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- 594. La queja figura en comunicaciones de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) de fechas 18 de julio, 10 y 20 de octubre y 24 de noviembre de 2005.
- 595. El Gobierno envió sus observaciones en dos comunicaciones de fechas de 18 de agosto de 2005 y 13 de febrero de 2006.
- 596. Indonesia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 597. En su comunicación de 18 de julio de 2005, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) interpuso una queja en nombre de su afiliada, la Federación de Sindicatos Independientes de Trabajadores de Plantaciones de Tabaco, de Caña de Azúcar y Molinos Azucareros (FSPM TG). En dicha comunicación, así como en las comunicaciones posteriores de 10 y 20 de octubre y de 24 de noviembre de 2005, la UITA alega el despido antisindical del Sr. Daud Sukamto, presidente de la FSPM TG y presidente del Sindicato de la Plantación Gunung Madu, miembro de la FSPM TG, los obstáculos interpuestos al registro de dicha Federación y las amenazas e intimidaciones proferidas a dirigentes sindicales.
- Despido antisindical del Sr. Daud Sukamto
- 598. En su comunicación de 18 de julio de 2005, la UITA alega que el Sr. Daud Sukamto fue despedido por recomendar que los trabajadores rechazasen una oferta de aumento de sueldo insatisfactoria hecha por el empleador (la Plantación PT Gunung Madu). La UITA resume los acontecimientos que llevaron al despido del Sr. Sukampto como sigue: el 22 de enero de 2005, la dirección de la plantación presentó al Sindicato su propuesta de aumento salarial. Dado que dicha propuesta no tomaba en consideración la solicitud formulada por el Sindicato de tener en cuenta la antigüedad en las escalas salariales, el Sindicato informó a sus miembros y a la dirección de que su junta había rechazado dicho aumento. El director general de la empresa consideró que la actitud de los dirigentes sindicales infringía el convenio colectivo y el artículo 158, 1), f) de la Ley sobre la Mano de Obra de 2003, al «influenciar y/o alentar a otros trabajadores a cometer actos contrarios a los reglamentos o a las leyes», y solicitó que se hiciese un interrogatorio a los firmantes, incluido el presidente del Sindicato de Gunung Madu, el Sr. Sukamto. El 25 de enero de 2005, el Sindicato informó a la dirección de que aceptaba el aumento propuesto inicialmente. Aún así, entre el 29 de enero y el 3 de marzo de 2005, los delegados y los demás miembros del Sindicato fueron convocados por el jefe de seguridad para responder a un interrogatorio en relación con su participación en la decisión inicial de rechazar el aumento salarial. El 12 de marzo de 2005, el director general pidió que se rescindiera el contrato del Sr. Sukamto por haber instado a los empleados a rechazar el aumento salarial, y el 21 de marzo, se emitió una carta de suspensión de contrato. El 14 de abril de 2005, la Oficina Central de Lampung para Asuntos Sociales, Mano de Obra y Transmigraciones emitió la recomendación núm. 567/126a/D.6/2005, en la que disponía que las acciones llevadas a cabo por el Sr. Daud Sukamto para inducir a otros trabajadores a rechazar la política de la empresa en relación con el aumento salarial para 2005 constituían una «falta grave» en virtud del artículo 158, 1), f) de la Ley núm. 13 sobre la Mano de Obra de 2003. Tras la solicitud de la empresa dirigida al Presidente de la Comisión de Lampung para la Solución de Conflictos Laborales (P4D) de autorizar el despido del Sr. Sukamto, la dirección y los representantes sindicales se reunieron con la Comisión P4D de Lampung. En el curso de la reunión, se dijo a los representantes sindicales que, según la revisión llevada a cabo en 2005 por el Tribunal Constitucional de Indonesia de la Ley núm. 13 sobre la Mano de Obra de 2003, la P4D no tenía jurisdicción en este caso, y que el empleador sólo podía despedir al Sr. Sukamto tras recibir un fallo vinculante de un tribunal de jurisdicción penal. No obstante, el 21 de junio de 2005, la P4D recomendó oficialmente el despido del Sr. Sukamto, con efecto el 30 de junio, sin hacer mención alguna de la revisión por parte del Tribunal Constitucional de la Ley sobre la Mano de Obra. Citaba como causas del despido las razones previamente planteadas por la dirección de la plantación, a saber, la relación del Sr. Sukampto con la UITA y su recomendación de rechazar la oferta salarial de la dirección.
- 599. La UITA alega asimismo, que la decisión de la P4D se basaba en una interpretación hecha del texto de carácter muy general del artículo 158 de la Ley sobre la Mano de Obra, que permitía a los empleadores despedir a trabajadores por razón de sus actividades sindicales y concedía facultades discrecionales a la Comisión a la hora de definir qué constituía motivo de despido. El artículo disponía que un empleador podía despedir a un trabajador que hubiese cometido una «falta grave», que incluía el «inducir a un compañero de trabajo a cometer actos que infringiesen las leyes o reglamentos». La ley no mencionaba en parte alguna que el aconsejar a miembros del Sindicato a rechazar una propuesta de la dirección constituyese una «falta grave», pero como el texto tenía un carácter bastante general, la interpretación de lo que constituía motivo de despido se dejó a criterio de la Comisión para la Solución de Conflictos Laborales. Fue precisamente este vacío legal lo que llevó al Tribunal Constitucional a reclamar una enmienda de las disposiciones aplicables de la Ley sobre la Mano de Obra.
- 600. En su comunicación de 24 de noviembre de 2005, la organización querellante añade que, el 14 de noviembre de 2005, tres funcionarios del Estado celebraron una reunión con los representantes de la UITA y les informaron de que las conclusiones de una investigación sobre los alegatos de su Sindicato, llevada a cabo el 25 de agosto de 2005, establecían que en la Plantación PT Gunung Madu no se había violado la libertad sindical. Sin embargo, cuando se presentó a los funcionarios del Estado una copia del fallo de la P4D de Lampung, de 21 de junio de 2005, que apoyaba el despido del Sr. Sukamto, declararon que no estaban al corriente de dicho fallo. Ante esta situación, la UITA se planteó dudas sobre la seriedad de dicha investigación llevada a cabo por las autoridades.
- Obstáculos interpuestos al registro de la FSPM TG
- 601. En su comunicación de 10 de octubre de 2005, la organización querellante alega que, tras su constitución en febrero de 2005, la FSPM TG fue registrada y recibió su número de registro el 21 de marzo del mismo año. En su carta de 23 de marzo de 2005, en la que se informaba al Sindicato de que había sido registrado, la Oficina de Mano de Obra decía que la FSPM TG había cumplido la totalidad de los requisitos que establecía el artículo 2 del Decreto Ministerial. Sin embargo, el 23 de marzo, el jefe de la Oficina de Mano de Obra de la ciudad de Kediri solicitó más documentos y pidió al Sr. Legimin, secretario general de la FSPM GT, que firmase una declaración según la cual aún quedaban algunos documentos por entregar, que se presentarían en el plazo de un mes. Según la organización querellante, dicha solicitud no formaba parte de los requisitos para el registro establecidos por el decreto ministerial núm. 16/2001 y la Ley de Sindicatos. Así y todo, la Federación intentó cumplir dicha solicitud y presentó la información adicional en abril. Pero el jefe de la Oficina de Mano de Obra se negó a aceptar los documentos e informó al secretario general de la FSPM TG de que debía ponerse en tela de juicio la existencia legal de la Federación. El 23 de mayo de 2005, la Oficina de Mano de Obra envió una carta dirigida al Sindicato de Trabajadores de Plantaciones (SP-BUN) (otro sindicato de la PTPN X (plantación estatal X)), en la que se decía que el registro de la FSPM TG se había aplazado y remitido por las razones siguientes: la retirada de sindicatos miembros de la FSPM TG, la objeción de la dirección del molino azucarero Pesantren Baru a domiciliar la secretaría de la FSPM TG en el molino (lugar donde trabajaba el secretario general por entonces), y la declaración firmada por el Sr. Legimin en la que reconocía que aún quedaban algunos documentos por presentar. Por último, se concluía que la FSPM TG no cumplía los requisitos establecidos en el decreto ministerial núm. 16/2001 para el registro de sindicatos.
- 602. La organización querellante señala que dicha carta contradecía la de 21 de marzo de 2005, en la que se notificaba a la Federación la emisión del número de registro correspondiente, y en la que se decía explícitamente que la FSPM TG había cumplido con todos los requisitos que se estipulaban en el artículo 2 del decreto ministerial. La UITA también alegó que el artículo 4 de dicho decreto preveía el aplazamiento de la emisión del número de registro en el caso de que el sindicato interesado no hubiese cumplido los requisitos establecidos en el artículo 2 tras una solicitud inicial de registro. El artículo 2 se refería al aplazamiento de un registro inicial y no al aplazamiento de un número de registro ya emitido. Por consiguiente, no podía aplicarse en el caso de un número de registro que ya se había facilitado y si se consideraba que se habían cumplido los requisitos que se estipulaban en dicho artículo. Asimismo, el artículo 37 de la Ley de Sindicatos establecía claramente que un sindicato, federación o confederación sólo podía ser disuelto por sus miembros o por el fallo de un tribunal.
- 603. La UITA también alega que, tras la carta en la que se anunciaba el aplazamiento del registro de la FSPM TG, la dirección del PTPN X había estado obstaculizando las actividades del Secretario General electo de la FSPM TG e impidiendo que la Federación llevase a cabo actividades lícitas de su competencia, como intentar ser reconocida como agente negociador.
- 604. La FSPM TG había presentado protestas por escrito tanto a la Oficina de Mano de Obra de la ciudad de Kediri como al Ministro de Mano de Obra de Indonesia, señalando que el «aplazamiento» de su registro contravenía la legislación nacional e infringía los derechos sindicales. En una carta de 5 de octubre de 2005, dirigida a la Oficina de Mano de Obra de la Ciudad de Kediri, a la dirección del PTPN X y al secretario general de la FSPM TG, el Sr. Legimin, el Ministro de Mano de Obra daba instrucciones a la FSPM TG para que pidiese un número de registro nuevo, y para que, en cuanto lo recibiese, «retirase de inmediato» la queja presentada a la OIT.
- 605. En su comunicación de 24 de noviembre de 2005, la organización querellante señala que el 26 de octubre de 2005, la FSPM TG recibió una notificación oficial de segundo registro con un número de registro correspondiente. Sin embargo, el Ministro de Mano de Obra no quiso reconocer las irregularidades cometidas en la decisión de la Oficina de Mano de Obra de aplazar el registro original. La organización querellante indicó que la FSPM TG había aceptado, por razones prácticas, el segundo número de registro, aunque deseaba solicitar la opinión del Comité sobre las irregularidades detectadas en el caso.
- Intimidación y amenazas contra los directivos
- de la UITA y la FSPM TG
- 606. En su comunicación de 20 de octubre de 2005, la organización querellante alega que los delegados de la FSPM TG y los representantes de la UITA habían recibido numerosas amenazas. Concretamente, la UITA alegó que, el 31 de agosto de 2005, se le entregó a la Sra. Hemasari Dharmabumi, representante de la UITA en Indonesia, un «aviso» anónimo mientras asistía a un seminario de la OIT para trabajadores de plantaciones. El aviso advertía a la UITA contra la constitución de organizaciones en empresas agrícolas o molinos azucareros «que ya contasen con sindicatos» e instaba a la Sra. Hemasari a «irse a casa de inmediato». La Sra. Hemasari ya había recibido una carta de la Junta Central de Dirigentes de la FSPPP-SPSI con fecha de 18 de mayo de 2005, en la que ésta se quejaba de las actividades de la UITA en Indonesia, de su «intervención hostil» al constituir un sindicato en la Plantación PT Gunung Madu, perturbando «las armoniosas relaciones laborales» imperantes en la Plantación Gunung Madu.
- 607. Asimismo, la UITA alega que, el 27 de septiembre de 2005, el Foro de Solidaridad para los Sindicatos de los Molinos Azucareros de Toda Indonesia, pretendiendo representar a todos los molinos azucareros de las plantaciones estatales, así como de las privadas, incluida la Plantación Gunung Madu, emitió una «declaración de posición» condenando a la UITA por acciones «incitadoras y deshonestas» al «apropiarse dirigentes de otros sindicatos», «desacreditando al Gobierno y a sindicatos del país por Internet» y «recordando firmemente a la UITA que no interfiriese en las cuestiones internas de los sindicatos de Indonesia». El Ministro de Mano de Obra recibió escritos similares el 12 y el 27 de octubre de 2005. Asimismo, el 30 de septiembre, circuló ampliamente otro escrito en el que se acusaba a la Sra. Hemasari y al Sr. Legimin de violar la legislación y se les amenazaba con «actos físicos» si no cesaban sus acciones. La UITA también alegó que, desde que el Sr. Legimin fue trasladado a trabajar a Surabaya (supuestamente por sus actividades sindicales), estaba siendo seguido. La organización querellante afirmó haber recurrido a las autoridades públicas, a la policía local y al Ministro para que interviniesen, pero que no habían tomado ninguna medida al respecto.
- 608. En su comunicación de 24 de noviembre de 2005, la organización querellante añade que el 20 de octubre de 2005 escribió al Ministro de Mano de Obra y Transmigraciones instándole a él y al Gobierno a responder a las crecientes amenazas que estaba recibiendo, a abordarlas como objeto de investigación judicial y a adoptar las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad y el bienestar del Sr. Legimin y la Sra. Hemasari. La UITA no recibió respuesta alguna. Durante una reunión celebrada con los delegados de la UITA el 14 de noviembre de 2005, los representantes del Ministerio de Mano de Obra señalaron que, a su parecer, las amenazas de otros representantes sindicales no justificaban una investigación judicial o cualquier otro tipo de acción por parte de las autoridades.
- B. Respuesta del Gobierno
- 609. En su comunicación de 18 de agosto de 2005, el Gobierno señala que el Sr. Daud Sukamto había sido presidente del Sindicato de la FSPSI TG en la empresa de 2002 a 2005 y que había negociado con la dirección el aumento salarial de conformidad con la legislación en vigor. En un principio, su Sindicato rechazó la propuesta de la dirección, pero el 25 de enero de 2005, la aceptó. Tras su elección como presidente de la FSPM TG, dimitió de su cargo de presidente del Sindicato PUK SPSI en la empresa.
- 610. El Gobierno también señala que, en la fecha de su comunicación, el caso del Sr. Sukamto lo estaba examinando la Comisión Central para la Solución de Conflictos Laborales (P4D) y que, durante el examen, cualquier comentario o juicio previo estaba fuera de lugar. Con respecto al artículo 158 de la ley núm. 13 de 2003, el Gobierno señaló que había emitido una circular, a través del Ministro de Mano de Obra y Transmigraciones, la circular núm. 13/Men/SJ-HK/I/2005, con fecha de 7 de enero de 2005, que establecía que un empleador debía esperar a que se dictase el fallo definitivo del juez civil antes de rescindir un contrato de empleo por «falta grave».
- 611. El Gobierno también declara que nunca se opondría a la constitución de un sindicato, incluida la FSPM TG, o a su afiliación a cualquier organización internacional de trabajadores. No obstante, dicha afiliación debería hacerse de conformidad con la legislación en vigor, como la ley núm. 21 de 2000, relativa al reconocimiento de los sindicatos, y la regla núm. 16/Men/2001, sobre el registro. La FSPM TG registró su organización y recibió su número de registro. El 23 de marzo de 2005, tras el registro y reconocimiento de la FSPM TG, su secretario general firmó una carta en la que reconocía que era necesario presentar otros documentos, y que lo harían en el plazo de un mes. Dos meses después, el 23 de mayo de 2005, al no haberse enviado ningún documento a la Oficina de Mano de Obra, se procedió a suspender el registro del Sindicato. El 28 de junio de 2005, la FSPM TG solicitó una vez más al jefe de la Oficina de Mano de Obra del Distrito que registrase la Federación, y facilitó su dirección en el distrito de Kediri. Pero, según la Oficina de Mano de Obra, en el distrito no existía ningún sindicato único afiliado a la FSPM TG. El día de la comunicación, la FSPM TG seguía tramitando el registro.
- 612. En su comunicación de 13 de febrero de 2006, el Gobierno señala que, en virtud del Código Penal, las supuestas amenazas e intimidaciones sufridas por la Sra. Hemasari Dharmabumi y el Sr. Legimin se consideraban «delitos de carácter público». Por consiguiente, si los actos de intimidación tuvieron lugar realmente, en su condición de ciudadanos de Indonesia, las personas y/u organizaciones agraviadas tenían derecho a demandar a los responsables ante las instituciones competentes. El Gobierno señala que, tras haber examinado detenidamente los alegatos de la UITA, quedaba claro que la cuestión no competía al Ministerio de Mano de Obra y Transmigraciones. Asimismo, el Gobierno considera que las declaraciones hechas por otros sindicatos sobre la FSPM TG, podían atribuirse a un «malentendido» entre sindicatos, y que no eran «nada grave». No obstante, dicho «malentendido» se produjo antes de que hubiese algún tipo de legislación que regulase los conflictos entre sindicatos. El Gobierno señala a la atención la Ley núm. 2 de 2004 sobre la Solución de Conflictos Laborales, promulgada el 14 de enero de 2006, que contiene una disposición al respecto. Dada la situación, el Gobierno hizo un llamamiento para que los sindicatos resolviesen sus diferencias amistosamente.
- 613. El Gobierno también confirma la información facilitada por la UITA sobre el nuevo registro de la FSPM TG.
- 614. Con respecto al despido del Sr. Sukamto, el Gobierno indica que el empleador podía rescindir su contrato de empleo desde finales de junio de 2005 sin pagar ninguna indemnización por fin de servicios, puesto se había demostrado que el Sr. Sukamto había infringido las disposiciones del convenio colectivo y el artículo 158, 1), f) de la ley núm. 13 de 2003 al incitar a sus compañeros de trabajo a cometer acciones contrarias a la legislación en vigor. El Sr. Sukamto interpuso un recurso al fallo de 21 de junio de 2005 ante la P4D de la provincia de Lampung, pero fue desestimado por haber sido presentado fuera del plazo de 14 días del período de gracia.
- 615. Por último, el Gobierno indica que la reunión celebrada entre la UITA y la delegación de Indonesia el 13 de noviembre de 2005 fue por iniciativa UITA, y que como señal de buena voluntad, el Gobierno de Indonesia decidió asistir. Es por ello que lamenta que la UITA se hubiese aprovechado y hubiese presentado a la OIT una comunicación no oficial del Gobierno como prueba nueva.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 616. El Comité observa que este caso se refiere a alegatos de despido antisindical, a obstáculos interpuestos para registrar una federación de sindicatos y a amenazas e intimidaciones a dirigentes sindicales presentados por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) en nombre de su afiliada, la Federación de Sindicatos Independientes de Trabajadores de Plantaciones de Tabaco, de Caña de Azúcar y Molinos Azucareros (FSPM TG).
- Despido antisindical del Sr. Daud Sukamto
- 617. En relación con el primer grupo de alegatos, el despido del Sr. Sukamto, presidente del Sindicato de la Plantación Gunung Madu y Presidente de la FSPM TG, el Comité observa que, a juicio de la organización querellante, el Sr. Sukamto fue despedido por haber recomendado que los trabajadores de la plantación rechazasen el aumento salarial propuesto por el empleador, dado que no contemplaba las propuestas formuladas por el Sindicato. Según la UITA, el despido se basó en el artículo 158 de la Ley sobre la Mano de Obra de 2003 que, dado el carácter general de su redacción, permite que los empleadores despidan a trabajadores por razón de sus actividades sindicales. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, tras la decisión de la Comisión Central para la Solución de Conflictos Laborales (P4D), el empleador podía rescindir el contrato del Sr. Sukamto a partir de finales de junio de 2005 sin pagar indemnización alguna por fin de servicios, puesto que había infringido las disposiciones contenidas en el convenio colectivo y en el artículo 158, 1), f) de la ley núm. 13 sobre la mano de obra de 2003 al incitar a sus compañeros de trabajo a cometer acciones contrarias a la legislación en vigor.
- 618. Si bien toma nota de que el Gobierno confirma que el despido del Sr. Sukamto era conforme al artículo 158, 1), f) de la ley sobre la mano de obra, el Comité lamenta que no haya especificado qué acción concreta considera contraria a la legislación en vigor. Al mismo tiempo, el Comité observa que el Gobierno no ha negado el alegato de la organización querellante de que dicha acción era, de hecho, la recomendación formulada por el Sr. Sukamto en relación con la propuesta de aumento de salario, su relación con la UITA y el rechazo inicial del Sindicato a aceptar la propuesta del empleador. El Comité considera que una recomendación del presidente de un sindicato sobre una propuesta de un empleador es un acto lícito en el contexto de la negociación colectiva y que debería ser protegido como actividad sindical lícita. Aunque el Gobierno también ha presentado un alegato de carácter general según el cual las disposiciones relativas a la libertad sindical también habían sido infringidas por el Sr. Sukamto, el Comité no ha recibido ningún detalle al respecto y considera que las cuestiones relacionadas con la interpretación de los convenios colectivos y el cumplimiento de sus disposiciones deberían determinarlas los tribunales.
- 619. El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. Asimismo, si bien el hecho de tener un mandato sindical no confiere a su titular una inmunidad que le permita transgredir las disposiciones legales en vigor, éstas a su vez no deben menoscabar las garantías básicas en materia de libertad sindical, ni sancionar actividades que conforme a los principios generalmente reconocidos en la materia deberían ser consideradas como actividades sindicales lícitas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 724 y 726]. El Comité también recuerda que el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores implica el derecho de los representantes de los sindicatos nacionales a mantenerse en contacto con las organizaciones internacionales a las que están afiliados, a participar en sus actividades y a disfrutar de los beneficios que suponga dicha afiliación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 635]. El Comité pide al Gobierno que asegure el pleno respeto de estos principios.
- 620. Teniendo en cuenta los alegatos no objetados según los cuales el Sr. Sukamto fue despedido por la recomendación que formuló a los trabajadores en relación con la propuesta de aumento salarial del empleador, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para reincorporar al Sr. Sukamto a su puesto de trabajo, sin pérdida de salario o prestaciones, y que le mantenga informado sobre el particular. También pide al Gobierno que revise por completo el artículo 158, 1), f) de la Ley sobre la Mano de Obra de 2003 teniendo presente el fallo del Tribunal Constitucional mencionado, y que adopte las medidas necesarias para asegurar que la expresión «falta grave» no se aplique a ninguna actividad sindical lícita. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas o previstas al respecto y le recuerda que puede solicitar si lo desea la asistencia técnica de la Oficina.
- Obstáculos interpuestos al registro de la FSPM TG
- 621. El Comité observa, a partir del alegato de la organización querellante, que tras su constitución en febrero de 2005, la FSPM TG fue registrada y recibió su número de registro el 21 de marzo de 2005. En su carta de 23 de marzo de 2005, por la que informaba al Sindicato de su registro, la Oficina de Mano de Obra señalaba que la FSPM TG había cumplido por completo los requisitos establecidos en el artículo 2 del decreto ministerial. No obstante, según la organización querellante, el 23 de marzo el jefe de la Oficina de Mano de Obra de la ciudad de Kediri solicitó más documentos y pidió al Sr. Legimin, secretario general de la FSPM TG, que firmase una declaración según la cual aún quedaban algunos documentos por presentar, y que los presentarían en el plazo de un mes. A pesar de los intentos de la Federación de presentar dichos documentos, el 23 de mayo de 2005 la Oficina de Mano de Obra envió una carta al Sindicato de Trabajadores de Plantaciones (SP-BUN) (otro sindicato de la PTPN X (plantación estatal X)), en la que se decía que el registro de la FSPM TG había sido aplazado y remitido por las razones siguientes: la retirada de sindicatos miembros de la FSPM TG, la objeción de la dirección del molino azucarero de Pesantren Baru de domiciliar la secretaría de la FSPM TG en el molino (donde trabajaba el secretario general por entonces), y la declaración firmada por el Sr. Legimin, en la que reconocía que aún tenían que presentar algunos documentos. Por último señalaba que la FSPM TG no cumplía con los requisitos previstos en el decreto ministerial núm. 16/2001 relativas al registro de sindicatos.
- 622. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que, si bien se facilitó el número de registro a la FSPM TG, quedaban algunos detalles por esclarecer, y de que el secretario general de la FSPM TG firmó una declaración por la que reconocía que faltaban algunos documentos, prometiendo que los entregarían en el plazo de un mes. No obstante, dos meses más tarde, al no haber sido presentados, la Oficina de Mano de Obra emitió una carta de suspensión del registro. A partir de las últimas comunicaciones de la organización querellante y del Gobierno, el Comité observa que la FSPM TG volvió a registrarse en octubre de 2005.
- 623. Al tiempo que toma nota del registro posterior de la FSPM TG, el Comité observa que la organización querellante solicitó la opinión del Comité sobre la cuestión de las irregularidades de procedimiento que supuestamente se cometieron en su caso, en particular el hecho de que en la legislación no se preveía la posibilidad de aplazar el registro una vez emitido el número de registro, y que en el artículo 37 de la Ley de Sindicatos se establecía claramente que un sindicato, federación o confederación sólo podía ser disuelto por sus miembros o de conformidad con el fallo de un tribunal. El Comité toma nota de la carta de 23 de marzo de 2005, presentada por la organización querellante, en la que se informa a la Federación de que ha sido registrada y de que «ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 2, 2) del Decreto Ministerial sobre Mano de Obra y Transmigraciones» y de la carta de 23 de mayo de 2005, dirigida a otro sindicato, informando de lo contrario. El Comité observa que las razones alegadas en esta última comunicación hacen referencia a cuestiones como la objeción de la dirección a establecer la secretaría en el molino, una afirmación general de la retirada de sindicatos miembros de la Federación y la necesidad de presentar más documentación. En su respuesta, el Gobierno se refiere, en general, a la falta de documentación y a la ausencia de un sindicato miembro donde la Federación desease establecer su secretaría.
- 624. El Comité recuerda que las formalidades previstas por la legislación para constituir un sindicato no deben ser aplicadas de forma que retrasen o impidan la formación de organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 249]. Asimismo, recuerda que las medidas de suspensión o de disolución por parte de la autoridad administrativa constituyen graves violaciones de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 664]. Si bien el Comité no se encuentra en posición de determinar si en este caso la legislación del país se aplicó correctamente, considera que las medidas adoptadas por las autoridades para suspender a la FSPM TG parecen desproporcionadas en relación con las razones alegadas para suspender el registro del sindicato. Asimismo, el Comité no entiende la razón por la que el comunicado que anunciaba la suspensión fue enviado a otro sindicato. Por último, el Comité recuerda que la decisión de prohibir el registro de un sindicato que había sido reconocido legalmente, no debe tener efecto antes de transcurrido el plazo legal sin que se haya interpuesto el recurso de apelación o la decisión haya sido confirmada en apelación por la autoridad judicial [véase Recopilación, op. cit., párrafo 265]. El Comité espera que, en el futuro, el Gobierno asegure el pleno respeto de los principios antes mencionados.
- Intimidaciones y amenazas contra dirigentes de la UITA y de la FSPM TG
- 625. El Comité toma nota del alegato de la UITA según el cual su representante en Indonesia, la Sra. Hemasari Dharmabumi, y el secretario general de la FSPM TG, el Sr. Legimin, fueron víctimas de amenazas e intimidaciones, incluidas amenazas de «acciones físicas» y el Sr. Legimin estaba siendo seguido. La organización querellante alega que, incluso tras haber recurrido a la policía local, las autoridades públicas y al Ministro de Mano de Obra para que actuasen contra dichas amenazas de violencia, condenándolas públicamente, iniciando una investigación y adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la Sra. Hemasari y del Sr. Legimin, las autoridades pertinentes consideraron que no se trataba de una cuestión que justificase un procedimiento penal. La UITA también alegó las declaraciones difamatorias hechas por otros sindicatos contra su organización y los afiliados de ésta.
- 626. El Comité observa que, según el Gobierno, las supuestas amenazas e intimidaciones sufridas por la Sra. Hemasari Dharmabumi y el Sr. Legimin fueron considerabas «delitos de carácter público» en virtud del Código Penal. Por consiguiente, toma nota de que si los actos de intimidación se produjeron realmente, en su condición de ciudadanos de Indonesia, las personas y/u organizaciones agraviadas tenían derecho a demandar a los responsables ante las instituciones competentes y de que se trataba de una cuestión que no competía al Ministerio de Mano de Obra y de Transmigraciones. Asimismo, el Gobierno consideró que las declaraciones hechas por otros sindicatos sobre la FSPM TG podrían atribuirse a un malentendido entre sindicatos y que no se trata de algo grave. Declaró que instó a los sindicatos a resolver sus diferencias amistosamente, y se refirió a la nueva Ley sobre la Solución de Conflictos Laborales, que contiene una disposición para la solución de conflictos entre sindicatos.
- 627. El Comité recuerda que un clima de violencia, de presiones y de amenazas de toda índole contra dirigentes sindicales y sus familiares obstaculiza el libre ejercicio y el pleno disfrute de los derechos y libertades que consagran los Convenios núms. 87 y 98 y todo Estado tiene la ineludible obligación de fomentar y mantener un clima social donde impere el respeto a la ley, como único medio para garantizar el respeto y la protección a la vida. Asimismo, recuerda que los actos de violencia resultantes de la rivalidad entre sindicatos podrían constituir un intento de impedir el libre ejercicio de los derechos sindicales. Teniendo en cuanta la gravedad de los alegatos, el Comité considera que cabría recurrir a la intervención de las autoridades, especialmente de la policía, a fin de garantizar la protección adecuada de esos derechos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 62 y 974]. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya examinado e investigado seriamente los alegatos de amenaza e intimidación. Por consiguiente, insta firmemente al Gobierno a llevar a cabo sin demora una investigación independiente sobre los alegatos de intimidación, amenaza y declaraciones difamatorias a efectos de esclarecer totalmente los hechos, deslindar la responsabilidad penal, y sancionar a los culpables, a fin de evitar que se repitan actos de esa índole. Solicita al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 628. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reincorporar al Sr. Sukamto a su puesto de trabajo, sin pérdida de salario o prestaciones, y que le mantenga informado al respecto;
- b) el Comité pide al Gobierno que revise el artículo 158, 1), f) de la Ley sobre la Mano de Obra de 2003 teniendo en cuenta el fallo del Tribunal Constitucional al respecto y que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la expresión «falta grave» no se aplique a ninguna actividad sindical lícita. Solicita al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas o previstas sobre el particular, y le recuerda que puede solicitar si lo desea la asistencia técnica de la Oficina, y
- c) el Comité insta firmemente al Gobierno a que inicie sin demora una investigación independiente sobre los alegatos de intimidación, amenazas y declaraciones difamatorias, a efectos de esclarecer totalmente los hechos, deslindar responsabilidades penales, y sancionar a los culpables, a fin de evitar que se repitan actos de esa índole. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado al respecto.