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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 359, March 2011

Case No 2474 (Poland) - Complaint date: 28-FEB-06 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 155. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2010 [véase 356.º informe, párrafos 165 a 167]. En esa ocasión, el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado sobre el resultado final respecto al caso de despido del Sr. Zagrajek, dirigente sindical en la empresa Frito Lay Ltd., y que indicara si el Sr. Zagrajek había sido reintegrado en su puesto de trabajo en espera de la conclusión del proceso de apelación.
  2. 156. Por comunicación de 31 de agosto de 2010, el Gobierno indica que el caso presentado por el Sr. Zagrajek contra Frito Lay Ltd. todavía no ha concluido. Indica asimismo que el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de Distrito en Varsovia fue aplazado hasta el 16 de junio de 2010 debido al elevado número de expedientes del caso (17 volúmenes) que la Fiscalía de Distrito de Wola en Varsovia tenía que remitir al tribunal para la reapertura del caso. El Gobierno también indica que nueve testigos habían declarado ante el tribunal, pero que debido a la ausencia de un testigo, el juicio se había aplazado hasta el 28 de julio de 2010. El Gobierno indica igualmente que el tribunal ordenó al representante de Frito Lay Ltd. que facilitara una lista del personal de la fábrica en un plazo de 14 días a partir del 30 de septiembre de 2005.
  3. 157. Por lo que respecta a la cuestión del reintegro del Sr. Zagrajek en su puesto de trabajo, el Gobierno indica que ni el Ministerio de Justicia ni los tribunales del trabajo recaban información sobre si los empleadores acatan las decisiones jurídicamente vinculantes de reintegro de los trabajadores. El Gobierno explica que, en caso de que los empleadores incumplan voluntariamente la orden judicial de reintegro, cabe solicitar la ejecución judicial de ésta ante los tribunales. El Gobierno afirma que no se han registrado peticiones en ese sentido en relación con el caso en cuestión.
  4. 158. El Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno. Por cuanto respecta al caso relativo al reintegro del Sr. Zagrajek que está pendiente ante el Tribunal de Distrito en Varsovia, el Comité lamenta tener que recordar que los hechos de dicho caso se remontan a 2005 e insiste en que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 105]. El Comité recuerda asimismo que la adhesión de un Estado a la Organización Internacional del Trabajo le impone el respeto en su legislación y en la práctica de los principios de la libertad sindical y los convenios que ha ratificado libremente, y que la última responsabilidad para garantizar el respeto de los derechos de la libertad sindical corresponde al Gobierno [véase Recopilación, op. cit., párrafos 16 y 17]. El Comité insiste en que es conveniente examinar con prontitud los casos relacionados con actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical conforme a lo dispuesto en el Convenio núm. 98 para que las medidas correctivas necesarias sean realmente efectivas. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto a una negación de los derechos sindicales de los afectados. El Comité estima que cuanto más se demora en completar un procedimiento, más difícil le resulta al órgano competente fijar una indemnización justa y adecuada, ya que la situación alegada ha cambiado a menudo de manera irreversible, el personal ha sido trasladado, etc., de suerte que resulta imposible ordenar una reparación adecuada o retornar a la situación anterior. El Comité recuerda que, en relación con un caso en que el procedimiento se había extendido durante 14 meses, el Comité pidió a la autoridad judicial que, a fin de evitar una denegación de justicia, se pronunciase sobre los despidos sin demora y subrayó que una nueva prolongación indebida del proceso podría justificar por sí sola el reintegro de estas personas en sus puestos de trabajo [véase Recopilación, op. cit., párrafos 821, 826 y 827]. Por lo tanto, el Comité cuenta con que las acciones judiciales en el caso de despido del Sr. Zagrajek concluyan sin más demora y solicita de nuevo al Gobierno que lo mantenga informado sobre el resultado final. El Comité solicita asimismo al Gobierno que indique si se reintegró al Sr. Zagrajek en espera de la conclusión del proceso de apelación y, en caso contrario, insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para velar por que se produzca su pleno reintegro sin pérdida de salario.
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