MECD», la Federación de Trabajadores y Docentes del MECD, y el Sindicato de Trabajadores de la Sede Central del MECD;
- 6) el Gobierno ha negado los permisos con goce de salario a los dirigentes sindicales de CGTEN-ANDEN y a las otras organizaciones mencionadas se les otorgan sin problema alguno;
- 7) el Gobierno desconoce la legalidad de la CGTEN-ANDEN y no le permite participar en la Comisión Nacional de Carrera Docente, a pesar de lo establecido en la Ley de Carrera Docente en su artículo 8, numeral 3, que dice: «Se crea la Comisión Nacional de Carrera Docente la cual deberá estar integrada por un representante de cada una de las organizaciones de educadores, cuando éstas tengan carácter nacional y estén legalmente constituidas»;
- 8) el Gobierno envía órdenes escritas a los centros educativos para que se impida el acceso de los dirigentes de CGTEN-ANDEN en los municipios de San Isidro y Tipitapa: Núcleos de Educación Rural de Participación Educativa (NERPE) «Rubén Darío», NERPE «Andrés Castro», NERPE «Los Laureles» y Escuela «Divina Inmaculada»;
- 9) el MECD ha suspendido el pago del «incentivo salarial al desempeño» previsto en la cláusula 13 del convenio colectivo del sector a los trabajadores que han participado en acciones de reivindicación sindical; alega también la organización querellante que en violación de lo dispuesto en el convenio colectivo el MECD no hace efectivo el derecho a «zonaje» a más de 20.000 educadores, ni paga los incrementos salariales acordados;
- 10) los Ministerios del Trabajo y de Educación declaran, en violación a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la República, que si hay una huelga sería ilegal, y
- 11) se ha violado la cláusula 12 del convenio colectivo al no permitir el MECD que los afiliados coticen a la organización querellante.
- 660. Por último, la organización querellante manifiesta que el MECD se niega a iniciar negociaciones dentro del marco de la ley, aduciendo que todavía no es el momento, dado que el presupuesto no está aprobado, pero principalmente se vale de sus organizaciones afines para que estos también maniobren y manifiesten su desacuerdo a negociar.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 661. En sus comunicaciones de 22 de septiembre y 14 de octubre de 2004, el Gobierno afirma que en Nicaragua existe plena libertad para que trabajadores y empleadores constituyan las organizaciones que estimen pertinentes para vigilar y proteger sus intereses y que el derecho a organizarse en sindicatos es un derecho constitucional, para ambas partes de la relación laboral. La Constitución Política establece que hay libertad irrestricta tanto para organizarse en sindicatos como para no hacerlo.
- 662. Con respecto a la queja en cuestión, el Gobierno manifiesta que mantiene una política clara de negociación (empleadores y trabajadores), con garantía de los derechos humanos de los trabajadores y de empleadores, en particular los principios de libertad y pluralismo sindical.
- 663. En cuanto a la situación de los dirigentes sindicales mencionados por la organización querellante, el Gobierno señala que es obligación del Estado garantizar que los representantes de los trabajadores en la empresa gocen de protección eficaz contra todo acto perjudicial motivado por su condición o actividades de representantes de los trabajadores o por su actividad sindical. Así, se concibe la figura del fuero sindical, siendo una obligación de los empleadores respetar el fuero sindical y no interferir de manera alguna en la constitución y funcionamiento de los sindicatos. Quienes lo gozan no puedan ser sancionados o despedidos sin mediar causa justa previamente autorizada por el Ministerio del Trabajo. La legislación laboral invoca causales claras para poder hacer efectiva la ruptura del contrato de trabajo y la autorización del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido de aquellos a los que la legislación otorga especial protección. Añade el Gobierno que el hecho de tener un mandato sindical no confiere a su titular una inmunidad que le permita transgredir las disposiciones legales en vigor; el fuero sindical protege y protegerá acciones y actos lícitos. No puede constituir una violación de la libertad sindical el hecho de que un trabajador se ausente de forma continua de su empleo sin autorización del empleador.
- 664. Concretamente, declara el Gobierno que:
- — con respecto al Sr. Julio Jimmy Hernández Paisano, secretario de asuntos laborales de la Federación Departamental de Trabajadores Docentes de Managua, se ha procedido conforme la legislación laboral vigente a utilizar las vías correspondientes para efecto de que cumpla sus obligaciones, dado que en amplia violación a sus obligaciones contractuales se ha negado a integrarse de forma estable a sus labores (según el Gobierno no goza de permiso sindical);
- — en cuanto al Sr. Norlan José Toruño Araúz, miembro del sindicato afiliado a ANDEN, compareció ante la Inspectoría Departamental del Trabajo el Director del centro escolar NERA «Rubén Darío», ubicado en el municipio de Tipitapa del Departamento de Managua, para solicitar autorización para la cancelación del contrato de trabajo. El proceso administrativo laboral se inició por el término de cuatro días comunes a las partes. El demandado compareció alegando que no es la Inspectoría Departamental del Trabajo la competente para conocer de su despido puesto que cuenta con disposiciones laborales específicas que priman sobre la Ley General (Código del Trabajo), por lo que pidió que esa autoridad se abstenga de seguir conociendo la solicitud planteada. Durante el transcurso del período probatorio el demandante presentó abundantes pruebas que fundamentan la causal invocada por el empleador, establecida en el inciso d) del artículo 48 del Código del Trabajo. Se demostró la indisciplina laboral en la que incurrió el profesor, faltando a las obligaciones establecidas en su contrato de trabajo y a las establecidas en el Reglamento General de Educación Primaria. Conforme a declaraciones testimoniales presentadas por la parte empleadora, el profesor se dio la tarea de indisponer a los padres de familia y miembros del Consejo Escolar contra el director del centro. Se causaron graves daños al centro al interrumpir las labores docentes al organizar protestas y cerrar portones impidiendo el acceso al personal y abandonar su puesto de trabajo para dedicarse a labores que no están contempladas en su plan de trabajo, utilizando la vía de hecho. La Inspectora Departamental emitió resolución dando lugar a la cancelación del contrato de trabajo. Haciendo uso del derecho conferido en la legislación laboral, el trabajador apeló la resolución en su contra (el Gobierno se refiere en su respuesta también a otro trabajador no mencionado por la organización querellante);
- — en cuanto al dirigente sindical Sr. Manuel Sebastián Mendieta Martínez, el Gobierno solicita que se indique y precise mayor información al respecto, ya que hasta el momento no se ha llevado a cabo ninguna diligencia ante el Ministerio del Trabajo, ni por parte del empleador ni del trabajador.
- 665. En cuanto al alegado incumplimiento de sentencias judiciales que ordenan el reintegro de dirigentes sindicales despedidos y el pago de salarios caídos, el Gobierno indica que cuando el empleador rescinde unilateralmente el contrato de trabajo de un dirigente sindical, éste puede acudir ante el Juez del Trabajo para demandar su reintegro y el pago de salarios y beneficios dejados de percibir, dentro de los 30 días posteriores al despido. Si se declara el reintegro por el Juez del Trabajo, el empleador está obligado a cumplirlo y al pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios que reciben los trabajadores de la empresa o establecimiento. Señala el Gobierno que el Código del Trabajo establece que el empleador puede pagar el doble de la indemnización por antigüedad al trabajador favorecido con una sentencia firme de reintegro. Según la jurisprudencia, en el caso de los dirigentes sindicales, ellos deciden si aceptan la doble indemnización o ejecutan su reintegro.
- 666. En relación a los locales previstos para las reuniones de los sindicatos del sector de la educación, el MECD reitera su compromiso de facilitar instalaciones a las organizaciones sindicales signatarias del convenio colectivo. En ese sentido, se les facilita el uso de las instalaciones de los Centros de Estudios Departamentales para que estos celebren asambleas, reuniones, o cualquier actividad sindical.
- 667. En cuanto a los permisos sindicales, efectivamente se ha acordado vía convención colectiva un total de hasta 60 días a cada organización sindical para que éstas puedan desempeñar las funciones sindicales que estimen convenientes. El MECD cuenta con un fondo de hasta 45.000 córdobas netos para el pago de sustituciones por permisos para capacitaciones sindicales, seminarios y congresos. El permiso con goce de salario será otorgado por el Departamento de Recursos Humanos del Nivel Central a más tardar dos días después de solicitado. Toda organización sindical por su parte se compromete a la vez a garantizar el uso racional de los permisos, así como su estricto cumplimiento.
- 668. El Gobierno subraya que existen en el MECD 23 organizaciones de trabajadores de la educación debidamente constituidas y registradas ante la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, y que la CGTEN-ANDEN es firmante junto con las demás organizaciones sindicales del convenio colectivo vigente para el período 2004-2006. Por lo tanto, no existe violación a la libertad sindical y a los derechos sociolaborales aludidos en la presente queja.
- 669. En cuanto a la alegada exclusión de la CGTEN-ANDEN de la Comisión Nacional de Carrera Docente, el Gobierno indica que tal afirmación carece de fundamento legal y esto se comprueba con la constancia emitida con fecha 26 de julio de 2004 por la Presidenta de la Comisión Nacional de Carrera Docente, en la cual hace constar que a la fecha, en los archivos de la Comisión no consta ninguna solicitud de ingreso para ser miembro por parte de los representantes de la CGTN-ANDEN.
- 670. En lo que respecta al ejercicio del derecho de huelga, el Gobierno indica que el artículo 83 de la Constitución Política reconoce el derecho de huelga y que el derecho a huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses. Según el Gobierno, el manifestarse públicamente es un aspecto importante de los derechos sindicales. No obstante, hay que distinguir entre manifestaciones con objetivos puramente sindicales y manifestaciones que guardan otros fines, como el de ejercer una crítica contra la política económica y social del Gobierno. Lo importante es que dichos recursos se ejerzan pacíficamente de acuerdo con los principios de libertad sindical establecidos en el Convenio núm. 98 de la OIT.
- 671. En cuanto a las cotizaciones sindicales, el Gobierno informa que desde el mes de abril de 2004 se autorizó la apertura de un código de deducción para la CGTEN-ANDEN. Toda organización sindical debidamente constituida en el sector de la educación, como la CGTEN-ANDEN, puede acceder a los códigos para recibir las respectivas deducciones sindicales tal y como lo establece el artículo 224 del Código del Trabajo.
- 672. Por último, el Gobierno declara que la Constitución Política, capítulo V, Derechos Laborales, artículo 88, numeral 2, textualmente dice: «Se garantiza el derecho inalienable de los trabajadores para que en defensa de sus intereses particulares o gremiales, celebren con los empleados convenios colectivos». El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes ha realizado los trámites y negociaciones de ley con las diferentes organizaciones sindicales de trabajadores de la educación que han sido debidamente constituidas e inscritas ante la Dirección General de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, llegando a la celebración de un convenio colectivo del trabajo, que garantiza mejoras en lo económico, social y laboral de los trabajadores de la educación. Esto se confirma y demuestra con la celebración del convenio colectivo 2004-2006, negociado con seis confederaciones (entre ellas la CGTEN-ANDEN), seis federaciones, cuatro sindicatos departamentales y siete sindicatos.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 673. El Comité observa que la organización querellante alega actos de persecución antisindical en perjuicio de dirigentes sindicales de su organización, el no acatamiento de sentencias de reintegro y de pago de salarios caídos a dirigentes sindicales despedidos, el otorgamiento de beneficios (oficinas, uso de teléfono, etc.) a organizaciones del sector cercanas al Gobierno, la negativa de permisos sindicales a sus dirigentes, la imposibilidad de participar en la Comisión Nacional de Carrera Docente, la violación de convenios firmados entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (MECD) y establecimientos escolares, el no pago de incrementos salariales pactados en el convenio colectivo, la declaración de las autoridades de que la realización de una huelga en el sector sería ilegal, la negativa a retener las cotizaciones sindicales de los afiliados, la negativa del MECD a iniciar negociaciones dentro del marco de la ley y a permitir el acceso de los dirigentes sindicales a varios establecimientos escolares.
- 674. En lo que respecta a los alegatos relativos a actos de persecución antisindical en perjuicio de los dirigentes sindicales de la organización querellante, Sres. Julio Jimmy Hernández Paisano, Norlan José Toruño Araúz, José Ismael Rodríguez Soto y Manuel Sebastián Mendieta Martínez, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que: 1) en cuanto al Sr. Julio Jimmy Hernández Paisano, que no goza de permiso sindical, se ha negado a cumplir con sus obligaciones de reintegrarse a sus labores; 2) en cuanto al Sr. Norlan José Toruño Araúz: a) la dirección del centro escolar NERA «Rubén Darío» solicitó autorización para la cancelación de su contrato de trabajo; b) se inició una investigación administrativa y se demostró la indisciplina laboral en la que incurrió el dirigente en cuestión (se cerraron los portones de entrada, impidiendo el acceso del personal y abandonó su puesto de trabajo para dedicarse a tareas que no están contempladas en su plan de trabajo; c) la Inspectoría Departamental emitió una resolución dando lugar a la cancelación de trabajo y se interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución; y 3) en cuanto al dirigente sindical Sr. Manuel Mendieta Martínez, se precisa mayor información ya que no se ha llevado a cabo ninguna diligencia ante el Ministerio del Trabajo ni por parte del trabajador ni del empleador.
- 675. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado: 1) sobre la situación laboral del dirigente sindical Sr. Julio Jimmy Hernández (concretamente si ha sido despedido como consecuencia de su falta de cumplimiento con sus tareas) y si ha interpuesto un recurso judicial al respecto; y 2) sobre el resultado del recurso interpuesto por el dirigente sindical Sr. Norlan José Toruño Araúz contra la decisión administrativa de autorizar la cancelación de su contrato de trabajo. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación en relación con la situación laboral del dirigente sindical Sr. José Ismael Rodríguez Soto, respecto al cual también se alegó que se había solicitado la cancelación de su contrato de trabajo, y que le mantenga informado sobre el resultado de la misma.
- 676. En relación con el alegato según el cual el dirigente sindical Sr. Manuel Sebastián Mendieta Martínez sería víctima de una persecución sindical, habiéndosele asignado una persona para que vigile y controle sus movimientos, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación sobre estos alegatos y que le envíe sus observaciones al respecto.
- 677. En lo que respecta, al alegado incumplimiento de sentencias que ordenan el reintegro de dirigentes sindicales despedidos y el pago de los salarios caídos (la organización querellante menciona por su nombre a dirigentes sindicales afectados), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) si se declara el reintegro por el Juez del Trabajo, el empleador está obligado a cumplirlo y al pago de los salarios caídos; y 2) el Código del Trabajo establece que el empleador puede pagar el doble de la indemnización por antigüedad al trabajador favorecido con una sentencia firme de reintegro y según la jurisprudencia en el caso de los dirigentes sindicales ellos deciden si aceptan la doble indemnización o hacen ejecutar la orden de reintegro. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se asegure que los dirigentes sindicales mencionados por sus nombres por la organización querellante puedan optar libremente por hacer cumplir la decisión judicial de reintegro o aceptar la indemnización mencionada. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 678. En cuanto al alegado trato preferencial por parte del MECD a ciertas organizaciones sindicales, facilitándoles instalaciones para oficinas y otros beneficios como el uso de teléfonos por apoyar al Gobierno, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el MECD reitera su compromiso de facilitar instalaciones a las organizaciones sindicales signatarias del convenio colectivo y en ese sentido se les facilita el uso de instalaciones de los centros de estudios departamentales para que celebren asambleas, reuniones o cualquier actividad. A este respecto, observando que todas las organizaciones sindicales que son parte del convenio colectivo del sector pueden beneficiarse del uso de locales para la realización de sus actividades, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que en cumplimiento del compromiso mencionado, la organización querellante pueda gozar de los mismos beneficios que las otras organizaciones sindicales del sector. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 679. En lo que respecta a los alegatos relativos a la negativa del MECD a otorgar los permisos sindicales con goce de salarios a los dirigentes de la organización querellante, mientras que a otras organizaciones sindicales del sector sí se les otorgan, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) se ha acordado en la convención colectiva un total de hasta 60 días a cada organización sindical para que éstas puedan desempeñar las funciones sindicales que estimen convenientes, y 2) el permiso con goce de salario será otorgado por el departamento de Recursos Humanos del nivel central a más tardar dos días después de solicitado y las organizaciones sindicales se comprometen a garantizar el uso racional de los permisos. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que se asegure que en cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva, los dirigentes de la organización querellante puedan hacer uso de los permisos sindicales con goce de salarios. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 680. En cuanto al alegato relativo a la negativa del Gobierno a que la CGTEN-ANDEN participe en la Comisión Nacional de Carrera Docente, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que a la fecha no consta en los archivos de la Comisión ninguna solicitud de ingreso por parte de la organización querellante. A este respecto, observando que el Gobierno no se opone a que la organización querellante participe en la Comisión Nacional de Carrera Docente, el Comité pide al Gobierno que si la CGTEN-ANDEN solicita formalmente su incorporación se tomen medidas para permitir su ingreso.
- 681. En cuanto al alegato relativo a que el MECD no permite la retención de las cotizaciones sindicales de los afiliados a la organización querellante, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno informa que en el mes de abril del 2004 se autorizó la apertura de un código de deducción para la CGTEN-ANDEN y que toda organización sindical debidamente constituida en el sector de la educación puede acceder a los códigos para recibir las respectivas deducciones sindicales tal y como lo establece el artículo 222 del Código del Trabajo. El Comité expresa la esperanza de que la CGTEN-ANDEN podrá percibir las cotizaciones sindicales de sus afiliados próximamente y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 682. En lo que respecta a los alegatos relativos a las declaraciones del Ministro del Trabajo y del Ministro de Educación de que la realización de una huelga en el sector sería ilegal, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses, pero que hay que distinguir entre manifestaciones con objetivos puramente sindicales y manifestaciones que guardan otros fines como el de ejercer una crítica contra la política económica y social del Gobierno. El Comité recuerda al Gobierno que «las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 480].
- 683. En cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento de un convenio colectivo en el sector docente en lo que hace al pago de un incentivo salarial al desempeño, el derecho al «zonaje» y otros incrementos salariales, así como que el MECD se niega a iniciar negociaciones aduciendo que el presupuesto no estaba aprobado, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno informa que la CGTEN-ANDEN y otras organizaciones sindicales del sector han concluido un convenio colectivo para el período 2004-2006 que garantiza mejoras económicas, sociales y laborales a los trabajadores de la educación. Teniendo en cuenta estas informaciones el Comité no proseguirá el examen de estos alegatos.
- 684. Por último, en lo que respecta a los alegatos relativos a las órdenes escritas del MECD dirigidas a establecimientos educativos para que se impida el acceso de los dirigentes de la CGTEN-ANDEN, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el marco del ejercicio de sus funciones sindicales los dirigentes de la CGTEN-ANDEN puedan acceder a los establecimientos escolares. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 685. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado: 1) sobre la situación laboral del dirigente sindical Sr. Julio Jimmy Hernández (concretamente si ha sido despedido como consecuencia de su falta de cumplimiento con sus tareas) y si ha interpuesto un recurso judicial al respecto; y 2) sobre el resultado del recurso interpuesto por el dirigente sindical Sr. Norlan José Toruño Araúz contra la decisión administrativa de autorizar la cancelación de su contrato de trabajo. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación en relación con la situación laboral del dirigente sindical Sr. José Ismael Rodríguez Soto, respecto al cual también se alegó que se había solicitado la cancelación de su contrato de trabajo y que le mantenga informado sobre el resultado de la misma;
- b) en relación con el alegato según el cual el dirigente sindical Sr. Manuel Sebastián Mendieta Martínez sería víctima de una persecución sindical, habiéndosele asignado una persona para que vigile y controle sus movimientos, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación sobre estos alegatos y que le envíe sus observaciones al respecto;
- c) en lo que respecta, al alegado incumplimiento de sentencias que ordenan el reintegro de dirigentes sindicales despedidos y el pago de los salarios caídos (la organización querellante menciona por su nombre a dirigentes sindicales afectados), el Comité pide al Gobierno que se asegure que los dirigentes sindicales mencionados por sus nombres por la organización querellante puedan optar libremente por hacer cumplir la decisión judicial de reintegro o aceptar la indemnización mencionada. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- d) en cuanto al alegato relativo a la negativa del Gobierno a que la CGTEN-ANDEN participe en la Comisión Nacional de Carrera Docente, el Comité pide al Gobierno que si la CGTEN-ANDEN solicita formalmente su incorporación se tomen medidas para permitir su ingreso;
- e) en lo que respecta a los alegatos relativos a las órdenes escritas del MECD dirigidas a establecimientos educativos para que se impida el acceso de los dirigentes de la CGTEN-ANDEN, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el marco del ejercicio de sus funciones sindicales los dirigentes de la CGTEN-ANDEN puedan acceder a los establecimientos escolares. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- f) en cuanto al alegado trato preferencial por parte del MECD a ciertas organizaciones sindicales, facilitándoles instalaciones para oficinas y otros beneficios como el uso de teléfonos por apoyar al Gobierno, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que en cumplimiento del compromiso mencionado, la organización querellante pueda gozar de los mismos beneficios que las otras organizaciones sindicales del sector. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
- g) en lo que respecta a los alegatos relativos a la negativa del MECD a otorgar los permisos sindicales con goce de salarios a los dirigentes de la organización querellante, el Comité pide al Gobierno que se asegure que en cumplimiento de lo acordado en la convención colectiva, los dirigentes de la organización querellante puedan hacer uso de los permisos sindicales con goce de salarios. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.