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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 360, June 2011

Case No 2422 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 04-AUG-05 - Closed

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1139. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2010 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 358.º informe, párrafos 911 a 933, aprobado por el Consejo de Administración en su 309.ª reunión (noviembre de 2010)].

  1. 1139. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2010 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 358.º informe, párrafos 911 a 933, aprobado por el Consejo de Administración en su 309.ª reunión (noviembre de 2010)].
  2. 1140. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de 21 de febrero de 2011.
  3. 1141. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1142. En su reunión de noviembre de 2010, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 358.º informe, párrafo 933]:
    • a) expresando su profunda preocupación ante las dificultades que experimenta el sindicato querellante para ejercer sus derechos sindicales, el Comité urge una vez más al Gobierno a que inicie un diálogo directo y constructivo con el sindicato SUNEP-SAS sobre las cuestiones pendientes: reforma de los estatutos sindicales, elecciones de la junta directiva sindical, ejercicio del derecho de negociación colectiva, disfrute de licencias sindicales, pago de las deudas de las autoridades al sindicato por la ejecución de programas educativos y sociales en virtud de acuerdos colectivos y privación de locales del sindicato;
    • b) el Comité espera firmemente que podrá encontrarse una solución rápida a estas cuestiones, que el Gobierno garantiza los derechos sindicales del SUNEP-SAS y pide al Gobierno que le informe al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que, si como ha declarado el recurso al Consejo Nacional Electoral para las elecciones sindicales es voluntario, documente y garantice expresamente por escrito al SUNEP-SAS que puede realizar su proceso electoral sin intervención alguna de las autoridades y que envíe una copia al Comité de dicha comunicación, y
    • d) teniendo en cuenta que en primera instancia judicial se ordenó el reintegro del dirigente sindical Sr. Yuri Girardot Salas Moreno (aunque dicha decisión fue revocada en segunda instancia), que el motivo del despido se debió a licencias sindicales a las que no tenía derecho y que del texto de la sentencia no surge que haya habido mala fe por parte de este dirigente sindical, el Comité urge al Gobierno a que sin demora tome medidas con miras a su reintegro y a que se asegure de que recibe una indemnización completa incluidos los salarios no pagados y otros beneficios.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1143. En su comunicación de fecha 21 de marzo de 2011, el Gobierno declara, en relación con los puntos señalados por el Comité de Libertad Sindical sobre el estatus del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio del Poder Popular para la Salud (SUNEP-SAS) (inicio de un diálogo directo, la reforma de los estatutos sindicales, las elecciones de la junta directiva, el ejercicio de la negociación colectiva, disfrute de licencias sindicales, pago de deudas y privación de locales del sindicato), que el SUNEP-SAS realizó recientemente el proceso eleccionario de su junta directiva en fecha 15 de febrero de 2011 y que hasta la fecha no han presentado ningún proyecto de convención colectiva. El Gobierno reitera que no se trata de una negativa por parte de las autoridades del sector de la salud o del propio Gobierno, de iniciar un diálogo o de negociar colectivamente con esta organización; se trata del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa legal por parte de cualquier organización sindical en el país para representar a los trabajadores y trabajadoras en la discusión y negociación de contratos colectivos de trabajo, por lo que una vez este sindicato introduzca su proyecto de convención colectiva conforme a la ley, el mismo será discutido con las autoridades correspondientes.
  2. 1144. En cuanto a la supuesta privación de locales del sindicato, el Gobierno declara que no cuenta con información sobre este señalamiento y sugiere al Comité solicitar a la organización querellante mayor y más específica información al respecto, para poder atender a este alegato.
  3. 1145. Con respecto a la recomendación del Comité de Libertad Sindical sobre el ciudadano Yuri Girardot Salas Moreno, que teniendo en cuenta que en primera instancia judicial se ordenó el reintegro de este dirigente sindical, y que dicha decisión fue revocada en segunda instancia, el Gobierno toma nota con debido interés de la recomendación del Comité, de la que se desprende en primer término, que en la República Bolivariana de Venezuela impera el Estado de derecho, ya que en todo momento el referido ciudadano canalizó su situación en las instancias legales correspondientes y en este caso el Poder Judicial ha dado oportuna respuesta a la demanda que este ciudadano intentó contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Es así que en primera instancia, tal como lo reconoce el Comité, el referido ciudadano logró ganar la demanda y se ordenó reintegrado a sus labores en el nombrado Ministerio. El Gobierno deja en claro que el ciudadano en cuestión hizo lo correcto al someter su caso ante los tribunales de la República, siendo el camino para lograr la restitución de derechos supuestamente vulnerados por el Gobierno.
  4. 1146. En esta misma secuencia de hechos, la representante legal del Ministerio del Poder Popular para la Salud, apeló ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 25 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y revocó la sentencia apelada declarando sin lugar el recuso contenciosos administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Yuri Girardot.
  5. 1147. El Gobierno añade que el referido ciudadano no ejerció el derecho a revisión de la sentencia, para lo cual disponía legalmente de un lapso de seis (6) meses, en consecuencia quedó separado definitivamente y legalmente de su cargo en el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Tratándose de una sentencia definitivamente firme, el Ejecutivo Nacional se encuentra en la imposibilidad de ir contra un mandato del Poder Judicial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1148. Alegatos relativos a dificultades del sindicato querellante para ejercer sus derechos sindicales. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales el sindicato SUNEP-SAS realizó recientemente el proceso eleccionario de su junta directiva el 15 de febrero de 2011, por lo que una vez que este sindicato introduzca su proyecto de convención colectiva conforme a la ley, el mismo será discutido con las autoridades correspondientes.
  2. 1149. El Comité confía en que en su nueva situación, el sindicato querellante en el marco del ejercicio del derecho de negociación colectiva podrá iniciar un diálogo directo y constructivo con las autoridades de la salud sobre las demás cuestiones planteadas ante el Comité (disfrute de licencias sindicales, pago de las deudas de las autoridades al sindicato por la ejecución de programas educativos y sociales en virtud de acuerdos colectivos anteriores) y espera que podrá encontrarse una solución rápida. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  3. 1150. Asimismo, toando nota de la solicitud del Gobierno, el Comité pide al sindicato querellante que facilite el máximo de informaciones sobre la alegada privación de locales sindicales, a fin de que el Gobierno pueda comunicar informaciones completas.
  4. 1151. Alegatos relativos al despido de un dirigente sindical. El Comité toma debida nota de la declaración del Gobierno según la cual: 1) el dirigente sindical Sr. Girardot Salas Moreno no interpuso recurso judicial contra la sentencia en apelación que revocó la sentencia en primera instancia que ordenaba su reintegro; 2) el Sr. Girardot Salas Moreno no interpuso recurso de revisión contra la sentencia de apelación en el plazo legal de seis meses por lo que esta sentencia adquirió la condición de definitivamente firme; por ello, el Gobierno señala que se encuentra en la imposibilidad de ir contra un mandato judicial, en particular tomando medidas, como lo solicita el Comité, con miras al reintegro de esta persona.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1152. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité confía en que en su nueva situación, el sindicato querellante en el marco del ejercicio del derecho de negociación colectiva podrá iniciar un diálogo directo y constructivo con las autoridades de la salud sobre ciertas cuestiones planteadas ante el Comité (disfrute de licencias sindicales, pago de las deudas de las autoridades al sindicato por la ejecución de programas educativos y sociales en virtud de acuerdos colectivos anteriores) y espera que podrá encontrarse una solución rápida. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • b) por último, tomando nota de la solicitud del Gobierno, el Comité pide al sindicato querellante que facilite el máximo de informaciones sobre la alegada privación de locales sindicales, a fin de que el Gobierno pueda comunicar informaciones completas.
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