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Interim Report - Report No 354, June 2009

Case No 2684 (Ecuador) - Complaint date: 17-NOV-08 - Follow-up

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726. La queja figura en comunicaciones de la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (FETRAPEC), la Internacional de Servicios Públicos (ISP) y la Organización Sindical Unica Nacional de Trabajadores del Ministerio de Salud (OSUNTRAMSA) fechadas, respectivamente, el 20 de noviembre de 2008, el 22 de diciembre de 2008 y el 24 de febrero de 2009. FETRAPEC envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 28 de enero de 2009. Posteriormente se recibieron en la OIT comunicaciones recientes de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) de fechas 16 de marzo y 20 de mayo de 2009, que fueron transmitidas al Gobierno.

  1. 726. La queja figura en comunicaciones de la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (FETRAPEC), la Internacional de Servicios Públicos (ISP) y la Organización Sindical Unica Nacional de Trabajadores del Ministerio de Salud (OSUNTRAMSA) fechadas, respectivamente, el 20 de noviembre de 2008, el 22 de diciembre de 2008 y el 24 de febrero de 2009. FETRAPEC envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 28 de enero de 2009. Posteriormente se recibieron en la OIT comunicaciones recientes de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) de fechas 16 de marzo y 20 de mayo de 2009, que fueron transmitidas al Gobierno.
  2. 727. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 9 de enero, 16 de febrero y 19 de marzo de 2009.
  3. 728. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 729. En sus comunicaciones de fechas 20 de noviembre de 2008 y 28 de enero de 2009, la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (FETRAPEC) recuerda que el principio de «autonomía colectiva», al que se refiere el Convenio núm. 98 de la OIT, se basa en la necesidad de respetar los acuerdos o entendimientos que sobre condiciones de trabajo adoptan los empleadores y los trabajadores organizados. Su fundamento tiene que ver con el desarrollo del derecho contractual en materia social y, específicamente, se concreta con el derecho a la contratación colectiva de trabajo, institución reconocida por prácticamente todos los países del mundo.
  2. 730. FETRAPEC explica que a finales del año 2007, en Ecuador, se instala y desarrolla sus actividades la Asamblea Nacional Constituyente, instancia dispuesta por el pueblo en las urnas para que dicte una nueva Carta Política y reforme la institucionalidad del Estado. Sus atribuciones constan en el estatuto dictado por el mismo titular del poder constituyente.
  3. 731. Es indispensable reconocer que dicha Asamblea tiene facultadas legislativas, esto es, la posibilidad de reformar las leyes secundarias vigentes, a través naturalmente de los procedimientos establecidos en las normas respectivas; sin embargo, la mayoría de sus integrantes han resuelto, en por lo menos 20 casos, emitir los denominados «Mandatos Constituyentes», que son instrumentos sui generis que no se sujetan a las normas para la formación de una ley y, por tanto, son considerados como cuerpos normativos no sujetos a reforma y a impugnación, lo cual no tiene fundamento jurídico aceptable. Se trata de una especie de decretos o resoluciones emitidos por la mayoría de integrantes de la Asamblea, aliados al Gobierno, los cuales reforman normas legales vigentes en diversas materias incluyendo las normas laborales.
  4. 732. En este sentido, la Asamblea Constituyente recibió un mandato del pueblo ecuatoriano, el constituyente originario, el titular del poder constituyente, para elaborar una nueva Constitución Política y cambiar el marco institucional del país. Entonces, no habría razón para que se emitan estos mandatos que incluso pueden convertirse en instrumentos inamovibles, en virtud de que no existen en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.
  5. 733. Así, por ejemplo, en los Mandatos núms. 002, 004 y 008 de la Asamblea Constituyente se restablece el criterio antidemocrático y autoritario de anular por decreto normas vigentes de la contratación colectiva de trabajo, que deja sin efecto conquistas laborales intangibles, de acuerdo a la Constitución Política del Estado (artículo 35, numerales 3 y 4). Se han producido pronunciamientos oficiales con criterios más drásticos y violatorios del principio de la «autonomía colectiva», consagrado en el Convenio núm. 98 de la OIT. Las declaraciones, por ejemplo, del miembro del partido del Gobierno y en ese momento Vicepresidente de la Asamblea Constituyente, quien luego asumió la presidencia del organismo, en el sentido de que debe suprimirse la sindicalización y la contratación colectiva en el sector público, demuestra a las claras una posición reaccionaria, antiobrera y antisindical de las autoridades gubernamentales, desconocedoras de que en el mundo entero y en Ecuador están vigentes convenios internacionales como el Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, para todos los trabajadores, sin discriminación alguna, obreros o empleados, del campo o de la ciudad, del sector privado o del sector público, etc. y el Convenio núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva.
  6. 734. FETRAPEC precisa que en el denominado «Mandato Constituyente núm. 002», aparte de que se pone un límite máximo a la remuneración unificada, sin que en cambio se establezca una mínima remuneración que en algo compense el alto costo de la vida, se estipula en el artículo 8 que las indemnizaciones por supresión de puestos o terminación de relaciones laborales «acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación…», tendrán un límite.
  7. 735. En otras palabras, la autoridad pública decreta reformas a los contratos colectivos y actas transaccionales que se han suscrito legalmente, desconociendo a las partes de la relación laboral, rompiendo el principio fundamental de la «autonomía colectiva», en violación a los Convenios núms. 87 y 98.
  8. 736. En el Mandato Constituyente núm. 004 se perfeccionan estas violaciones dejando constancia expresa que también se refiere a las indemnizaciones por despido intempestivo constantes en los pactos colectivos legalmente celebrados, dando lugar a la posibilidad de despidos masivos de trabajadores en el sector público por el uso arbitrario y discrecional de esta figura y por lo tanto afectando, particularmente, al derecho de la estabilidad laboral.
  9. 737. El Mandato Constituyente núm. 008 dispone:
  10. Que, en aras de la equidad laboral es necesario revisar y regular las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo celebrados por instituciones del sector público, empresa públicas estatales, de organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, que contienen privilegios y beneficios desmedidos y exagerados de grupos minoritarios que atentan contra el interés general y de los propios trabajadores…
  11. 738. Si bien es cierto que se están imponiendo normas para el sector público, es decir para las instituciones o empresas del Estado, son sus representantes quienes han celebrado contratos colectivos, contratos que tienen que respetar y es indispensable que se espere o se legisle para que en el futuro se eviten determinados «excesos» o «abusos», que pudiesen existir, en las siguientes negociaciones de los contratos colectivos de trabajo.
  12. 739. Por otra parte, en las disposiciones generales del Mandato núm. 008 se dispone en abierto intervencionismo:
  13. Cuarta: Se garantiza la contratación colectiva de trabajo en las instituciones del sector público… que se ajuste a los términos establecidos en los Mandatos Constituyentes y en las regulaciones del Ministerio de Trabajo y Empleo.
  14. En las disposiciones transitorias se establece:
  15. Tercera: Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que se encuentran vigentes y que fueron suscritos por las instituciones del sector público… serán ajustadas de forma automática a las disposiciones de los Mandatos Constituyentes y regulaciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Empleo, en el plazo de 180 días.
  16. El proceso de revisión de los contratos colectivos de trabajo a los que se refiere esta disposición transitoria, en el que participaran empleadores y trabajadores, se hará de manera pública y establecerá claras restricciones a todas las cláusulas en las que se consagren excesos y privilegios, tales como: transferencia y transmisión de cargos a familiares en caso de jubilación o fallecimiento del trabajador, horas suplementarias y extraordinarias no trabajadas y cobradas por dirigentes laborales, pago de vacaciones y reconocimiento de otros beneficios para el grupo familiar del trabajador, gratificaciones y beneficios adicionales por retiro voluntario, entrega gratuita de productos y servicios de la empresa, entre otras cláusulas de esta naturaleza.
  17. Las cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros a los que se refiere esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atenten contra el interés general, son nulas de pleno derecho. Los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el cumplimiento de esta disposición.
  18. Cuarta: La función ejecutiva, luego de un proceso de diálogo social, dentro del plazo de un año, establecerá los criterios que regirán la contratación colectiva de trabajo de todas las instituciones del sector público… las cuales no podrán ser modificadas.
  19. 740. FETRAPEC señala que no niega que pueden existir excesos en determinadas indemnizaciones y bonificaciones exageradas, pero éstos deben enmendarse conforme a la práctica normal y racional, a través de la propia negociación colectiva de trabajo, es decir dentro de su naturaleza mediante el acuerdo bilateral libre y voluntario de las partes contratantes (empleador y trabajadores), pero de ninguna manera a través de la intervención subjetiva y arbitraria e imposición gubernamental, por intermedio de funcionarios públicos de quienes se conocen sus prácticas irregulares, sospechosas y dirigidas a perjudicar generalmente los intereses de los trabajadores.
  20. 741. Estos ya famosos mandatos no sólo dejan sin efecto cláusulas de los contratos colectivos de trabajo legalmente celebrados, sino que también se refieren a las actas transaccionales, las mismas que tienen la calidad de sentencias de última y definitiva instancia, lo cual igualmente es tremendo pues, ¿qué personas medianamente inteligentes propiciarán un contrato o acta transaccional en el sector público ecuatoriano, si más tarde, unos asambleístas o legisladores pueden dejar sin efecto tales instrumentos legal y libremente celebrados por las partes?
  21. 742. FETRAPEC pide al Comité de Libertad Sindical que envíe urgentemente una misión a Ecuador.
  22. 743. En su comunicación de 28 de enero de 2009, FETRAPEC alega que el tercer párrafo de la tercera disposición transitoria del Mandato Constituyente núm. 008 donde se dice que la revisión de los contratos colectivos de trabajo del sector público tiene como objeto establecer claras restricciones a todas las cláusulas donde se consagren excesos y privilegios, tales como: transferencia y transmisión de cargos a familiares en caso de jubilación o fallecimiento del trabajador, horas suplementarias y extraordinarias no trabajadas y cobradas por dirigentes laborales, pago de vacaciones y reconocimiento de otros beneficios para el grupo familiar del trabajador, gratificaciones y beneficios adicionales por retiro voluntario, entrega gratuita de productos y servicios de la empresa, entre otras cláusulas de esta naturaleza.
  23. 744. Debe aclararse que los contratos colectivos de Petroecuador no contienen ninguna de estas cláusulas; sin embargo, esta última frase tiene protervas intenciones y deja claramente abierta la posibilidad para que no sólo una o varias de las cláusulas, sino todo el contenido del contrato colectivo sea calificado como un privilegio o exageración, por quienes creen tener la potestad de decidir al respecto.
  24. 745. Al amparo de los mencionados Mandatos Constituyentes, signados núms. 002, 004 y 008, el Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente núm. 008, expedido por el Presidente de la República mediante decreto ejecutivo núm. 1121, publicado en el Registro Oficial núm. 353 de 25 de junio de 2008, básicamente reproduce el texto del mandato pero, en la parte referida a la revisión de los contratos en el sector público (disposición transitoria tercera), dentro de las cláusulas calificadas como excesos y privilegios, a más de las indicadas en el Mandato núm. 008, añade: indemnizaciones por cambio o sustitución de empleador, contribuciones de la entidad o empresa para fondos de cesantía extralegales o particulares, contribuciones de la entidad o empresa para actividades sindicales, días feriados adicionales a los establecidos en la ley, entre otras cláusulas de esta naturaleza.
  25. 746. El Ministro de Trabajo, fundamentado en la facultad conferida en el Mandato núm. 008 para definir regulaciones, dicta el 8 de julio de 2008 el acuerdo ministerial núm. 00080, publicado en el Registro Oficial núm. 394 de 1.º de agosto de 2008, cuyo artículo 8 menciona como cláusulas que deben ser consideradas de excesos y privilegios (a criterio subjetivo del Ministro) la suspensión de labores para la realización de asambleas u otros actos de naturaleza sindical sin autorización previa de la autoridad correspondiente, añadiendo la consabida frase: «entre otras cláusulas de esta naturaleza».
  26. 747. La misma autoridad expide el acuerdo ministerial núm. 00155A de 2 de octubre de 2008, publicado en el Registro Oficial núm. 445 de 14 de octubre de 2008, en el que dicta normas de procedimiento para la revisión de los contratos colectivos, en forma unilateral — desconociendo el sentido, incluso gramatical, de lo que implica la revisión contractual que debe ser hecha por las partes contratantes, sin que aquella constituya renuncia o menoscabo de derechos adquiridos por la propia contratación colectiva, ley o costumbre, por estar consignado así tanto en la Constitución Política de 1998 y en la vigente de 2008 — y procedió a declarar, en unos casos la nulidad de pleno derecho con la consiguiente supresión de derechos y beneficios, y en otros a rebajar o disminuir aquéllos, conforme surge de las actas de revisión del sexto contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (Petroecuador) y el Comité de Empresa Unico de Trabajadores de Petroecuador (CETAPE), de 16 de octubre de 2008; del cuarto contrato colectivo único de trabajo celebrado entre Petroproducción y el Comité de Empresa Nacional de Trabajadores de Petroproducción (CENAPRO), de 13 de octubre de 2008; del sexto contrato colectivo de Petrocomercial celebrado entre Petrocomercial y el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores de Petrocomercial (CENAPECO), de 9 de octubre de 2008, y del sexto contrato colectivo único de trabajo celebrado entre Petroindustrial y el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores de Petroindustrial (CETRAPIN), de 8 de octubre de 2008.
  27. 748. Es indispensable hacer un mínimo análisis referido al acuerdo ministerial núm. 00155A, ya que su contenido quebranta los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, determinados derechos humanos universales, a más de contravenir disposiciones constitucionales y hasta el sentido común. Así, en el numeral 2, en la parte pertinente dice: «el presente proceso de revisión a cargo de la comisión establece que desde el punto de vista procesal, las cláusulas del contrato colectivo pueden ser declaradas nulas de pleno derecho, modificadas parcialmente o totalmente, en ejercicio de la facultad discrecional que tiene este organismo al amparo del Mandato Constituyente núm. 008, su Reglamento de aplicación y el acuerdo ministerial núm. 00080».
  28. 749. En ninguna parte del Mandato Constituyente núm. 008 se dispone que la comisión de revisión la integren únicamente funcionarios del Ministerio de Trabajo y Empleo, esto lo definió arbitrariamente el Ministro en el artículo 1 del acuerdo ministerial núm. 00080, evidencia de la ausencia o anulación de las partes de la relación laboral para negociar y suscribir — incluida la revisión que asimismo se negocia y se suscribe — los contratos colectivos. Igualmente, riñe la ratio iure las «facultades discrecionales» que se otorga a dicha comisión para declarar la nulidad de pleno derecho y la modificación total o parcial de las cláusulas de los contratos colectivos. Esta comisión incluso viola la disposición transitoria tercera del Mandato núm. 008 que, en forma expresa, regla que la revisión se realizará con la participación de empleadores y trabajadores.
  29. 750. En el numeral 3 del acuerdo mentado se dice que las partes (empleadores y trabajadores) podrán emitir criterios como opiniones y planteamientos, aportes que serán apreciados por la comisión aplicando el principio de la sana crítica; erróneamente entendida por la comisión, ya que en la práctica significó que los trabajadores sean convidados de piedra frente a un juez y parte para la contratación colectiva del sector público que es el Ministerio de Trabajo y Empleo.
  30. 751. En el numeral 4 se dice, entre otros aspectos: «el acta de revisión del contrato colectivo no será susceptible, por parte de la empresa y los trabajadores, de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, criterio o pronunciamiento administrativo o judicial alguno; de lo cual se dejará constancia expresa constancia en dicho documento». Este texto releva de cualquier comentario y, por sí solo, prueba la violación, entre otros derechos humanos universales, del conocido como tutela efectiva o derecho de jurisdicción, esto es, que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos judiciales en pro de sus derechos e intereses y el derecho a la defensa en su más alta acepción.
  31. 752. El numeral 7, en su resumen, indica que la revisión se efectuará con o sin la presencia y participación de una o de las dos partes. Esto es, la revisión se efectúa por un tercero aun sin la presencia y, peor aún, sin consentimiento de las partes laborales. Este proceso de revisión, facultad privativa de la comisión integrada por el Ministerio de Trabajo y Empleo, prohíbe que las partes negocien o impugnen la nulidad o modificación de las cláusulas contractuales como se señala absurdamente en el numeral 15.
  32. 753. En el numeral 17 se consagra un atentado al sentido común e insulto a la inteligencia, al prescribir que si una de las partes (trabajadores o empleadores) abandona la sesión, se entenderá dicha actitud como aceptación tácita al trabajo de la comisión revisora. En cualquier parte del mundo, si en una reunión o proceso de negociación, una de las partes abandona, se entiende, y así es, una demostración de rechazo, de oposición, una manifestación contraria y no de aceptación o aprobación como absurdamente se indica en este numeral.
  33. 754. El Ministerio de Trabajo y Empleo incumple el — impugnado por la organización sindical — Mandato núm. 008 que determinó un plazo de 180 días para el proceso de revisión de contratos colectivos en el sector público. Apuradamente, y luego del referéndum aprobatorio de la nueva Constitución Política de 28 de septiembre de 2008, recién el 2 de octubre de 2008 emite el acuerdo ministerial núm. 00155A, es decir 28 días antes de que culmine el plazo y se procede a la revisión unilateral de aproximadamente 120 contratos colectivos a nivel nacional.
  34. 755. Frente a esta realidad — del apretadísimo plazo para la revisión —, el Presidente de la República expide el decreto ejecutivo núm. 1396 de 16 de octubre de 2008 que reforma al núm. 1121 y amplía el plazo de 180 días a un año, omitiendo el plazo previsto por el citado Mandato núm. 008, y sin tener autorización o facultad constitucional o legal para ello.
  35. 756. Tan solo como ejemplos de las violaciones a los convenios internacionales de la OIT, por lo tanto, a los derechos de las organizaciones laborales y de los trabajadores, se puede señalar que, entre otras afectaciones, ya no existen los permisos sindicales remunerados ni la posibilidad de realizar las asambleas en horas laborables. Estas son claras evidencias que coartan la libertad de organización sindical y ponen en riesgo su propia existencia.
  36. 757. Todo lo anterior, y en especial las acciones emprendidas por el Ministro de Trabajo, encajan en abuso del derecho y desvío del poder.
  37. 758. Cabe añadir, como uno de los últimos actos de agresión a los derechos de los trabajadores, que el decreto ejecutivo núm. 1001 de 1.º de abril de 2008, publicado en el Registro Oficial núm. 317 de 16 de abril de 2008, en el artículo 2 prohíbe la autorización de nuevos aportes con fondos públicos a favor de entidades y organismos del sector público que constituyan fondos de jubilación patronal y de cesantía privada con el decreto ejecutivo núm. 1406 de 24 de octubre de 2008, publicado en el Registro Oficial núm. 462 de 7 de noviembre de 2008, el Presidente de la República dispone que: «A partir del 1.º de enero de 2009, no se egresará, a título alguno, recursos del Presupuesto General del Estado destinados a financiar fondos de jubilación patronal y de cesantía privada de entidades del sector público»; decreto que aparentemente fue corregido con el núm. 1493 de 19 de diciembre de 2008, publicado en el Registro Oficial núm. 501 de 7 de enero de 2009, aclarando de nuestra parte que tal corrección es de forma y no de fondo; y que el beneficio de la jubilación patronal a favor de los trabajadores amparados por el Código del Trabajo es de vieja data, incluso antes de la aparición de este cuerpo normativo; y que la contratación colectiva nuestra y de otras entidades del sector público recoge dicho beneficio mejorado económicamente; por tanto, no puede ser desconocido como se pretende hacerlo.
  38. 759. El sustento legal esgrimido — mandatos constituyentes citados — por el Ministro de Trabajo y las autoridades de esa Secretaría de Estado es deleznable, y por lo menos induce a hesitación, por cuanto el mismo órgano que los expidió, en el Mandato Constituyente núm. 23, publicado en el suplemento del Registro Oficial núm. 458 de 31 de octubre de 2008, en el primer inciso de la disposición general única expresa: «Los Mandatos expedidos por la Asamblea Constituyente están en plena vigencia. Para su reforma se adoptará el procedimiento previsto en la Constitución de la República del Ecuador para las leyes orgánicas.». La previsible duda aparece del referido texto por cuanto contradice el axioma jurídico universalmente aceptado que señala que: en Derecho las cosas se deshacen como se hacen. Sería no permisible, verbi gratia, que un convenio de la OIT sea modificado por un órgano y procedimiento distinto al de su aprobación.
  39. 760. FETRAPEC informa que las transgresiones a la libertad sindical y contratación colectiva, reconocidas y garantizadas en los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT, se pusieron en conocimiento del Consejo Consultivo Laboral Andino, órgano de la Comisión Andina de Naciones a la que pertenece Ecuador, y que a la fecha, la presidencia pro tempore de la misma la ejerce el Presidente ecuatoriano. Dicho Consejo, en sesión efectuada en la ciudad ecuatoriana de Salinas el 22 de enero de 2009, resolvió: «Exhortar al señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, al respeto de los derechos laborales.».
  40. 761. FETRAPEC alega por otra parte que el 13 de junio de 2008 fueron objeto de despido intempestivo mediante comunicación escrita, los dirigentes sindicales: Sres. Edgar de la Cueva, presidente del Comité de Empresa Nacional de Trabajadores de Petroproducción (CENAPRO); Ramiro Guerrero, presidente del Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores de Petrocomercial (CENAPECO); Jhon Plaza Garay, secretario general del Comité de Empresa Unico de Trabajadores de Petroecuador (CETAPE), y Diego Cano Molestina, presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de Petroecuador (FETRAPEC). Esta actitud arbitraria por parte de la autoridad empleadora, aparte de privar el derecho al trabajo y la estabilidad garantizada por la contratación colectiva, afecta en doble aspecto a las organizaciones sindicales a las que representan; primero, porque se atenta contra la libertad sindical, en concreto, contra el derecho que tienen los trabajadores para elegir libremente a sus representantes; y segundo, porque se pretende, veladamente, desestabilizar y atemorizar a los trabajadores organizados. (Los comités de empresa son organizaciones sindicales que tienen esta denominación.)
  41. 762. En su comunicación de 22 de diciembre de 2008, la Internacional de Servicios Públicos (ISP), en nombre de la Federación Nacional de Obreros de los Consejos Provinciales del Ecuador (FENOCOPRE) y la Federación de Trabajadores Libres Municipales del Ecuador (FETRALME), organizaciones afiliadas a la Internacional de Servicios Públicos en el Ecuador, presenta queja contra el Gobierno del Ecuador por violación de los Convenios núm. 87 y 98 de la OIT ratificados por el Estado ecuatoriano y remite, para examen del Comité de Libertad Sindical, el texto de las siguientes disposiciones:
  42. — Mandato Constituyente núm. 002;
  43. — Mandato Constituyente núm. 004;
  44. — Mandato Constituyente núm. 008;
  45. — Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente núm. 008;
  46. — acuerdo ministerial núm. 00080;
  47. — acuerdo ministerial núm. 00155A (cláusula de ajuste automático).
  48. 763. La ISP declara que su queja la asume también en apoyo a las denuncias sobre estos asuntos realizadas por la Coordinadora Nacional de Sindicatos del Sector Público Ecuatoriano, instancia que ha sido creada con el objetivo de enfrentar unitariamente el complejo proceso que vive el Ecuador en materia laboral. Las organizaciones son: Comité de Empresa de Trabajadores de Andinatel, Comité de Empresa de Trabajadores de Cementos Guapán, Comité de Empresa de Trabajadores de Cementos Chimborazo, Comité de Empresa de Trabajadores de la EMAAP-Q, Federación de Trabajadores Libres Municipales del Ecuador, Federación Nacional de Obreros de los Consejos Provinciales del Ecuador, Federación de Sindicatos Obreros de las Universidades y Escuelas Politécnicas, Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador, Federación de Trabajadores Municipales y Provinciales, Organización Sindical Unica de Trabajadores del Ministerio de Salud, y Sindicato Unico de Obreros del IESS.
  49. 764. La ISP destaca que las acciones emprendidas por el Gobierno del Ecuador ponen en riesgo el derecho de sindicalización y negociación colectiva en el sector público, produciéndose un retroceso en la garantía de los derechos fundamentales en el trabajo, por lo que solicita al Comité que se avoque al estudio de la queja para lograr restituir el pleno ejercicio de la libertad sindical en el sector público ecuatoriano, así como que este caso sea tratado como urgente ya que el Gobierno ecuatoriano amenaza la existencia del conjunto del movimiento sindical del sector público en Ecuador.
  50. 765. En su comunicación de 24 de febrero de 2009, la Organización Sindical Unica Nacional de Trabajadores del Ministerio de Salud (OSUNTRAMSA) aclara que su queja recoge las mismas preocupaciones que fueran presentadas por la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (FETRAPEC) y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en relación con los textos jurídicos objetados por estas organizaciones. Reproduce además una parte importante del texto de la queja de FETRAPEC.
  51. 766. OSUNTRAMSA indica que el contrato colectivo de trabajo que se había celebrado con el Ministerio de Salud Pública no contenía ninguna cláusula «de privilegio» de las mencionadas en el Mandato Constituyente núm. 008. No obstante, el Ministerio de Trabajo y Empleo procedió a declarar la nulidad de cláusulas y a rebajar o disminuir otras al revisar unilateralmente el mencionado contrato colectivo.
  52. 767. OSUNTRAMSA precisa que, debido a la relación de dependencia que sus afiliados mantienen con el Ministerio de Salud Pública, debemos destacar que esencialmente nuestra labor o servicio es, en buena parte, la atención en las unidades operativas de salud en sus diferentes niveles (centros de salud, hospitales generales, hospitales de especialidades), esto es, labores encaminadas a la prevención y atención, en forma permanente y continuada, a personas en calidad de pacientes, actividad per se humanitaria pero no por ello ausente de riesgo — contingencia o proximidad de un daño —; todo lo contrario, el riesgo quizá mayor es el del stress, aumentado en emergencia, intervenciones quirúrgicas y postoperatorias y en áreas críticas. Considerando aquello, la misma Organización Internacional del Trabajo, hace algunas décadas expidió sendos convenios sobre trabajos ionizantes y enfermería, con regulaciones específicas que debían observar los Estados tomando en cuenta las particularidades y riesgos de tales actividades. Así, el Convenio núm. 115 relativo a la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, en general, tiende a precautelar la salud de los trabajadores expuestos; y no es difícil colegir que la menor exposición tiene que ver con el tiempo de labor. El Convenio núm. 149 sobre el empleo y condiciones de trabajo y de vida del personal de enfermería, en el artículo 1 señala que la expresión «personal de enfermería» comprende todas las categorías de personal que prestan asistencia y servicios de enfermería. Que el Convenio se aplica a todo el personal de enfermería, sea cual fuera el lugar en que ejerce sus funciones. En el artículo 2, numerales 2, a) y b), se indica que el Estado que haya ratificado el Convenio tomará las medidas necesarias para proporcionar al personal de enfermería educación y formación apropiadas al ejercicio de sus funciones; y condiciones de empleo y trabajo, incluidas perspectivas de carrera y una remuneración, capaces de atraer y retener al personal en la profesión. El artículo 6 determina a la letra «El personal de enfermería deberá gozar de condiciones por lo menos equivalentes a las de los demás trabajadores del país correspondiente, en los aspectos siguientes: a) horas de trabajo, incluidas la reglamentación y la compensación de las horas extraordinarias, las horas incómodas y penosas y el trabajo por turnos; b) descanso semanal; c) vacaciones anuales pagadas; d) licencia de educación; e) licencia de maternidad; f) licencia de enfermedad; g) seguridad social.». Y el artículo 8, ibídem: «Las disposiciones del presente Convenio, en la medida en que no se apliquen por vía de contratos colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional y que se consideren apropiado, habida cuenta de las condiciones particulares de cada país, deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional.».
  53. 768. Estos Convenios núms. 115 y 149 son instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador. Sin embargo, en la impugnada acta de revisión de la revisión del noveno contrato colectivo de trabajo del Ministerio de Salud Pública, revisión unilateral efectuada por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Empleo, se declara nulidad de pleno derecho a la cláusula vigesimoséptima (horario y jornadas de trabajo) del contrato colectivo y el acta transaccional de aplicación de esta cláusula suscrita entre las partes laborales el 18 de septiembre de 2007, nulidad violatoria de los mencionados convenios internacionales.
  54. 769. Asimismo, y a manera de ejemplo, se elimina la bonificación cuando los trabajadores se acojan a la jubilación patronal a la que tienen derecho según lo estipulado en el primer inciso de la cláusula decimocuarta de la contratación colectiva, que estipula que, en caso de que un trabajador se acoja a la jubilación patronal o a la jubilación por el IESS, el Ministerio de Salud Pública pagará una bonificación equivalente a 30 meses de remuneración mensual unificada.
  55. 770. En el orden sindical ya no existen los permisos sindicales remunerados tal como está pactado en la cláusula trigésimo primera de la contratación colectiva. Siendo una clara evidencia que coarta la libertad sindical y una injerencia limitativa a ejercer dicho derecho.
  56. B. Respuestas del Gobierno
  57. 771. En sus comunicaciones de 9 de enero y 16 de febrero de 2009, el Gobierno declara que mediante consulta popular nacional de 15 de abril de 2007, el pueblo ecuatoriano aprobó la convocatoria a Asamblea Constituyente. El 30 de septiembre de 2007, los ecuatorianos eligieron a los 130 representantes para integrar la Asamblea Constituyente. El artículo 22 del «Estatuto de elección, instalación y funcionamiento de la Asamblea Constituyente», dispone que ésta se instalará diez días después, contados desde la fecha de proclamación de los resultados definitivos de las elecciones. La Asamblea Constituyente asumió el poder constituyente investida de plenos poderes, y lo ejerció mediante la expedición de mandatos, leyes, acuerdos y resoluciones. La Asamblea Constituyente es la legítima representante de la voluntad soberana del pueblo, por lo tanto, en su nombre y representación ha emprendido la reforma legal que se detalla a continuación.
  58. 772. El Gobierno se refiere en primer lugar al Mandato Constituyente núm. 008 de 30 de abril de 2008, publicado en el Suplemento del Registro Oficial núm. 330 de 6 de mayo del mismo año y su Reglamento de aplicación contenido en decreto ejecutivo núm. 1121, publicado en el suplemento del Registro Oficial núm. 353 de 5 de junio de 2008.
  59. 773. Mediante el referido mandato se eliminó y prohibió la tercerización de servicios complementarios, la intermediación laboral, la contratación laboral por horas, y se dispuso el ajuste automático de los contratos colectivos de trabajo del sector público a las disposiciones de los mandatos constituyentes, así como la revisión de dichos contratos colectivos de trabajo a cargo del Ministerio de Trabajo y Empleo, con la participación de empleadores y trabajadores, y con claras restricciones a todas las cláusulas en las que se consagren excesos y privilegios.
  60. 774. La revisión de los contratos colectivos de trabajo del sector público fue una aspiración y un anhelo de grandes sectores de la población ecuatoriana desde hace muchos años, y fue la Asamblea Constituyente integrada por los señores asambleístas comisionados, la que con la mayor entereza y seriedad afrontó este problema por cierto en armonía y acuerdo con las políticas y principios del Gobierno nacional que preside el economista Rafael Correa Delgado. La respuesta de la ciudadanía en general ha sido de un total beneplácito y aceptación al proceso de revisión que lleva a efecto el Ministerio de Trabajo y Empleo.
  61. 775. La base legal del proceso de revisión de la contratación colectiva del trabajo en el sector público es la siguiente: el artículo 3 del Mandato Constituyente núm. 001, de 29 de noviembre de 2008, establece: «los dignatarios, autoridades, funcionarios y servidores públicos en general que por acción u omisión incumplan las decisiones adoptadas por la Asamblea Constituyente, serán sancionados inclusive con la destitución, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa a la que haya lugar». El Reglamento de funcionamiento de la Asamblea Constituyente, publicado en el suplemento del Registro Oficial núm. 236 de 20 de diciembre de 2007, establece en su artículo 2 que: «De los actos decisorios: En el ejercicio de sus poderes, la Asamblea Constituyente aprobará: … 2. Mandatos constituyentes: decisiones y normas que expida la Asamblea Constituyente para el ejercicio de sus plenos poderes…». El artículo 3 añade que: «De la supremacía de los actos decisorios de la Asamblea Constituyente: Ninguna decisión de la Asamblea Constituyente será susceptible de control o impugnación por parte de ninguno de los poderes constituidos… Toda autoridad pública está obligada a su cumplimiento bajo prevenciones de apremio o destitución.».
  62. 776. De las normas antes invocadas, se desprende que los funcionarios y servidores públicos están en la obligación moral y legal de cumplir con las decisiones adoptadas por la Asamblea Constituyente.
  63. 777. La disposición transitoria tercera del Mandato Constituyente núm. 008 establece:
  64. Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que se encuentran vigentes y que fueron suscritos por las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, serán ajustadas de forma automática a las disposiciones de los Mandatos Constituyentes y regulaciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Empleo, en el plazo de 180 días. Los contratos colectivos de trabajo a los que se refiere esta disposición transitoria, no ampararán a aquellas personas que desempeñen o ejerzan cargos directivos, ejecutivos y en general de representación o dirección, ni al personal que por la naturaleza de sus funciones y labores está sujeto a las leyes de orden público, y en especial a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Homologación y Unificación de las Remuneraciones del Sector Público. El proceso de revisión de los contratos colectivos de trabajo a los que se refiere esta disposición transitoria, en el que participarán empleadores y trabajadores, se hará de manera pública y establecerá claras restricciones a todas las cláusulas en las que se consagran excesos y privilegios, tales como: transferencia y transmisión de cargos a familiares en caso de jubilación o fallecimiento del trabajador, horas suplementarias y extraordinarias no trabajadas y cobradas por dirigentes laborales, pago de vacaciones y reconocimiento de otros beneficios para el grupo familiar del trabajador, gratificaciones y beneficios adicionales por retiro voluntario, entrega de productos y servicios de la empresa, entre otras cláusulas de esta naturaleza. Las cláusulas de los contratos colectivos que se ajusten a los parámetros a los que se refiere esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de pleno derecho. Los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el cumplimiento de esta disposición.
  65. 778. La disposición transitoria quinta del Mandato núm. 008 dispone que: «El presente Mandato Constituyente será reglamentado por el Presidente de la República.». El Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente núm. 008 que suprime la tercerización de servicios complementarios, la intermediación laboral y la contratación por horas, en su disposición transitoria tercera, incisos cuarto y quinto establece que:
  66. El proceso de revisión de los contratos colectivos de trabajo a los que se refiere esta disposición transitoria, en el que participarán los representantes de empleadores y trabajadores, se hará de manera pública en el plazo de 180 días, contados desde la fecha de la vigencia del Mandato Constituyente núm. 008, y establecerá claras restricciones a todas las cláusulas en las que se consagran excesos y privilegios, tales como: transferencia y transmisión d cargos a familiares en caso de jubilación o fallecimiento del trabajador, horas suplementarias y extraordinarias no trabajadas y cobradas por trabajadores o dirigentes sindicales, indemnizaciones por cambio o sustitución de empleador, contribuciones de la entidad o empresas para fondos de cesantía extralegales o particulares, pago de vacaciones y reconocimiento de otros beneficios exagerados para el grupo familiar del trabajador, gratificaciones y beneficios adicionales por separación o retiro voluntario del trabajo, entrega gratuita de productos y servicios de la entidad o empresa, estipulación de pago de vacaciones y de la décimo tercera y décimo cuarta remuneraciones en cuantías o valores superiores a los que establece la ley, contribuciones de la entidad o empresa para actividades sindicales, días feriados adicionales a los establecidos en la ley, entre otras cláusulas de esta naturaleza. El Ministro de Trabajo y Empleo dictará las regulaciones y procedimientos para la revisión de los contratos colectivos de trabajo en referencia. Las máximas autoridades de las diversas instituciones del sector público y privado encargadas de cumplir esta disposición, serán personal y civilmente responsables de su cumplimiento.
  67. 779. De las disposiciones transcritas, tanto del Mandato núm. 008 y de su Reglamento de aplicación se establece en forma clara e inequívoca que la enunciación de las cláusulas que se consideran contienen excesos y privilegios es sólo ejemplificativa y no taxativa, pues así lo indican las expresiones «tales como» y «entre otras cláusulas de esta naturaleza», por lo que las cláusulas señaladas como ejemplo por la propia Asamblea Constituyente y por el señor Presidente de la República, como nulas de pleno derecho, son las directrices y pautas que debíamos seguir obligatoriamente en el proceso de revisión para determinar otras cláusulas que también consagren excesos y privilegios y que atentan contra el interés general y que igualmente debían ser incluidas en la categoría de nulidad de pleno derecho.
  68. 780. El decreto ejecutivo núm. 1396 de 16 de octubre de 2008, que reforma el decreto ejecutivo núm. 1121, señala en su artículo único:
  69. En el inciso tercero de la disposición transitoria tercera del Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente núm. 008 que suprime la tercerización de servicios complementarios, la intermediación laboral y la contratación por horas,… sustitúyase la frase: «180 días, contados», por la frase: «un año, contado».
  70. 781. En los acuerdos del Ministerio de Trabajo y Empleo núms. 00080, de 8 de julio de 2008 y 00155A, de 2 de octubre del mismo año, dictados con estricta sujeción y en aplicación del Mandato Constituyente núm. 008 y su Reglamento, constan las regulaciones y normas del proceso de reajuste y revisión de los contratos colectivos de trabajo en el sector público.
  71. 782. Las decisiones de la Asamblea Constituyente son jerárquicamente superiores a cualquier otra norma jurídica, rebasan incluso el ámbito constitucional, es decir, son de carácter supraconstitucional, jerarquía y supremacía que permanecen en el tiempo aún con la nueva Constitución, toda vez que sus mandatos deben cumplirse más allá del período en que funcionó el Poder Constituyente, como ocurre, a modo de ejemplo, con las regulaciones sobre cuantías máximas de remuneraciones e indemnizaciones de los Mandatos núms. 002 y 004 y por cierto con las determinadas en el Mandato núm. 008 sobre actividades complementarias, contratación civil de servicios especializados, jornadas parciales de trabajo para los que venían laborando en contratación laboral por horas y para profesores de establecimientos particulares, plazos del mandato y del Reglamento que exceden la fecha de vigencia de la nueva Constitución, como el que se le concede al Presidente de la República (un año), para que efectúe un proceso de diálogo social a fin de establecer los criterios que regirán la contratación colectiva de trabajo en el sector público.
  72. 783. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Empleo que integran la comisión revisora de los contratos colectivos de trabajo del sector público, están obligados, como lo han venido haciendo, a cumplir las decisiones de la Asamblea Constituyente, so pena de ser sancionados inclusive con la destitución, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa a la que haya lugar, según lo preceptúa el Mandato Constituyente núm. 001 y el Reglamento de la Asamblea.
  73. 784. El Mandato Constituyente núm. 008, de 30 de abril de 2008, en su disposición transitoria tercera, ordena que las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que se encuentran vigentes y que fueron suscritos por las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismo seccionales y por las entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, serán ajustadas de forma automática a las disposiciones de los mandatos constituyentes y regulaciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Empleo, en el plazo de 180 días, disponiéndose a la vez un proceso de revisión de dichos contratos colectivos de trabajo, en el que se «establecerá claras restricciones a todas las cláusulas en las que se consagran excesos y privilegios».
  74. 785. Los dos últimos incisos de esta disposición prescriben que: «las cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros a los que se refiere esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de pleno derecho»; y, que «los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el cumplimiento de esta disposición».
  75. 786. Por su parte su disposición final tercera establece que: «este mandato es de obligatorio cumplimiento y en tal virtud, no será susceptible de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, criterio o pronunciamiento administrativo o judicial alguno».
  76. 787. La disposición transitoria quinta del Mandato núm. 008 faculta al Presidente de la República a expedir en el plazo de sesenta días su Reglamento de aplicación, el cual fue expedido mediante decreto ejecutivo núm. 1121, publicado en el suplemento del Registro Oficial núm. 353 de 5 de junio de 2008, y en cuya disposición transitoria tercera se establece: «El proceso de revisión de los contratos colectivos de trabajo a los que se refiere esta disposición transitoria, en el que participarán los representantes de empleadores y trabajadores, se hará de manera pública en el plazo de 180 días, contados desde la fecha de la vigencia del Mandato Constituyente núm. 008,…». Este plazo fue extendido mediante decreto ejecutivo núm. 1396 de 16 de octubre de 2008, en cuyo artículo único se señala: «En el inciso tercero de la disposición transitoria tercera del Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente núm. 008 que suprime la tercerización de servicios complementarios, la intermediación laboral y la contratación por horas,… sustitúyase la frase: ‘180 días, contados’, por la frase: ‘un año contado’.».
  77. 788. El Gobierno precisa que las regulaciones y normas de procedimiento fueron dictadas por el Ministerio de Trabajo y Empleo, mediante acuerdos núms. 00080, de 8 de julio de 2008 y 00155A, de 2 de octubre del mismo año.
  78. 789. El artículo 1 del acuerdo núm. 00080, dispone que la dirección y coordinación de los procesos de ajuste automático y revisión de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo, a los que se refiere la disposición transitoria tercera del Mandato Constituyente núm. 008 y su Reglamento de aplicación, estará a cargo de comisiones integradas por funcionarios del Ministerio de Trabajo y Empleo, presididas por el Subsecretario de Trabajo y Empleo de sierra y amazonía para la jurisdicción de la sierra y amazonía, y por la Subsecretaría del litoral y Galápagos para la jurisdicción del litoral y Galápagos.
  79. 790. Debe resaltarse el hecho de que la comisión revisora del Ministerio de Trabajo y Empleo, ha respetado los parámetros de remuneraciones justas y el principio de estabilidad de los trabajadores.
  80. 791. En definitiva, la comisión revisora ha actuado de acuerdo a los Mandatos Constituyentes núms. 001 y 008 y su Reglamento de aplicación, respetando las normas constitucionales en cuanto al derecho a la libertad de contratación mediante la participación de las partes, conforme lo establecen los acuerdos ministeriales núms. 00080 y 00155A, de 8 de julio y 2 de octubre de 2008; como, efectivamente, se da con la presencia y participación de los representantes de los trabajadores y empleadores y del Estado, a través de la comisión revisora, en audiencias públicas, comisión que se encuentra obligada a anteponer en sus resoluciones el interés general al interés particular en la promoción del bien común, conforme lo dispone el artículo 83, numeral 7 de la Constitución vigente.
  81. 792. Queda demostrado que no existe violación de derechos constitucionales ni legales y por lo mismo la revisión de los contratos colectivos de trabajo del sector público continuará realizándose de conformidad con lo previsto en las disposición transitoria tercera del Mandato Constituyente núm. 008 y de su Reglamento de aplicación y acuerdos ministeriales núms. 00080 y 00155A.
  82. 793. Por otra parte, el Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización ha expedido la Ley Orgánica Reformatoria del Mandato Constituyente núm. 002 la misma que se encuentra publicada en el Registro Oficial de 29 de enero de 2009, donde de manera conjunta las funciones legislativa y ejecutiva se pronuncian en el sentido de que los mandatos constituyentes, tienen la categoría de leyes orgánicas, toda vez que en la disposición general única de la citada Ley Orgánica Reformatoria a la letra dice:
  83. Que los Mandatos expedidos por la Asamblea Constituyente están en plena vigencia, para su reforma se adoptará el procedimiento previsto en la Constitución de la República, para las leyes orgánicas.
  84. 794. Desde el punto de vista jurídico constitucional se debe resaltar el hecho de que no se establece la posibilidad legal de que los mandatos constituyentes puedan ser derogados, toda vez, que la Asamblea Constituyente de plenos poderes, al expedir estas normas constituyentes y de manera particular el Mandato núm. 008, determinó una clara diferencia en relación a las leyes y resoluciones que también expidió; es decir, les dio a los referidos mandatos una categoría jurídica constitucional de carácter especial que no permite admitir una demanda de inconstitucionalidad de un mandato constituyente lo cual ha sido ratificado por la comisión de recepción y calificación del ex Tribunal Constitucional hoy Corte Constitucional, signado con el núm. 0043-07-TC, de 4 de enero de 2008, donde la comisión del máximo organismo constitucional del Estado ecuatoriano, al pronunciarse en este sentido, jurídicamente razonó que no era admisible a trámite una demanda de inconstitucionalidad de los mandatos, por cuanto su categoría jurídica reviste la especial característica de supraconstitucionalidad en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente de plenos poderes, asumió las facultades de las diferentes funciones que contemplaba el ordenamiento jurídico del Estado ecuatoriano como producto del referéndum aprobatorio.
  85. 795. Como corolario de este análisis jurídico constitucional, únicamente le corresponde a la Asamblea Nacional, en ejercicio de sus facultades consagradas en la Constitución vigente, reformar los mandatos expedidos por la misma, cuando ejercía los plenos poderes constituidos y lo que conlleva a ratificar, sin lugar a duda alguna, que el Mandato Constituyente núm. 008, que normó y reguló los procesos de revisión de la contratación colectiva del sector público, se encuentra en plena vigencia y no contraviene ninguna disposición constitucional y legal del actual ordenamiento jurídico del Estado ecuatoriano, siendo aplicable en todas y cada una de las disposiciones de esta materia.
  86. 796. El Gobierno resume a continuación el resultado del proceso de revisión del contrato colectivo hasta la presente fecha.
  87. 797. La empresa estatal Petroecuador y sus filiales Petroproducción, Petroindustrial y Petrocomercial, han suscrito contratos colectivos de trabajo, con sus respectivas organizaciones de trabajadores. Básicamente estos contratos colectivos mantienen la misma estructura y similitud en cuanto a los requerimientos y obligaciones de los trabajadores. La comisión de revisión de los contratos colectivos del sector público, procedió a realizar un análisis minucioso de estos cuatro contratos, en un proceso que se caracterizó por la escasa asistencia de los delegados de los trabajadores, quienes con el propósito de boicotear la revisión, abandonaron las sesiones correspondientes.
  88. 798. Con este antecedente y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 17 del acuerdo ministerial núm. 00155A que contiene las normas de procedimiento para la revisión de los contratos colectivos del sector público, se sentó razón de tal abandono en las respectivas actas, se continuó con el proceso y se lo culminó con la presencia de la parte empleadora.
  89. 799. Por política de este Ministerio, no se modificaron las cláusulas referentes a la garantía de estabilidad y remuneraciones justas y unificadas.
  90. 800. Con este antecedente, se procedió a realizar la revisión de estos contratos colectivos en donde merecieron especial atención por su contenido, las siguientes estipulaciones:
  91. — Indemnización por cambio de empleador. En caso de transferencia, enajenación o traspaso, por cualquier vía de las empresas de Petroecuador, éstas debían indemnizar al trabajador con sumas cuantiosas pasen o no a trabajar en las nuevas empresas, por lo que se declaró nula de pleno derecho.
  92. — Contribución por separación voluntaria. Mediante la cual, los trabajadores que se separaban voluntariamente de la empresa recibían cuantiosas contribuciones que oscilaban entre 150.000 y 600.000 dólares de los Estados Unidos, que fue de conocimiento público, por lo cual se la declaró nula de pleno derecho, al tenor del Mandato núm. 008. Además, fue la propia Asamblea Constituyente que se vio obligada a limitar la cuantía de este tipo de beneficios, con la expedición del Mandato Constituyente núm. 002 que fijó en un máximo de 210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado (42.000 dólares de los Estados Unidos), en caso de que tal separación sea para acogerse al beneficio de la jubilación.
  93. — Jubilación patronal especial. Determina que «es obligatorio para todos los trabajadores de Petroecuador y sus filiales y protegerá a éstos por vejez, invalidez y muerte, mediante una pensión independiente de la establecida por el IESS». El pago de la jubilación patronal especial en cumplimiento al artículo 219 y siguientes del Código del Trabajo la asume como obligación el Fondo de Jubilación Patronal Especial de cada filial, de acuerdo a sus respectivos estatutos y reglamentos. Para tal efecto la empresa y los trabajadores se comprometen a aportar mensualmente al Fondo de Jubilación Patronal Especial el 8,37 por ciento del sueldo básico. Esta cláusula, de haber mantenido su vigencia, permitía a Petroecuador y sus filiales aportar las reservas matemático actuariales mensuales sobre un hecho futuro e incierto, toda vez que la jubilación patronal de los trabajadores de la estatal petrolera se hallan sujetos al cumplimiento de una condición conforme lo dispone el Código del Trabajo; es decir, debía cumplir 25 años de servicio y retirarse de la empresa. Por otra parte, se aportaban recursos del Estado a un fondo de jubilación patronal privado, lo que contraviene el ordenamiento jurídico del Estado y por tanto violatorio del Mandato Constituyente núm. 008 y su Reglamento de aplicación. La decisión adoptada por la comisión al eliminar esta contribución patronal tiene plena concordancia con lo resuelto por el señor Presidente Constitucional de la República al emitir el decreto ejecutivo núm. 1406 de 24 de octubre de 2008, que dispone que no se aportarán recursos del Estado a estos fondos de naturaleza privada a partir del 1.º de enero de 2009. La comisión dejó aclarado que los trabajadores podían continuar aportando voluntariamente a este fondo.
  94. — Contribución por jubilación. Esta cláusula mencionaba que «Para aquellos trabajadores que se acojan a la jubilación normada por el IESS y/o a la jubilación patronal especial normada por los estatutos del Fondo de Jubilación de Petroecuador y sus filiales, la empresa reconocerá una contribución equivalente a 30 remuneraciones del trabajador, que se le entregará directamente cuando cese en sus funciones. A este beneficio se harán acreedores los trabajadores que hayan laborado al menos durante diez años ininterrumpidos en Petroecuador o sus empresas filiales. La concesión de este beneficio excluye el pago de la contribución por separación voluntaria de cláusula 14 de este contrato.». Para guardar armonía con el Mandato Constituyente núm. 002, el texto de esta cláusula se reemplazó por el siguiente: «Para aquellos trabajadores que se acojan a la jubilación normada por el IESS, la empresa reconocerá una contribución equivalente a 30 remuneraciones del trabajador, que se le entregará directamente cuando cese en sus funciones y que en ningún caso podrá ser superior a la cuantía máxima establecida en el inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente núm. 002.».
  95. — Permisos sindicales y contribuciones de la empresa a las organizaciones sindicales. Mediante los cuales, la empresa se comprometía a conceder los siguientes permisos sindicales remunerados: 80 días de permiso mensual a la organización sindical reconocida, pero no más de ocho días seguidos por mes a cada dirigente. La empresa concedía a los trabajadores dirigentes o delegados que se desplacen a lugares distintos de su sitio habitual de trabajo, en uso de permiso sindical, el pago de 25 dólares de los Estados Unidos por día y de 20 dólares por día en el caso de que la empresa provea el transporte. En el caso de las asignaciones institucionales, la empresa concedía significativas ayudas económicas a los sindicatos. Frente a esta situación, la comisión acordó que se pueden conceder permisos sindicales con remuneración hasta por diez días en el mes, únicamente a los dirigentes sindicales principales y declaró nulas de pleno derecho las contribuciones a los sindicatos, de conformidad a la disposición transitoria tercera del Reglamento del Mandato núm. 008.
  96. — Pagos exagerados y no justificados por turnos de trabajo, subsidio de antigüedad, compensaciones sociales y gastos por tratamientos oftalmológicos y odontológicos. Suprimidos por ser nulos de pleno derecho por presentar incrementos injustificados que en varios casos se incrementaron en menos de ocho años en un 1.000 por ciento a diferencia del incremento salarial que en ocho años no superó el 40 por ciento.
  97. — Aguinaldos navideños y estímulos al trabajador por años de servicio. Se los eliminó por contravenir al Mandato Constituyente núm. 008, toda vez que incluían pagos en dinero, cenas y desplazamiento de las familias con todos los gastos pagados, en el primer caso; y, en el segundo, entrega de dinero hasta por 2.000 dólares y de anillos de oro por años de servicio.
  98. — Días festivos. Se eliminaron los días festivos que no están contemplados como tales en el Código del Trabajo, con lo que se logra importantes ahorros de recursos financieros, al evitarse el pago de reemplazos, subrogaciones y horas extras, así como para el logro de mejores índices de productividad laboral.
  99. 801. Por todos los argumentos antes expuestos, debe ratificarse que la revisión de los contratos colectivos de trabajo están sustentados en el Mandato Constituyente núm. 008 para reglamentar aquellos contratos que contienen excesos, privilegios y arbitrariedades que atentan contra el interés general. Queda claro que los derechos bien adquiridos por los trabajadores, especialmente los que se relacionan a la estabilidad y remuneraciones, son absolutamente respetados en esta revisión. No así las contribuciones especiales para los sindicatos, como las gratificaciones y beneficios desmedidos fuera de la remuneración. El mandato contiene la declaración imperativa de que son nulas de pleno derecho todas aquellas cláusulas que contienen excesos.
  100. 802. Según el Gobierno, todo ha sido analizado con la sana crítica en la mesa de revisión con la participación de empleadores y trabajadores. El mandato otorgó al Ministro de Trabajo y Empleo las atribuciones para realizar la mencionada regulación, y si se ausentó alguna de las partes, la revisión tenía que continuar.
  101. 803. De esta forma, se explica la transparente actuación del Gobierno nacional en el tema objeto de la queja presentada por parte del presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de Petroecuador (FETRAPEC), debiendo puntualizar además que se han respetado los convenios internacionales referentes a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva contenidos en los Convenios núms. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
  102. 804. En conclusión, de acuerdo a la misma normativa de la OIT y de los citados convenios internacionales, el Gobierno recuerda también que en lo referente a la contratación colectiva en el sector público, ésta se encuentra sujeta a la existencia de recursos económicos que puedan financiarla y que en el caso específico de los contratos colectivos de Petroecuador, de mantenerse las mal llamadas conquistas laborales, hubieran conllevado a su liquidación perjudicando a 13 millones de ecuatorianos.
  103. 805. En su comunicación de fecha 19 de marzo de 2009, el Gobierno se refiere a los alegatos de FETRAPEC relativos a despidos.
  104. 806. El Gobierno declara que bajo ningún punto de vista el Gobierno y por ende el Ministerio de Trabajo y Empleo, puede aceptar los conceptos emitidos por el Sr. Diego Cano Molestina quien funge de presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de Petroecuador, a pesar de que ya no presta servicios en la empresa estatal petrolera ecuatoriana (Petroecuador), en ninguna de sus filiales. Por lo tanto, carece de representación legal para actuar y plantear afirmaciones ajenas a la verdad, sobre presuntos nuevos actos violatorios de «libertad sindical y derecho de contratación colectiva por parte del Estado ecuatoriano, en contra de todos los trabajadores del sector público, en particular de los trabajadores de la empresa estatal petrolera ecuatoriana (Petroecuador)».
  105. 807. El Gobierno añade que al transcribir lo afirmado por el supuesto dirigente sindical que como he señalado anteriormente ya no presta servicios en Petroecuador o sus filiales, tiene la finalidad de hacerle notar que asume una condición jurídica que ya no la tiene, al formular una denuncia de esta naturaleza, afirmando sobre la presunta existencia de actos que afecten a la libertad sindical y a la contratación colectiva de todos los trabajadores sindicalizados del sector público.
  106. 808. El Gobierno ratifica que el Sr. Cano no tiene ni ha probado al remitirle su documento en legal y debida forma, que sea representante de todos los trabajadores sindicalizados del sector público sujetos a contratación pública, razón por la cual su denuncia acompañada con la firma de otros presuntos dirigentes sindicales es nula de nulidad absoluta.
  107. 809. Al respecto de los supuestos hechos violatorios en contra de los trabajadores de la empresa estatal petrolera ecuatoriana (Petroecuador) y sus filiales, que se refieren a los despidos intempestivos de dirigentes sindicales, casos concretos de los señores a saber: Edgar de la Cueva, Ramiro Guerrero, Jhon Plaza y Diego Cano, el Gobierno declara que en ningún momento los denunciantes han remitido para su conocimiento, los nombramientos que los acrediten como dirigentes sindicales; razón por la cual al no haber probado dicha condición jurídica, bajo ningún punto de vista el Gobierno del Ecuador y por ende el Ministerio de Trabajo y Empleo puede aceptar esta denuncia.
  108. 810. Por otro lado, desde ya le solicitamos calificar a esta denuncia como indebida, ilegal e improcedente, de conformidad a la normativa que aplica la Organización Internacional del Trabajo para efectos de calificar y aplicar el procedimiento de sustanciación; pues ella no reúne los requisitos del caso y en particular no se encuentra avalada por una federación nacional de trabajadores ecuatorianos constituida y legalizada a tenor de las disposiciones constitucionales y legales que permiten dicho reconocimiento. Por lo tanto, esta nueva denuncia adolece de errores de fondo y de forma por carecer los denunciantes de representatividad, al no haber probado dicha condición jurídica con la respectiva documentación habilitante y por otro lado no se encuentra respaldada por ninguna representación laboral de carácter nacional reconocida por el Estado ecuatoriano.
  109. 811. Bajo el presupuesto no consentido que los denunciantes probaran su condición de «dirigentes sindicalistas» y además contarían con el patrocinio de una federación nacional de trabajadores legalmente reconocida por el Gobierno del Ecuador, el Gobierno declara que la terminación de sus relaciones laborales no constituye una arbitrariedad por parte de los directivos de la empresa estatal (Petroecuador) y sus filiales, por cuanto se encuentran respaldadas jurídicamente en el principio constitucional de libre contratación constante en el numeral 18 del artículo 23 de la Constitución Política del Estado, vigente a la época en que se tomó estas decisiones empresariales en plena concordancia con el artículo 188 del Código del Trabajo.
  110. 812. La Constitución Política del Estado (1998), en su «Capítulo II de los Derechos Civiles, artículo 23 establece que: Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: … 18. La libertad de contratación, con sujeción a la ley.». El Código del Trabajo por su parte establece:
  111. Indemnización por despido intempestivo. El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala:
  112. Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración, y,
  113. De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de 25 meses de remuneración.
  114. La fracción de un año se considerará como año completo.
  115. El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base de la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el caso del artículo 185 de este Código.
  116. Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración mensual a base del promedio percibido por el trabajador en el año anterior al despido, o durante el tiempo que haya servido si no llegare a un año.
  117. En el caso del trabajador que hubiere cumplido 20 años, y menos de 25 años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código.
  118. Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.
  119. Cuando el empleador deje constancia escrita de su voluntad de dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, esto es, sin justa causa, la autoridad del trabajo que conozca del despido, dispondrá que el empleador comparezca, y de ratificarse éste en el hecho, en las siguientes 48 horas deberá depositar el valor total que le corresponda percibir al trabajador despedido por concepto de indemnizaciones.
  120. Si el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido constante en el escrito pertinente, alegando para el efecto que el escrito donde consta el despido no es de su autoría o de representantes de la empresa con capacidad para dar por terminadas las relaciones laborales, se dispondrá el reintegro inmediato del trabajador a sus labores.
  121. 813. El Gobierno señala que, por otra parte, adoptada dicha decisión de carácter empresarial y respetando el ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador, los derechos laborales de los presuntos dirigentes sindicales han sido respetados en su integridad, toda vez que terminada la relación laboral que mantenían con la entidad petrolera a través de sus respectivas filiales, se les liquidó todos los haberes a los que tenían derecho incluyendo los beneficios de la contratación colectiva y todas las indemnizaciones que legalmente les correspondían.
  122. 814. Las indemnizaciones que legalmente les correspondían y los valores económicos ya percibidos se liquidaron conforme los Mandatos Constituyentes núms. 002 y 004 emitidos por la Asamblea Constituyente de plenos poderes, normas que son de carácter supraconstitucional, por lo cual sus efectos jurídicos permanecen en el tiempo e inclusive se los viene aplicando hasta la presente fecha a tenor de lo que dispone el Mandato núm. 0023 de la Comisión de Fiscalización y Legislación de la Asamblea Nacional publicado en el Registro Oficial núm. 458 de 31 de octubre de 2008, es decir, gozan de la calidad de leyes orgánicas y por lo tanto cualquier derogación o modificación es facultad privativa de la referida Asamblea Nacional que ejerce el Poder Legislativo del Estado ecuatoriano.
  123. 815. La decisión adoptada por la empresa estatal petrolera ecuatoriana (Petroecuador) y sus filiales para dejar por terminadas las relaciones con los presuntos dirigentes sindicales no sólo se fundamentó en normas constitucionales y legales, sino que adicionalmente se aplicó lo preceptuado en la cláusula décimo quinta de la contratación colectiva vigente aplicable a los casos mencionados y a las letras e) y f) del artículo 19 del Reglamento sustitutivo al Reglamento general a la Ley Especial de Petroecuador y sus empresas filiales. El artículo 18 del mencionado Reglamento prescribe que dentro de las atribuciones y responsabilidades que tienen los ejecutivos de las diferentes filiales de la empresa estatal petrolera ecuatoriana (Petroecuador), está la de administrar y precautelar los intereses de la filial; así como también evaluar la marcha administrativa de su institución y de sus contratados, todo ello en relación a las actividades propias de los campos de actividad profesional.
  124. 816. Considerando la norma invocada, esta disposición reglamentaria faculta a la parte empleadora así como al trabajador, a dar por concluida en cualquier momento la relación laboral, de manera unilateral y de los casos que nos ocupan adoptada la decisión empresarial, se procedió al pago de todas las indemnizaciones determinadas en el Código del Trabajo y la contratación colectiva en estricta sujeción y cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 188 del Código del Trabajo.
  125. 817. La decisión adoptada por la empresa estatal petrolera ecuatoriana (Petroecuador) y sus filiales para dar por terminada las relaciones laborales con los denunciantes, los mismos que no han probado la calidad de (dirigentes sindicales) no constituyen actos ilegítimos de las diferentes vicepresidencias de las filiales de Petroecuador, toda vez que cada una de ellas son las autoridades competentes que ejercen la representación legal de las mismas, conforme así consta de los nombramientos (que se adjuntan) razón por la cual se trata de actos que emanan de contratos de trabajo, en los cuales se ha observado el ordenamiento jurídico establecido en la contratación colectiva vigente en cada una de las filiales esto es: Petroproducción, Petrocomercial, Petroindustrial y Petroecuador.
  126. 818. Igualmente, las decisiones empresariales adoptadas por la empresa estatal petrolera ecuatoriana (Petroecuador), a través de la actuación en derecho de las vicepresidencias de las filiales que ostentan su representación legal, no son actos violatorios de la Constitución Política del Estado ecuatoriano, de la contratación colectiva, del Código del Trabajo, y peor aún de los convenios suscritos por el Gobierno del Ecuador con la Organización Internacional del Trabajo, como afirman los accionantes.
  127. 819. Lo enunciado en el numeral precedente, ha sido ratificado por el Juez Constitucional del Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, Dr. José Martínez Naranjo, quien mediante fallo de fecha 21 de agosto de 2008 (cuya documentación se acompaña), resolvió desechar el recurso de amparo constitucional, propuesto por uno de los presuntos dirigentes sindicales despedidos, Sr. Edgar Ramiro de la Cueva Yánez.
  128. 820. En conclusión, el Gobierno ecuatoriano y el Ministerio de Trabajo y Empleo, no han violado los derechos laborales de los denunciantes, razón por la cual al plantear las debidas observaciones constantes en el presente documento, el Gobierno tiene la absoluta seguridad de que la OIT a través del Comité de Libertad Sindical, las rechazará y dispondrá su archivo.
  129. 821. Finalmente el Gobierno del Ecuador a través de esta Secretaría de Estado, se reserva el legítimo derecho previo el análisis jurídico del caso, de presentar una demanda, ante el Consejo de Administración de la OIT, por la violación de las normas contempladas en los Convenios núms. 87 y 98, toda vez que no escapará a su acertado criterio, que las cláusulas que constaban en los contratos colectivos de la empresa estatal petrolera y sus filiales violentaban los principios básicos del concepto de la contratación colectiva consignado en estos instrumentos jurídicos, como bien lo reconocen los accionantes: lo que determina el artículo 4 que a la letra dice: «en consecuencia si el artículo 4 del Convenio núm. 98 relativo a la negociación colectiva únicamente tiene como objeto reglamentar las condiciones de empleo». El Gobierno se refiere a los excesos de dicho contrato colectivo, puntualizados en sus dos anteriores comunicaciones.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 822. El Comité observa que en la presente queja las organizaciones querellantes (FETRAPEC, ISP y OSUNTRAMSA) alegan por una parte el despido arbitrario e intempestivo de cuatro dirigentes sindicales del sector petrolero (Sres. Edgar de la Cueva, Ramiro Guerrero, Jhon Plaza Garay y Diego Cano Molestina) y por otra la expedición de «mandatos constituyentes» e instrumentos jurídicos derivados que han dado lugar a diferentes limitaciones de la negociación colectiva y a la declaración de nulidad o modificación unilateral por parte de las autoridades de cláusulas de contratos colectivos en el sector público a través de procedimientos en los que las organizaciones sindicales sólo eran oídas y en los que decidía la autoridad administrativa sin posibilidad de recurso alguno administrativo o judicial.
  2. 823. El Comité observa que el Gobierno objeta la admisibilidad de la queja presentada por FETRAPEC en base a que: 1) los denunciantes — los cinco firmantes de la queja de FETRAPEC — no han remitido los nombramientos que los acrediten como dirigentes sindicales; 2) el Sr. Diego Cano Molestina quien, según la queja, funge de presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de Petroecuador ya no presta servicios en la empresa Petroecuador; 3) esta persona no ha probado que sea representante de todos los trabajadores sindicalizados del sector público, razón por la cual su denuncia acompañada con la firma de otros tres supuestos dirigentes sindicales es nula de nulidad absoluta; 4) la queja no se encuentra avalada por una federación nacional de trabajadores ecuatorianos constituida y legalizada al tenor de las disposiciones constitucionales y legales que permiten dicho reconocimiento; 5) la terminación de la relación laboral de los cinco supuestos dirigentes sindicales no constituye una arbitrariedad por cuanto se encuentran respaldadas jurídicamente en el principio constitucional de libre contratación y estuvieron en conformidad con el Código del Trabajo, el contrato colectivo y el Reglamento sustitutivo al Reglamento general a la Ley Especial de Petroecuador y sus empresas filiales que permite dar por concluida en cualquier momento la relación laboral de manera unilateral, habiéndose procedido al pago de todas las indemnizaciones legales que correspondían a estas cuatro personas; 6) ese Reglamento atribuye a la empresa Petroecuador administrar y precautelar los intereses de la filial, así como evaluar la marcha administrativa de su institución y de sus contratados en relación con los campos de actividad profesional; 7) la autoridad judicial desechó el recurso de amparo constitucional promovido por uno de los presuntos dirigentes sindicales, el Sr. Edgar de la Cueva (el Gobierno adjunta la sentencia).
  3. 824. El Comité desea señalar que en cualquier caso la cuestión de la admisibilidad de la queja de FETRAPEC planteada por el Gobierno ha quedado sobrepasada en lo que respecta a los alegatos relativos a los mandatos constituyentes y los instrumentos jurídicos derivados, en la medida en que las otras organizaciones querellantes (ISP y OSUNTRAMSA) apoyan la queja de FETRAPEC o recogen explícitamente las mismas preocupaciones y piden al Comité un pronunciamiento sobre los mencionados textos.
  4. 825. En cuanto a la cuestión de la admisibilidad de la queja de FETRAPEC en lo que respecta al despido de cuatro (según el Gobierno supuestos) dirigentes sindicales, el Comité observa que en la sentencia enviada por el Gobierno sobre el recurso de amparo presentado por una de esas personas (Sr. Edgar de la Cueva, uno de los firmantes de la queja ante el Comité) a raíz de su despido intempestivo se menciona en varias ocasiones su condición de dirigente sindical sin que la parte demandada — la empresa Petroproducción — lo niegue o lo objete; es más, el recurso invoca represalias antisindicales como consecuencia de un remitido de prensa en nombre y representación de la organización sindical estableciendo pautas para la definición de una política petrolera y denuncias en contra del Ministerio de Minas y Petróleo; el recurso fue rechazado por razones de forma (no utilización previa de los recursos judiciales ordinarios). No obstante, dado que el Gobierno ha planteado la admisibilidad de la queja subordinándola a la prueba de la condición de dirigente sindical de los firmantes de la queja (cuatro de ellos despedidos), el Comité pide a FETRAPEC que acredite la condición de dirigente sindical de los firmantes de la queja — incluidos los despedidos — por ejemplo enviando las actas de la asamblea general en la que resultaron elegidos por su organización sindical — sindicato de base o federación —. A su vez, el Comité pide al Gobierno que indique: 1) si la no consideración como dirigentes sindicales de las cuatro personas despedidas está vinculada a su despido, que les habría hecho perder eventualmente en base a la legislación ecuatoriana esa condición, y 2) los «hechos concretos» que motivaron el despido de estas cuatro personas ya que según surge de la respuesta del Gobierno fueron despedidos unilateralmente y sin indicación de causa. El Comité pide también al Gobierno que comunique las sanciones previstas en la legislación en caso de despido arbitrario e intempestivo de sindicalistas. El Comité recuerda el párrafo 33 de su procedimiento según la cual el Comité no ha considerado que una queja es inadmisible por el simple hecho de que el gobierno implicado haya disuelto o se proponga disolver la organización en cuyo nombre se presenta la queja, o porque la persona o personas de las que provenía la queja se hayan refugiado en el extranjero.
  5. 826. Volviendo a la cuestión de los mandatos constituyentes y los instrumentos jurídicos derivados objetados por las organizaciones querellantes, que según alegan declaran la nulidad o imponen la modificación de cláusulas de contratos colectivos vigentes en el sector público a través de procedimientos en que las organizaciones querellantes sólo son «oídas» y en los que decide la autoridad administrativa sin posibilidad de recurso alguno administrativo o judicial, el Comité señala que las disposiciones pertinentes de los textos en cuestión — adjuntados por las organizaciones querellantes y el Gobierno — se reproducen en anexo al presente informe.
  6. 827. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la revisión de los contratos colectivos de trabajo del sector público que consagraban excesos y privilegios fue una aspiración y un anhelo de grandes sectores de la población y la respuesta de la ciudadanía en general ha sido de un total beneplácito y aceptación al proceso de revisión que lleva a efecto el Ministerio de Trabajo y Empleo en relación con las cláusulas que contengan privilegios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, el Gobierno da ejemplos concretos en relación con los contratos colectivos del sector petrolero, ampliamente desarrollados en su respuesta; por ejemplo la separación voluntaria del trabajador en la empresa Petroecuador daba lugar a contribuciones en favor de los trabajadores entre 150.000 y 600.000 dólares; 2) estas cláusulas (de la naturaleza señalada en el Mandato Constituyente núm. 008 y su Reglamento de aplicación) son solamente ejemplificativas; 3) los mandatos constituyentes tienen carácter supraconstitucional y no pueden ser derogados ni están sujetos a demandas de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional; 4) la contratación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a la existencia de recursos económicos que puedan financiarla y en el caso de mantenerse los contratos colectivos de Petroecuador ello hubiera conllevado a su liquidación perjudicando a 13 millones de ecuatorianos; 5) las mencionadas reformas se llevaron a cabo con pleno respeto del ordenamiento jurídico.
  7. 828. El Comité observa que la organización querellante FETRAPEC no niega que puedan existir excesos y estima indispensable que se legisle para que en el futuro se eviten determinados «excesos» o «abusos», pero cuestiona que no se hayan enmendado conforme a la práctica normal y racional, es decir a través de la propia negociación colectiva y se haya recurrido en su lugar a la intervención subjetiva y arbitraria de la autoridad gubernamental por medio de funcionarios públicos. El Comité observa que la organización querellante FETRAPEC subraya que en ninguna parte del Mandato Constituyente núm. 008 se dispone que la comisión de revisión (de contratos colectivos) la integren únicamente funcionarios del Ministerio de Trabajo y Empleo; esto lo definió, subraya FETRAPEC, el Ministerio de Trabajo y Empleo en el acuerdo ministerial núm. 00080, que otorga facultades discrecionales a esa comisión y excluye todo recurso administrativo o judicial; los «aportes» de las organizaciones de trabajadores y del empleador según ese acuerdo, serán apreciados por la comisión aplicando el principio de la «sana crítica».
  8. 829. En la medida en que el presente caso afecta instrumentos jurídicos (mandatos constituyentes, reglamentos, acuerdos ministeriales) con incidencia en las condiciones de trabajo, el Comité desea subrayar la importancia de la consulta previa con las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de que se adopte cualquier ley en el terreno del derecho del trabajo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 1073]. El Comité destaca la importancia de que en las consultas reine la buena fe, la confianza y el respeto mutuo y que las partes tengan suficiente tiempo para expresar sus puntos de vista y discutirlos en profundidad con el objeto de que puedan llegar a un compromiso adecuado [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1071]. En el presente caso nada indica — ni las declaraciones del Gobierno ni el contenido de los textos jurídicos objetados por los querellantes — que se hayan llevado a cabo consultas previas en profundidad y con suficiente tiempo con las organizaciones de trabajadores concernidas (que deploran la uniteralidad de los instrumentos jurídicos en cuestión) y por ello el Comité pide al Gobierno que en el futuro tenga en cuenta los principios mencionados, a efectos de llegar en la medida posible a soluciones compartidas.
  9. 830. En cuanto a las disposiciones de los mandatos constituyentes que fijan un tope a las remuneraciones en el sector público (núm. 002), a las indemnizaciones por despido intempestivo y otras causas de terminación de la relación laboral (núm. 002 y núm. 004) o prohíben fondos complementarios privados de pensión que impliquen aportaciones de recursos del Estado (decreto ejecutivo núm. 1406 de 24 de octubre de 2008, que dispone que no se aportarán recursos del Estado a estos fondos de naturaleza privada), el Comité no pone en duda la voluntad expresada por el Gobierno de atender al interés general, velar por la igualdad, evitar excesos desmedidos en los contratos colectivos y asegurar los equilibrios financieros y presupuestarios pero desea subrayar que se trata de limitaciones permanentes e inalterables al derecho de negociación colectiva de las organizaciones de trabajadores incompatibles con el Convenio núm. 98, que postula la negociación libre y voluntaria de las condiciones de trabajo y que si el Gobierno desea promover una política que atienda a esos objetivos — legítimos por otra parte — puede hacerlo en el marco de la negociación colectiva sin recurrir a imposiciones que limitan los contenidos de negociación de las partes en la negociación. El Comité recuerda que las limitaciones a la libre determinación de los salarios en la negociación colectiva sólo son admisibles en situaciones de excepción. A este respecto, el Comité ha señalado que «si en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1024]. Por otra parte, el Comité ha estimado que las partes en la negociación colectiva deberían poder mejorar las prestaciones legales sobre pensiones [véase 353.er informe, caso núm. 2434, párrafo 538].
  10. 831. Asimismo, el Comité recuerda el principio de que el recurso reiterado a restricciones legislativas de la negociación sólo puede tener a largo plazo, un efecto nefasto y desestabilizador sobre el clima de las relaciones laborales si el legislador interviene con frecuencia para suspender o anular el ejercicio de los derechos reconocidos a los sindicatos y a sus miembros. Además, esto puede minar la confianza de los trabajadores en el significado de la afiliación a un sindicato. Los posibles miembros o adherentes pueden verse así inducidos a considerar que es inútil adherirse a una organización cuya finalidad principal es representar a sus miembros en las negociaciones colectivas si comprueban que los resultados de las mismas se anulan a menudo por vía legislativa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1019]. El Comité recuerda también que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 881].
  11. 832. El Comité ha estimado que las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio núm. 98; como método particularmente adecuado para remediar este género de situaciones se dispone del procedimiento de consultas de carácter tripartito destinadas a establecer, de común acuerdo, líneas directrices en materia de negociación colectiva [véase Recopilación, op. cit., párrafo 912].
  12. 833. En particular, el Comité subraya también el principio de que las facultades presupuestarias reservadas a la autoridad legislativa deberían tener por resultado impedir el cumplimiento de los convenios colectivos celebrados directamente por esa autoridad o en su nombre [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1033].
  13. 834. El Comité pide pues al Gobierno que restaure el derecho de negociación colectiva sobre las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores y que le informe al respecto.
  14. 835. En lo que respecta a la alegada declaración de nulidad absoluta o la imposición de la revisión de cláusulas de los contratos colectivos por vía administrativa (en aquellos casos en que la autoridad administrativa estime que las cláusulas de tales contratos consagren excesos y privilegios desmedidos que atenten contra el interés general en las numerosas materias enunciadas a título ejemplificativo en el Mandato Constituyente núm. 008 y su Reglamento de aplicación), el Comité observa que el procedimiento administrativo se encuentra regulado en el acuerdo ministerial núm. 00080 y el acuerdo núm. 00155A, ambos del Ministro de Trabajo. El Comité subraya que el control de cláusulas de los convenios en el sector público por posible carácter abusivo no debería corresponder a la autoridad administrativa — que no puede sino ser a la vez juez y parte — sino a la autoridad judicial y ello sólo en casos sumamente graves y no por cualquier beneficio importante que se haya pactado. El Comité pide pues al Gobierno que el control de las cláusulas supuestamente abusivas de los contratos colectivos sólo pueda llevarse a cabo por vía judicial, de manera que se garantice la imparcialidad, el derecho de defensa y el debido proceso. El Comité observa que en el presente caso las decisiones de las autoridades administrativas no están sujetas a recurso alguno ni administrativo ni judicial y considera que la reglamentación actual — sobre todo los instrumentos del Ministerio de Trabajo y Empleo — que le permiten declarar unilateralmente nulas o reducir una amplia gama de cláusulas de contratos colectivos viola gravemente el principio de la negociación libre y voluntaria. Por tanto, el Comité pide al Gobierno que anule estos textos ministeriales y sus efectos y que indique si el Mandato Constituyente núm. 008 es compatible con un control exclusivamente judicial (no administrativo) del carácter abusivo que puedan tener ciertas cláusulas de los contratos colectivos en el sector público. El Comité pide a las autoridades que si se desea modificar el resultado de la negociación colectiva espere hasta la expiración de la vigencia de los contratos colectivos y que los empleadores respectivos renegocien su contenido con las organizaciones sindicales.
  15. 836. Más concretamente, en lo que respecta a la revisión de cláusulas de los contratos colectivos de la empresa Petroecuador y sus filiales y del sector de la salud por decisión de la comisión de revisión de los contratos colectivos del sector público, el Comité toma nota de los excesos de algunas de las cláusulas puestas de relieve por el Gobierno, así como de que la organización querellante FETRAPEC reconoce implícitamente ciertos excesos en determinadas cláusulas. El Comité estima, que de conformidad con los principios y consideraciones expresados en los párrafos anteriores las revisiones efectuadas por el Ministerio de Trabajo y Empleo deberían anularse. El Comité entiende que las organizaciones de FETRAPEC estarían dispuestas a realizar una renegociación con sus empleadores y que probablemente ese sea el caso también en el sector de la salud, donde por ejemplo se ha declarado la nulidad de la cláusula sobre horario y jornadas de trabajo, así como otras cláusulas.
  16. 837. El Comité pide pues al Gobierno que tome medidas para que se lleve a cabo la renegociación de esos contratos colectivos si las organizaciones sindicales confirman el deseo de realizarla.
  17. 838. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado en relación con las acciones adoptadas para dar curso a sus recomendaciones, y tomando nota de la petición de las organizaciones querellantes invita al Gobierno a que acepte una misión de la OIT para coadyuvar a la solución de los problemas constatados en el presente caso.
  18. 839. Por último, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre las recientes comunicaciones de la CEOSL de fechas 16 de marzo y 20 de mayo de 2009.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 840. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide a la organización querellante FETRAPEC que acredite la condición de dirigente sindical de los firmantes de su queja — incluidos los cuatro despedidos — enviando por ejemplo las actas de la asamblea general en la que resultaron elegidos en su organización sindical (sindicato de base o federación). A su vez, el Comité pide al Gobierno que indique 1) si la no consideración como dirigentes sindicales de las cuatro personas despedidas está vinculada a su despido que les habría hecho perder eventualmente esa condición en base a la legislación ecuatoriana; y 2) los hechos concretos que motivaron el despido de estas cuatro personas ya que según surge de la respuesta del Gobierno fueron despedidos unilateralmente y sin indicación de causa. El Comité pide también al Gobierno que comunique las sanciones previstas en la legislación en caso de despido arbitrario e intempestivo de sindicalistas;
    • b) el Comité pide al Gobierno y a las autoridades competentes para dictar normas laborales que realicen consultas en profundidad y con suficiente tiempo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores concernidos, a efectos de llegar en la medida de lo posible a soluciones compartidas;
    • c) el Comité observa que los Mandatos Constituyentes núms. 002, 004 y el decreto ejecutivo núm. 1406 fijan con carácter permanente un tope a las remuneraciones en el sector público y a las indemnizaciones por terminación de la relación laboral y prohíben fondos complementarios privados de pensión que impliquen aportaciones de recursos del Estado. En la medida que se trate de limitaciones permanentes a la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que restaure el derecho de negociación sobre estas materias que afectan a las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores y que le informe al respecto;
    • d) en cuanto a la imposición de la revisión de las cláusulas de los contratos públicos (declaración de nulidad o modificación) en el sector público que consagren excesos y privilegios desmedidos (Mandato Constituyente núm. 008) por decisión unilateral de una comisión (acuerdo ministerial núm. 00080 y acuerdo núm. 00155A), el Comité subraya que el control de las cláusulas supuestamente abusivas de los contratos colectivos no debería corresponder a la autoridad administrativa (que tratándose del sector público es a la vez juez y parte) sino a la autoridad judicial y ello sólo en casos sumamente graves. El Comité pide al Gobierno que anule los mencionados acuerdos ministeriales y sus efectos ya que violan gravemente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado por el Convenio núm. 98, así como que indique si el Mandato Constituyente núm. 008 es compatible con un control exclusivamente judicial del carácter abusivo que puedan tener determinadas cláusulas de los contratos colectivos en el sector público. El Comité pide a las autoridades competentes que si se desea modificar el resultado de la negociación colectiva en el sector público se espere hasta la expiración de la vigencia de los contratos colectivos y que los empleadores respectivos renegocien su contenido con las organizaciones sindicales;
    • e) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se lleve a cabo la renegociación de los contratos colectivos que han sido revisados por vía administrativa si las organizaciones sindicales confirman el deseo de realizarla;
    • f) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado en relación con las acciones adoptadas para dar curso a las distintas recomendaciones formuladas en el presente informe y tomando nota de la petición de las organizaciones querellantes invita al Gobierno a que acepte una misión de la OIT para coadyuvar a la solución de los problemas constatados en el presente caso, y
    • g) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las comunicaciones de la CEOSL de fechas 16 de marzo y 20 de mayo de 2009.

Anexo

Anexo
  1. Disposiciones criticadas por las organizaciones querellantes
  2. — Mandato Constituyente núm. 001
  3. Las decisiones de la Asamblea Constituyente son jerárquicamente superiores a cualquier otra norma del orden jurídico y de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales, jurídicas y demás poderes públicos sin excepción alguna. Ninguna decisión de la Asamblea Constituyente será susceptible de control o impugnación por parte de alguno de los poderes constituidos.
  4. — Mandato Constituyente núm. 002
  5. Artículo 1. Remuneración máxima. Se establece como remuneración mensual unificada máxima, el valor equivalente a 25 salarios básicos unificados del trabajador privado, para los dignatarios, magistrados, autoridades, funcionarios, delegados o representantes a los cuerpos colegiados, miembros de la fuerza pública, servidores y trabajadores del sector público, tanto financiero como no financiero.
  6. No se considera parte de la remuneración mensual unificada: el 13.er y 14.º sueldos o remuneraciones, viáticos, movilizaciones y subsistencias, horas suplementarias y extraordinarias, subrogación de funciones o encargos, compensación por residencia, el aporte patronal al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y los fondos de reserva.
  7. Artículo 2. Ambito de aplicación. El presente Mandato será de aplicación inmediata y obligatoria en las siguientes entidades:
  8. a) las instituciones, organismos, entidades dependientes, autónomas, y programas especiales, adscritos, desconcentrados y descentralizados, que son o forman parte de las funciones: ejecutiva, legislativa y judicial;
  9. b) los organismos de control y regulación: Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado, Ministerio Público, Comisión de Control Cívico de la Corrupción, superintendencias, Consejo Nacional de Telecomunicaciones, Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, Defensoría del Pueblo, Tribunal Supremo Electoral, tribunales electorales provinciales, Servicio de Rentas Internas y Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de Electricidad, Centro Nacional de Control de Energía y Consejo Nacional de Radio y Televisión;
  10. c) las entidades que integran el régimen seccional autónomo, sus empresas, fundaciones, sociedades o entidades dependientes, autónomas, desconcentradas, descentralizadas o adscritas a ellos, y cuyo presupuesto se financie con el 50 por ciento o más, con recursos provenientes del Estado;
  11. d) las entidades financieras públicas;
  12. e) las entidades financieras que se encuentran en procesos de saneamiento o liquidación;
  13. f) el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS);
  14. g) las autoridades portuarias y la Corporación Aduanera Ecuatoriana;
  15. h) los organismos y entidades creados para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado;
  16. i) las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos;
  17. j) las universidades y escuelas politécnicas públicas y, las entidades educativas públicas de cualquier nivel;
  18. k) la fuerza pública, que comprende las tres ramas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;
  19. l) la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas;
  20. m) las empresas públicas y privadas cuyo capital o patrimonio esté integrado con el 50 por ciento o más de recursos públicos o a las entidades y organismos del sector público;
  21. n) las personas jurídicas de derecho privado o sociedades mercantiles, cualquiera sea su finalidad, social, pública, lucro o utilidad, cuyo capital social, patrimonio o participación tributaria esté integrado con el 50 por ciento o más de recursos públicos;
  22. o) organismos no gubernamentales: sociedades civiles y fundaciones, con patrimonio, capital o financiamiento provenientes en el 50 por ciento o más del Estado;
  23. p) los patrimonios autónomos, fondos de inversión o fideicomisos mercantiles con el 50 por ciento o más de recursos públicos, y
  24. q) en general, las demás instituciones, organismos, entidades, unidades ejecutoras, programas y proyectos que se financian con el 50 por ciento o más con recursos del Estado.
  25. Artículo 3. Excepciones. Se exceptúa de la aplicación del límite de la remuneración fijada en este Mandato a los funcionarios del servicio exterior, de la fuerza pública o de otras instituciones del Estado, que se encuentran, de manera permanente, cumpliendo funciones diplomáticas, consulares o de agregaduría en el exterior, en representación del Ecuador.
  26. Se establece que las remuneraciones de dignatarios, magistrados, autoridades, funcionarios, personal que realiza actividades administrativas, servidores y trabajadores del sector público que trabajan en instituciones públicas y que viven en la provincia insular de Galápagos podrán incrementarse hasta el 100 por ciento de dicha remuneración.
  27. Artículo 8. Liquidaciones e indemnizaciones. El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de 210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso.
  28. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de 210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.
  29. Todos los funcionarios, servidores públicos, personal docente y trabajadores del sector público que se acojan a los beneficios de las indemnizaciones o bonificaciones indicadas en el presente artículo, no podrán reingresar al sector público, a excepción de las dignidades de elección popular o aquellos de libre nombramiento.
  30. Artículo 9. Prohibición. Las disposiciones contenidas en el presente Mandato Constituyente, serán de obligatorio cumplimiento y en tal virtud, éste no será susceptible de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo o cualquier otra acción judicial o administrativa.
  31. Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá reconocer o declarar como derecho adquirido un ingreso mensual total que exceda los límites señalados en este Mandato Constituyente.
  32. Disposiciones transitorias
  33. Primera. Se dispone que hasta el 29 de febrero de 2008, todas las entidades señaladas en el artículo 2, se ajustarán a los principios de equidad establecidos por la SENRES, o por las autoridades reguladoras pertinentes. Las nuevas escalas de remuneraciones entrarán en vigencia a partir del 1.º de marzo de 2008.
  34. No serán susceptibles de reducción las remuneraciones que a la fecha de expedición de este Mandato, sean inferiores a la remuneración mensual unificada máxima establecida en el artículo 1 de este Mandato.
  35. — Mandato Constituyente núm. 004
  36. Artículo 1. El Estado garantiza la estabilidad de los trabajadores, la contratación colectiva y la organización sindical, en cumplimiento a los principios universales del derecho social que garantizan la igualdad de los ciudadanos frente al trabajo, evitando inequidades económicas y sociales.
  37. Las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2, del Mandato núm. 002, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a 300 salarios básicos unificados del trabajador privado.
  38. Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá declarar como derecho adquirido, ni ordenar el pago, de una indemnización por terminación de relaciones laborales, bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior.
  39. Artículo 2. Las disposiciones contenidas en el presente Mandato Constituyente serán de obligatorio cumplimiento, en tal virtud, éste no será susceptible de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo o cualquier otra acción administrativa.
  40. Artículo 3. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan o contradigan al presente Mandato.
  41. — Mandato Constituyente núm. 008
  42. El pleno de la Asamblea Constituyente considerando que, en aras de la equidad laboral es necesario revisar y regular las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo celebrados por instituciones del sector público, empresas públicas estatales, de organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, que contienen privilegios y beneficios desmedidos y exagerados de grupos minoritarios que atentan contra el interés general y de los propios trabajadores; y en uso de sus atribuciones y facultades expide el siguiente:
  43. Disposiciones generales
  44. Cuarta: Se garantiza la contratación colectiva de trabajo en las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, de organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, que se ajuste a los términos establecidos en los Mandatos Constituyentes y en las regulaciones del Ministerio de Trabajo y Empleo.
  45. Disposiciones transitorias
  46. Tercera: Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que se encuentran vigentes y que fueron suscritos por las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en la que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, serán ajustadas de forma automática a las disposiciones de los Mandatos Constituyentes y regulaciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Empleo, en el plazo de 180 días.
  47. Los contratos colectivos de trabajo a los que se refiere esta disposición transitoria, no ampararán a aquellas personas que desempeñen o ejerzan cargos directivos, ejecutivos y en general de representación o dirección, ni al personal que por la naturaleza de sus funciones y labores está sujeto a las leyes de orden público, y en especial a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Homologación y Unificación de las Remuneraciones del Sector Público.
  48. El proceso de revisión de los contratos colectivos de trabajo a los que se refiere esta disposición transitoria, en el que participarán empleadores y trabajadores, se hará de manera pública y establecerá claras restricciones a todas las cláusulas en las que se consagran excesos y privilegios, tales como: transferencia y transmisión de cargos a familiares en caso de jubilación o fallecimiento del trabajador, horas suplementarias y extraordinarias no trabajadas y cobradas por dirigentes laborales, pago de vacaciones y reconocimiento de otros beneficios para el grupo familiar del trabajador, gratificaciones y beneficios adicionales por retiro voluntario, entrega gratuita de productos y servicios de la empresa, entre otras cláusulas de esta naturaleza.
  49. Las cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros a los que se refiere esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de pleno derecho.
  50. Los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el cumplimiento de esta disposición.
  51. Cuarta: La función ejecutiva luego de un proceso de diálogo social, dentro del plazo de un año establecerá los criterios que regirán la contratación colectiva de trabajo de todas las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, municipales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, los cuales no podrán ser modificados.
  52. Quinta: El presente Mandato Constituyente, será reglamentado por el Presidente de la República en el plazo de 60 días.
  53. Disposiciones finales
  54. Tercera: Este Mandato es de obligatorio cumplimiento y en tal virtud, no será susceptible de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, criterio o pronunciamiento administrativo o judicial alguno y entrará en vigencia en forma inmediata, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Constituyente y/o en el Registro Oficial.
  55. — Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente núm. 008
  56. (Presidente Constitucional de la República)
  57. Disposiciones transitorias
  58. Tercera. Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que se encuentran vigentes y que fueron suscritos por las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, serán ajustadas de forma automática a las disposiciones de los Mandatos Constituyentes y regulaciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Empleo, en un plazo de 180 días, contados a partir del 1.º de mayo de 2008. [Este plazo se amplió posteriormente a un año en virtud del decreto núm. 1396 del Presidente Constitucional de la República.]
  59. Los contratos colectivos de trabajo a los que se refiere esta disposición transitoria, no ampararán a aquellas personas que desempeñen o ejerzan cargos directivos, ejecutivos y en general de representación o dirección, ni al personal que por la naturaleza de sus funciones y labores está sujeto a las leyes de orden público, y en especial a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Homologación y Unificación de las Remuneraciones del Sector Público.
  60. El proceso de revisión de los contratos colectivos de trabajo a los que se refiere esta disposición transitoria, en el que participarán los representantes de empleadores y trabajadores, se hará de manera pública en el plazo de 180 días, contados desde la fecha de la vigencia del Mandato Constituyente núm. 008, y establecerá claras restricciones a todas las cláusulas en las que se consagran excesos y privilegios, tales como: transferencia y transmisión de cargos a familiares en caso de jubilación o fallecimiento del trabajador, horas suplementarias y extraordinarias no trabajadas y cobradas por trabajadores o dirigentes sindicales, indemnizaciones por cambio o sustitución de empleador, contribuciones de la entidad o empresa para fondos de cesantía extralegales o particulares, pago de vacaciones y reconocimiento de otros beneficios exagerados para el grupo familiar del trabajador, gratificaciones y beneficios adicionales por separación o retiro voluntario del trabajo, entrega gratuita de productos y servicios de la entidad o empresa, estipulación de pago de vacaciones y de la 13.ª y 14.ª remuneraciones en cuantías o valores superiores a los que establece la ley, contribuciones de la entidad o empresa para actividades sindicales, días feriados adicionales a los establecidos en la ley, entre otras cláusulas de esta naturaleza.
  61. El Ministro de Trabajo y Empleo dictará las regulaciones y procedimientos para la revisión de los contratos colectivos de trabajo en referencia. Las máximas autoridades de las diversas instituciones del sector público y privado encargadas de cumplir esta disposición, serán personal y civilmente responsables de su cumplimiento.
  62. Las cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros y restricciones que se indican en esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de pleno derecho.
  63. Los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el cumplimiento de esta disposición.
  64. Cuarta: La función ejecutiva luego de un proceso de diálogo social-laboral, dentro del plazo de un año establecerá los criterios que regirán la contratación colectiva de trabajo de todas las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, municipales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, los cuales no podrán ser modificados.
  65. — Acuerdo ministerial núm. 00080
  66. (Ministro de Trabajo y Empleo)
  67. Artículo 1. La dirección y coordinación de los procesos de ajuste automático y revisión de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo, a los que se refieren las disposiciones transitorias tercera del Mandato Constituyente núm. 008, de 30 de abril de 2008, y del Reglamento para la aplicación de dicho Mandato, de 5 de junio del mismo año, estará a cargo de las siguientes comisiones:
  68. Para la jurisdicción de la sierra y amazonía: Subsecretario de Trabajo y Empleo de la sierra y amazonía, quien la presidirá; Director regional del trabajo de Quito, y Director técnico de la dirección de asesoría jurídica; y
  69. Para la jurisdicción del litoral y Galápagos: Subsecretario del litoral y Galápagos, quien la presidirá; Director regional del trabajo de Guayaquil, y Coordinador de asesoría jurídica.
  70. Actuará como secretario de estas comisiones, el funcionario abogado que designe el respectivo Subsecretario de Trabajo y Empleo.
  71. Para el cumplimiento de sus labores, las antedichas comisiones bajo su responsabilidad, podrán designar subcomisiones de revisión que estarán integradas por funcionarios y asesores del Ministerio de Trabajo y Empleo.
  72. Artículo 2. Las labores de las comisiones y subcomisiones de revisión serán supervisadas por el Viceministro de Trabajo y Empleo, quien informará en forma permanente al Ministro de Trabajo y Empleo del avance y resultados del proceso de revisión.
  73. Artículo 3. El Ministerio de Trabajo y Empleo designará funcionarios abogados para que previo a la labor de revisión de las comisiones y subcomisiones efectúen un análisis de los contratos colectivos de trabajo y establezcan los casos y las cláusulas en las que se han consagrado los privilegios y excesos a los que se refiere el inciso tercero de la disposición transitoria tercera del Mandato Constituyente núm. 008 y el inciso tercero de la disposición transitoria tercera del Reglamento para la aplicación del referido Mandato.
  74. Una vez efectuadas dichas revisiones previas, las comisiones iniciarán sus actividades, con la elaboración inmediata de un cronograma de revisión de los contratos colectivos de trabajo vigentes en las entidades e instituciones a las que se refiere este acuerdo.
  75. Artículo 4. En el proceso de revisión que será público, participarán tres representantes de los empleadores y tres de los trabajadores, cuya acreditación se efectuará ante el secretario de la comisión.
  76. El mencionado proceso se efectuará en el lugar, día y hora que la comisión señale en la convocatoria.
  77. Concluido el proceso de revisión de un contrato colectivo de trabajo, el secretario de la comisión levantará y suscribirá con el presidente la correspondiente acta de revisión, que como addéndum pasará a formar parte del contrato colectivo de trabajo.
  78. Artículo 5. Los contratos colectivos de trabajo que se encuentran vigentes ajustarán las cláusulas pactadas a las disposiciones establecidas en los Mandatos Constituyentes núms. 002 y 004, respecto a cuantías y límites máximos de remuneraciones e indemnizaciones por terminación de relaciones laborales y por despido intempestivo.
  79. Artículo 6. El ámbito de protección y amparo de la contratación colectiva no variará de lo que al respecto establece la actual Constitución Política de la República y los mismos contratos colectivos, salvo en lo relativo a las personas que desempeñan o ejercen cargos directivos, ejecutivos y en general de representación y dirección, a quienes expresamente se excluye en el Mandato Constituyente núm. 008.
  80. Artículo 7. En el proceso de revisión se respetará la estabilidad, las estipulaciones sobre ambiente laboral y todas las demás cláusulas que normalmente forman parte de los contratos colectivos y que no contienen abusos, excesos y privilegios, que atenten contra el interés general.
  81. Artículo 8. En este proceso se determinarán todas las cláusulas en las que se consagren excesos y privilegios, tales como: transferencia y transmisión de cargos a familiares en caso de jubilación o fallecimiento del trabajador, horas suplementarias y extraordinarias no trabajadas y cobradas por trabajadores o dirigentes sindicales, indemnizaciones por cambio o sustitución de empleador, contribuciones de la entidad o empresa para fondos de cesantía extralegales o particulares, pago de vacaciones y reconocimiento de otros beneficios exagerados para el grupo familiar del trabajador, gratificaciones y beneficios adicionales por separación retiro voluntario del trabajo, entrega gratuita de productos y servicios de la entidad o empresa, estipulación de pago de vacaciones y de la 13.ª y 14.ª remuneraciones en cuantías o valores superiores a los que establece la ley, constituciones de la entidad o empresa para actividades sindicales, días feriados adicionales a los establecidos en la ley, suspensión de labores para realización de asambleas u otros actos de naturaleza sindical sin autorización previa de la autoridad correspondiente, entre otras cláusulas de esta naturaleza.
  82. De conformidad con lo establecido en el inciso cuarto de la disposición transitoria tercera del Mandato Constituyente núm. 008, estas cláusulas son nulas de pleno derecho, no tienen ninguna validez jurídica y eficacia, y por lo mismo se encuentran suprimidas por efecto de la nulidad declarada.
  83. Artículo 9. De conformidad con lo establecido en los Mandatos Constituyentes núms. 002, 004 y 008, las disposiciones y regulaciones del presente acuerdo, así como las que se generen en el proceso de revisión, son de obligatorio cumplimiento y en tal virtud, no son susceptibles de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, criterio o pronunciamiento administrativo o judicial alguno.
  84. — Acuerdo ministerial núm. 00155A
  85. (Ministro de Trabajo y Empleo)
  86. Acuerda: Dictar las siguientes normas de procedimiento para la revisión de los contratos colectivos de trabajo a los que se refiere la disposición transitoria tercera del Mandato Constituyente núm. 008, de 30 de abril de 2008:
  87. 1. Las presentes normas de procedimiento aplicables al proceso de revisión de los contratos colectivos de trabajo del sector público, serán conocidas por los participantes al iniciarse la sesión del organismo encargado de llevar a cabo esta tarea.
  88. 2. Jurídicamente el proceso de revisión constituye el acto de someter una cosa a nuevo examen, para corregirla, enmendarla o repararla. En consecuencia, el presente proceso de revisión a cargo de la comisión, establece que desde el punto de vista procesal, las cláusulas del contrato colectivo pueden ser declaradas, nulas de pleno derecho, modificadas parcialmente o totalmente en ejercicio de la facultad discrecional que tiene este organismo al amparo de las disposiciones del Mandato Constituyente núm. 008, su Reglamento de aplicación y el acuerdo ministerial núm. 00080.
  89. 3. En el proceso de revisión, las partes (empleadores y trabajadores) podrán intervenir a través de un portavoz que será designado al iniciarse la sesión donde se procederá a la revisión del contrato colectivo; lo cual constará en el acta y lo que permitirá a dicho representante emitir criterios, opiniones y planteamientos tendientes a un mejor enfoque de la actividad de revisión de la comisión; aclarándose que estos aportes serán apreciados por los miembros de la comisión aplicando el principio de la sana crítica en la revisión de las cláusulas del contrato colectivo.
  90. 4. De conformidad a la disposición final tercera del Mandato Constituyente núm. 008, el proceso de revisión que se ejecuta bajo este procedimiento, es de cumplimiento obligatorio y el acta de revisión del contrato colectivo no será susceptible, por parte de la empresa y los trabajadores, de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, criterio o pronunciamiento administrativo o judicial alguno; lo cual expresamente se dejará constancia en dicho documento.
  91. 5. Las partes intervinientes en el proceso de revisión serán convocadas mediante notificación elaborada y suscrita por la presidencia de la comisión, la cual les convocará señalando el día y hora de su concurrencia con esta finalidad.
  92. 6. La parte empleadora al recibir la notificación de la presidencia de la comisión de revisión de los contratos colectivos del sector público, deberá remitir de manera obligatoria en el término de 24 horas, en medio magnético el contrato colectivo sujeto a revisión y el cual será entregado en la secretaría de dicho organismo, edificio del Ministerio de Trabajo y Empleo, piso 12.
  93. 7. Si en el día y hora señalados para el proceso de revisión una de las partes (representantes de la empresa del sector público o de la organización laboral de los trabajadores) no compareciere, se sentará razón del hecho al iniciar la sesión de revisión y se continuará con la parte que sí ha comparecido. Si ambas partes no comparecen, se sentará razón igualmente del hecho y se procederá a la revisión del contrato colectivo de acuerdo al procedimiento que se señala en forma posterior.
  94. 8. El proceso de revisión del contrato colectivo se iniciará con la presentación de la documentación que acredita la designación de los representantes de las partes empleadora y trabajadores, incorporándose como documentos habilitantes al acta; en caso de no hacerlo, se concederá el término de 72 horas a fin de que legitimen su intervención, y que se incorporarán al acta. Si dicha legitimación no se efectúa por alguna de las partes, el acta de la sesión del proceso de revisión se constituye en la legitimación de su representación y comparecencia a este proceso.
  95. 9. Una vez que dichas representaciones hayan sido acreditadas o legitimadas posteriormente, se entregará a los participantes una carpeta con la documentación legal aplicable al proceso.
  96. 10. Entregados dichos documentos, el presidente de la comisión de revisión de los contratos colectivos del sector público declara instalada la sesión y dispondrá que el Sr. secretario dé lectura en primer término a las normas de procedimiento sobre el proceso de revisión del contrato colectivo y que constarán en el acta respectiva.
  97. 11. El proceso de revisión se iniciará con la elaboración del acta en proceso y continuará con la lectura de todas y cada una de las cláusulas del contrato colectivo sujeto a revisión, contenido que podrá ser anulado en su totalidad o modificado de acuerdo al criterio de la comisión en caso de establecerse excesos y privilegios; independientemente de la aplicación de las normas ya existentes que constan en los Mandatos Constituyentes núms. 002, 004 y 008; Reglamento para la aplicación de este último y acuerdo ministerial núm. 00080.
  98. 12. Una vez terminada la lectura de la cláusula en revisión, el presidente de la comisión pondrá en conocimiento de las partes, si dicha cláusula es nula de pleno derecho y, por lo tanto inexistente, antecedente por el cual se produce su ajuste automático y por lo tanto ya no formará parte del contrato colectivo.
  99. 13. Si el contenido de la cláusula tiene que ser modificado se procederá a modificarla, y se constituye en parte del contrato colectivo.
  100. 14. El procedimiento establecido en los numerales 4 y 5 continuará hasta finalizar la revisión del contrato.
  101. 15. El proceso de revisión siendo facultad privativa de la comisión no permite a los participantes negociar o impugnar la nulidad o modificación de las cláusulas del contrato colectivo. No obstante de aquello, las partes pueden participar con opiniones o criterios que permitan a la comisión tener un mejor análisis durante el proceso de revisión.
  102. 16. El proceso de revisión constará en un acta cuya elaboración se iniciará conjuntamente con el proceso de revisión, la cual será suscrita por los participantes y pasará a constituir documento habilitante. La codificación del contrato colectivo revisado, en el cual ya no constarán las cláusulas declaradas nulas de pleno derecho y sí, las cláusulas modificadas en su contenido, de acuerdo al criterio de la comisión revisora y los aportes que hubieren realizado los participantes, empleador y trabajadores; se aclara que estos aportes no obligan a la comisión, la cual tiene la facultad discrecional de considerarlos o no.
  103. 17. Si una de las partes participantes abandona la sesión en la que se realiza el proceso de revisión del contrato colectivo, se entenderá dicha actitud como una aceptación tácita al trabajo de la comisión revisora. La secretaría de la comisión revisora, sentará razón del hecho; luego de lo cual, la presidencia dispondrá que se continúe con el proceso de revisión.
  104. 18. El acta del proceso de revisión con toda su documentación habilitante será elaborado en original y cinco copias de igual tenor y contenido, las cuales serán suscritas por todos los integrantes de la comisión revisora, los representantes de la parte empleadora y trabajadora. Si no hicieren se dejará constancia del particular en el acta, dando fe de la validez del documento el secretario de la comisión.
  105. 19. Una vez concluido el proceso de revisión del contrato colectivo y suscrito el acta, la secretaría del organismo por trámite separado procederá a la codificación de las cláusulas revisadas, que también deberá ser verificada por el presidente de la comisión bajo su responsabilidad, codificación que se constituye en el instrumento jurídico que en adelante regula la aplicación de la contratación colectiva vigente entre las partes y que como addéndum, pasará a formar parte del respectivo contrato colectivo de trabajo.
  106. 20. Sin embargo de aquello, la revisión del contrato colectivo surtirá efectos legales y sus cláusulas son de cumplimiento obligatorio para las partes desde el momento en que se suscriba el acta de revisión cuya copia debidamente legalizada por el secretario de la comisión, será entregada a las partes al concluir el proceso de revisión del contrato colectivo.
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