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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 357, June 2010

Case No 2703 (Peru) - Complaint date: 20-FEB-09 - Closed

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986. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de 20 de febrero de 2008. La CGTP envió nuevos alegatos por comunicación de diciembre de 2008.

  1. 986. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de 20 de febrero de 2008. La CGTP envió nuevos alegatos por comunicación de diciembre de 2008.
  2. 987. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 12 de noviembre y 25 de mayo de 2009.
  3. 988. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 989. En su comunicación de 20 de febrero de 2009, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega el despido antisindical en el Hogar Clínica San Carlos de Dios, de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Hogar Clínica San Juan de Dios:
    • Sergio Ruiz Taipe, secretario general
    • Lamberto O. Babetón Venancio, secretario de organización
    • Ángel T. Tarazona Rodríguez, secretario de defensa
    • Lucio Cuya Pullo, secretario de prensa y propaganda
    • Miguel L. Jaimes Salinas , secretario de economía
    • Teófanes P. Eulogio Espinoza, secretario de disciplina
    • Héctor D. Rojas Machuca, secretario de actas y archivo
    • Emiliano Sulca Cerda , secretario de asistencia social
    • Mónica Elisa Meneses La Riva, secretaria de técnica y estadística
    • Enrique Thomas Vargas Deudor, secretario de relaciones
    • Dionisio Lajos Zambrano, delegado
  2. 990. La CGTP indica que el Hogar Clínica San Juan de Dios es una organización que brinda atención médica en todos los servicios de ortopedia y traumatología y rehabilitación para adultos y niños, iniciando operaciones desde 1952. La clínica cuenta en el Perú con seis sedes y en la sede de Lima cuenta con un total de 210 trabajadores en planilla, de la cual más del 50 por ciento está sindicalizado. La organización querellante indica que, el 17 de noviembre de 2008 la administración del Hogar Clínica San Juan de Dios envió a los domicilios de los trabajadores cartas notariales en las que se les comunica que serán sometidos a un procedimiento de cese colectivo adjuntando la nómina de trabajadores que serían cesados. La administración del Hogar Clínica San Juan de Dios fundamentaba su decisión en que presenta un marcado y permanente deterioro de la situación económica y financiera que ha venido originando un déficit continuo, déficit que ha venido siendo financiado con donaciones y con la venta de parte de su patrimonio.
  3. 991. La CGTP añade que con fecha 18 de noviembre de 2008 la clínica solicitó ante la autoridad administrativa de trabajo el inicio del procedimiento de terminación colectiva de contrato de trabajo por motivos económicos y estructurales de 103 trabajadores, sustentado en causa objetiva de deterioro de su situación económica y financiera de manera continua, encontrándose entre los afectados 20 trabajadores con discapacidad. Según la CGTP, la autoridad administrativa de trabajo, con fecha 19 de noviembre de 2008, requiere al Hogar Clínica San Juan de Dios que cumpla con acompañar al pedido formulado lo siguiente: a) la sustentación de la causa invocada; b) constancia de recepción por los trabajadores afectados de la información pertinente proporcionada por el empleador, indicándoles con precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados; c) indicar el número total del personal de la empresa; d) adjuntar nómina y domicilio de los trabajadores afectados señalando expresamente que representan un número no menor al 10 por ciento de los trabajadores de la empresa; e) acompañar número de copias de la solicitud y documentación anexa a la misma equivalente a la cantidad de trabajadores afectados por la medida; f) presentar declaración jurada indicando que se encuentra incurso en la causa objetiva invocada, acompañando una pericia de parte y un documento que acredite la realización de la reunión de negociación directa o en forma alternativa, constancia notarial de asistencia; g) indicar si los trabajadores afectados son sindicalizados o no, debiendo indicar qué trabajadores son sindicalizados y no sindicalizados, y h) acreditar el pago de la tasa correspondiente, con la constancia de pago otorgada por el Banco de la Nación.
  4. 992. Agrega la CGTP que, la autoridad administrativa de trabajo mediante auto subdirectoral s/n de 12 de diciembre de 2008, declaró inadmisible la solicitud de terminación colectiva de contrato por motivos económicos y estructurales. Esta decisión fue apelada por el Hogar Clínica San Juan de Dios ante instancia superior. El recurso administrativo fue resuelto por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos mediante resolución directoral núm. 01-2009-MTPE/2/12.2 de 5 de enero que confirma el auto subdirectoral s/n de 12 de diciembre de 2008. Con fecha 25 de noviembre de 2008, la administración de la clínica de manera unilateral, decide no permitir el ingreso a labores de 103 trabajadores a las instalaciones, comunicándoles que estaban despedidos y que los motivos estaban señalados en las cartas notariales enviadas a sus domicilios entre los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2008. Dentro de los 103 trabajadores despedidos se encontraba la totalidad de la junta directiva del sindicato, sin tomar en cuenta que los mismos se encontraban protegidos por el fuero sindical.
  5. 993. Informa la CGTP que, con fecha 28 de noviembre de 2008, el sindicato, representado por su junta directiva, presentó demanda de amparo ante el 27.º Juzgado Civil de Lima contra el Hogar Clínica San Juan de Dios por cese colectivo, fundamentada en una supuesta terminación de la relación de trabajo por causas objetivas: causas económicas y estructurales. La demanda fue admitida y se ha corrido traslado a la emplazada. Además, con fecha 15 de diciembre de 2008, se interpuso ante el 27.º Juzgado Civil de Lima una medida cautelar solicitando reanudación de labores, la misma que fue concedida mediante resolución núm. 4, de 6 de enero de 2009, pero que hasta la fecha no se ha podido ejecutar por acciones que han dilatado el trámite y ejecución del mismo. La CGTP alega que la empleadora busca con el despido colectivo de los 103 trabajadores (86 de ellos se encuentran afiliados al sindicato, además de la totalidad de su junta directiva) hacer desaparecer el sindicato mediante el despido colectivo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 994. En sus comunicaciones de 12 de noviembre y 25 de mayo de 2009, el Gobierno manifiesta que es importante resaltar que la Constitución Política del Perú en su artículo 28 consagra los derechos a la sindicación y negociación colectiva. Asimismo, dado que el Estado peruano ha ratificado el Convenio núm. 87, y el Convenio núm. 98 de la OIT, las disposiciones contenidas en estos instrumentos internacionales son de obligatorio cumplimiento en el territorio nacional.
  2. 995. Indica el Gobierno que en relación a los hechos materia de la queja, el Hogar Clínica San Juan de Dios ha manifestado que el procedimiento de cese colectivo por causas económicas y estructurales se ha llevado a cabo bajo la aplicación estricta de la ley, sin que existan motivos ocultos relacionados con la desaparición de sindicato alguno, detrás de esta medida. En ese sentido, ha hecho llegar sus descargos indicando lo siguiente:
    • — Según las conclusiones del peritaje de parte del Hogar Clínica San Juan de Dios para la terminación colectiva de contratos de trabajo por causa justificada al 30 de junio de 2008: «(…) El Hogar Clínica no ha logrado un nivel de autosostenimiento, en el cual sus ingresos por donaciones y los fondos de reserva utilizados sean para incrementar su capacidad de atención asistencial, mejorar sus equipos, etc. sino, por el contrario, ha aplicado tales recursos a financiar gastos corrientes, principalmente en el pago de remuneraciones de personal asistencial (…) el Hogar Clínica debe reducir sus gastos de personal en aproximadamente un 50 por ciento con lo cual se lograría reducir el déficit operacional a niveles manejables (…) la reducción de personal a nivel general debe volcarse principalmente en los centros de responsabilidad de la administración, clínica y talleres ortopédicos. De acuerdo con nuestra pericia, somos de la opinión que se configuran causas objetivas de carácter estructural para la terminación colectiva de determinados contratos de trabajadores de las áreas anteriormente mencionadas de conformidad con lo dispuesto por el TUO del decreto legislativo núm. 728 aprobado mediante decreto supremo núm. 003-97-TR (…)».
    • — La inclusión de dirigentes sindicales en los procedimientos de cese colectivo por motivos económicos y estructurales responde estrictamente a que sus labores se realizan en las áreas que se encuentran comprendidas en nuestra reestructuración, las cuales dejarán de operar. Los cuatro miembros de la junta directiva del sindicato con fuero sindical que fueron incluidos en la nómina de cese se encontraban laborando en las siguientes áreas: Sr. Sergio Ruiz Taipe: taller de ortopedia; Sr. Lamberto Babetón Venancio: taller de ortopedia; Sr. Ángel Tarazona Rodríguez: taller de ortopedia, y Sra. Mónica Meneses La Riva: post operatorio.
    • — Del resto de trabajadores señalados en la queja, ninguno de ellos cuenta con fuero sindical conforme al inciso b) del artículo 12 del decreto supremo núm. 11-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo toda vez que en sindicatos de primer grado como es el presente caso, el fuero sindical comprende a tres dirigentes por los primeros 50 trabajadores y uno por cada 50 siguientes sin exceder de 12, por lo que teniendo en cuenta que el sindicato representa a 105 trabajadores entonces, sólo cuatro dirigentes tienen derecho a fuero sindical.
    • — En relación a los miembros de la junta directiva del sindicato querellante, han conciliado: Sres. Miguel Luis Jaime Salinas, Teófanes Pedro Eulogio Espinoza, Emiliano Sulca Rojas, y Dionisio Lajo Zambrano; han sido reintegrados: Sres. Sergio Ruiz Taipe, Héctor Darío Rojas Machuca, y Enrique Thomas Vargas Deudor; y se encuentran con proceso judicial en trámite: Sres. Lamberto Óscar Babetón Venancio, Lucio Cuya Pullo, Mónica Elisa Meneses La Riva, y Ángel Teófilo Tarazona Rodríguez.
  3. 996. El Gobierno se refiere al procedimiento de cese colectivo y la normativa interna sobre el particular. Concretamente indica que el Texto Único Ordenado del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante decreto supremo núm. 003-97-TR, es el dispositivo legal que regula la relación laboral de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. En ese sentido, el inciso b) del artículo 46 señala como una de las causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo, motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. Asimismo, el artículo 48 establece que la extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el inciso b) del artículo 46, sólo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a un número de trabajadores no menor al 10 por ciento del total del personal de la empresa, y se sujeta al siguiente procedimiento:
    • a) La empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o sus representantes autorizados en caso de no existir aquel, la información pertinente indicando con precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. De este trámite dará cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del respectivo expediente.
    • b) La empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante.
    • c) En forma simultánea o sucesiva, el empleador presentará ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, una declaración jurada de que se encuentra incurso en la causa objetiva invocada a la que acompañará una pericia de parte que acredite su procedencia, que deberá ser realizada por una empresa auditora, autorizada por la Contraloría General de la República. Asimismo, el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el período que dure el procedimiento, solicitud que se considerará aprobada con la sola recepción de dicha comunicación, sin perjuicio de la verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo. La Autoridad Administrativa de Trabajo, pondrá en conocimiento del sindicato o a falta de éste, de los trabajadores o sus representantes, la pericia de parte, dentro de las 48 horas de presentada; los trabajadores podrán presentar pericias adicionales hasta en los 15 días hábiles siguientes.
    • d) Vencido dicho plazo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de las 24 horas siguientes, convocará a reuniones de conciliación a los representantes de los trabajadores y del empleador, reuniones que deberán llevarse a cabo indefectiblemente dentro de los tres días hábiles siguientes.
    • e) Vencidos los plazos anteriores, la Autoridad Administrativa de Trabajo está obligada a dictar resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes, al término de los cuales se entenderá aprobada la solicitud si no existiera resolución.
    • f) Contra la resolución expresa o ficta, cabe recurso de apelación que debe interponerse en un plazo no mayor de tres días hábiles. El recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor de cinco días hábiles, vencidos los cuales sin que se haya expedido resolución, se tendrá confirmada la resolución recurrida.
  4. 997. Añade el Gobierno que complementariamente, el artículo 50 de la mencionada norma señala que, en los casos contemplados en el inciso b) del artículo 46, el empleador notificará a los trabajadores afectados con la autorización de cese de tal medida y pondrá a su disposición los beneficios sociales que por ley puedan corresponderles. En ese contexto, en relación al procedimiento de cese colectivo por motivos económicos y estructurales iniciado por el Hogar Clínica San Juan de Dios, obran en la Subdirección de Negociaciones Colectivas, los expedientes núms. 276098-2008-MTPE/2/12.210 y 21308-2009-MTPE/2/12.210.
  5. 998. Del expediente núm. 276098-2008-MTPE/2/12.210 surge que:
    • — El Hogar Clínica San Juan de Dios presentó su solicitud de cese colectivo el 18 de noviembre de 2008, basándose en motivos económicos y estructurales. Al calificarse su solicitud se requirió al solicitante que adjuntara la documentación exigida por el literal b) del procedimiento administrativo núm. 5 del TUPA en un plazo de diez días. Posteriormente, se le notificó al solicitante a efectos de poner en conocimiento que el plazo había vencido.
    • — El solicitante remitió la información solicitada a la Autoridad Administrativa de Trabajo; sin embargo, al no estar completa de acuerdo a la solicitud se declaró inadmisible su solicitud de cese colectivo mediante auto subdirectoral s/n de 12 de diciembre de 2008, procediéndose al archivo del mismo.
    • — Se presentó recurso de apelación contra el auto subdirectoral s/n confirmándose mediante resolución directoral núm. 001-2009-MTPE/2/12.2 de 5 de enero de 2009 emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos, ordenándose nuevamente el archivo del procedimiento.
    • — Posteriormente, presentaron recurso de revisión contra la resolución directoral núm. 001-2009-MTPE/2/12.2, el cual fue declarado improcedente por la Dirección Regional de Lima y Callao mediante resolución directoral s/n de 5 de febrero de 2009, ordenándose así, el archivo del caso.
  6. 999. Del expediente núm. 21308-2009-MTPE/2/12.210 surge que:
    • — El Hogar Clínica San Juan de Dios presentó su solicitud de cese colectivo el 12 de febrero de 2009, basándose en motivos económicos y estructurales, en la cual se encontraban comprendidos dentro de la presente medida 86 trabajadores. Al calificarse su solicitud se requirió al solicitante que adecúe su solicitud a lo establecido en el número de orden 5 literal b) del TUPA en un plazo de diez días.
    • — Al subsanarse la observación, la Subdirección de Negociaciones Colectivas ordenó la apertura del expediente sobre procedimiento de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales y análogos incoado por el centro de trabajo Hogar Clínica San Juan de Dios, comunicando la pericia de parte a los trabajadores afectados.
    • — Mediante mandato de 30 de abril de 2009, se requirió al Hogar Clínica San Juan de Dios para que en el plazo de cinco días hábiles cumpla con precisar los domicilios de tres trabajadores (Sra. Rosa Emperatriz Mariñas de la Peña, Sr. Luis Alberto Flores Ruiz, Sra. Miriam Reyes la Chira), bajo apercibimiento de excluir a dichos trabajadores de la causa objeto de trámite, siendo subsanado dicho requerimiento con fecha 13 de mayo de 2009.
    • — La Subdirección de Negociaciones Colectivas mediante mandato de 26 de junio de 2009, convocó a las partes a reuniones de conciliación programada para los días 9, 10 y 13 de julio del presente año, reuniones a las cuales no se apersonaron los representantes de la organización sindical, a pesar de encontrarse debidamente notificados.
    • — La Dirección de Prevención y Solución de Conflictos mediante resolución directoral núm. 157-2009-MTPE/2/12.2 de 17 de julio de 2009, desaprobó la solicitud de terminación de contrato de trabajo al no demostrar el Hogar Clínica San Juan de Dios con la pericia de parte de 12 de noviembre de 2008 la procedencia de la medida no sustentando debida y adecuadamente la causa alegada.
    • — En vía de apelación la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao mediante resolución directoral núm. 035-2009-MTPE/2/12.1 de 14 de agosto de 2009 declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la resolución expedida por el inferior en grado.
    • — En última instancia administrativa, la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, mediante resolución directoral núm. 031-2009-MTPE/2/11.1 de 23 de septiembre de 2009, excluyó del procedimiento a 17 trabajadores que a la fecha no tenían vínculo laboral con la recurrente; y confirmó las resoluciones expedidas por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao y la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos.
    • — El Hogar Clínica San Juan de Dios, mediante escrito de 13 de octubre de 2009, y en cumplimiento a lo ordenado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, comunicó a la Subdirección de Negociaciones Colectivas que de la totalidad de los 86 trabajadores comprendidos en el procedimiento de cese colectivo, 37 personas fueron reincorporadas, 48 personas suscribieron convenio de cese de funciones extinguiendo su vínculo laboral y que una persona en el transcurso del presente procedimiento falleció, siendo éste el último estado del presente expediente.
  7. 1000. En relación con la demanda de amparo interpuesta por el sindicato el 28 de noviembre de 2008 ante el 27.º Juzgado Civil de Lima contra el Hogar Clínica San Juan de Dios por cese colectivo y la medida cautelar interpuesta ante el mismo juzgado el 15 de diciembre de 2008 (que fue concedida el 6 de enero de 2009), el Gobierno informa que el Poder Judicial ha informado lo siguiente: en relación al proceso principal de amparo, mediante resolución núm. 21 de 24 de marzo de 2009, el 26.º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada en parte la demanda y en consecuencia, se ordenó que la demandada reponga a los dirigentes del sindicato de trabajadores del Hogar Clínica San Juan de Dios. Dicha sentencia fue apelada, concediéndose el recurso de apelación mediante resolución núm. 25 de 6 de abril de 2009 y se elevó al órgano jurisdiccional superior en grado de apelación: Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, signado con el expediente núm. 01191-2009. Mediante resolución núm. 4 de 30 de julio de 2009, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución núm. 21 de 24 de marzo de 2009 y reformándola declaró improcedente la demanda. Mediante resolución de 11 de septiembre de 2009, concedieron el recurso de agravio constitucional contra la sentencia de 30 de julio de 2009, siendo elevada al Tribunal Constitucional, instancia donde se encuentra actualmente dicho proceso judicial.
  8. 1001. En cuanto a la medida cautelar, el Sindicato de Trabajadores del Hogar Clínica San Juan de Dios luego de admitida su demanda en el principal, solicitó se le conceda media cautelar consistente en la suspensión del acto violatorio al fuero sindical y se ordene a la demandada la reanudación de las labores de los dirigentes afectados, la cual fue admitida mediante resolución de 6 de enero de 2009. Luego de efectuadas unas serie de diligencias para dar cumplimiento a lo ordenado y dado el transcurso del tiempo, se le impuso a la demandada una multa equivalente a dos unidades de referencia procesal (URP) y posteriormente, una multa adicional de una URP.
  9. 1002. El Gobierno afirma que la legislación laboral peruana que regula la libertad sindical es concordante con las normas y principios de la OIT; así, a la luz del Convenio núm. 98 de la OIT, su normatividad protege el derecho a la sindicación, afiliación libre y voluntaria y, preconiza que el empleador se abstenga de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar el derecho de sindicalización de los trabajadores. La entidad empleadora denunciada por el Sindicado de Trabajadores del Hogar Clínica de San Juan de Dios por haber despedido en forma fraudulenta a su junta directiva, ha presentado sus descargos señalando que, la inclusión de dichos trabajadores en el procedimiento de cese colectivo no fue determinada en atención a su calidad de dirigentes sindicales sino que respondió únicamente a las áreas en que éstos se desempeñaban, siendo éstas las que correspondía eliminar o reestructurar conforme a los informes técnicos presentados en la queja donde se señala que «(…) el Hogar Clínica debe reducir sus gastos de personal en aproximadamente un 50 por ciento con lo cual se lograría reducir el déficit operacional a niveles manejables (…) la reducción de personal a nivel general debe volcarse principalmente en los centros de responsabilidad de la administración, clínica y talleres ortopédicos. De acuerdo con nuestra pericia, somos de la opinión que se configuran causas objetivas de carácter estructural para la terminación colectiva de determinados contratos de trabajadores de las áreas anteriormente mencionadas de conformidad con lo dispuesto por el TUO del decreto legislativo núm. 728 aprobado mediante decreto supremo núm. 00397-TR (…)».
  10. 1003. El Gobierno señala que en ese sentido, el Hogar Clínica San Juan de Dios ha presentado la documentación que sustenta el convenio por mutuo disenso de los Sres. Miguel Luis Jaime Salinas, Teófanes Pedro Eulogio Espinoza, Emiliano Sulca Rojas y Dionisio Lajo Zambrano; y las actas de reincorporación de los Sres. Sergio Ruiz Taipe, Héctor Darío Rojas Machuca y Enrique Thomas Vargas Deudor, todos ellos miembros de la junta directiva del sindicato que formuló la queja. Cabe indicar que, la suscripción de los convenios de cese por mutuo disenso implica que tanto el trabajador como el empleador deciden por acuerdo de voluntad extinguir la relación laboral, comprometiéndose el empleador a otorgarle una compensación económica y el trabajador a renunciar a los procesos judiciales pendientes o por iniciar.
  11. 1004. Asimismo, en relación a los cuatro miembros restantes de la junta directiva del sindicato querellante, Sres. Lamberto Óscar Babetón Venancio, Lucio Cuya Pullo, Mónica Elisa Meneses La Riva y Ángel Teófilo Tarazona Rodríguez, el Gobierno indica que los mismos se encuentran comprometidos en el proceso de amparo mencionado. Dicho proceso se encuentra pendiente de resolución definitiva en el Tribunal Constitucional. Complementariamente, es oportuno indicar que el Hogar Clínica San Juan de Dios ha procedido a consignar, ante el órgano jurisdiccional competente, los beneficios sociales de los dirigentes que han accionado a través del referido proceso de amparo. Por ende, la autoridad administrativa de trabajo se abstendrá de emitir pronunciamiento en torno a dicho asunto, toda vez que una actitud contraria implicaría incurrir en responsabilidad penal para los funcionarios que contravinieran dicha norma de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta disposición es concordante con el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la cual encuentra su basamento en el respeto a la independencia de la función jurisdiccional, pilar básico para la preservación del Estado de Derecho en el país. Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, de los trabajadores supuestamente afectados que han sido comprendidos en la queja, cabe mencionar que 11 de éstos poseen la calidad de dirigentes sindicales, en tanto que los restantes poseen la calidad de trabajadores. De los 11 dirigentes sindicales, tres han sido reintegrados, cuatro han celebrado convenios de cese de funciones y otros cuatro han interpuesto un recurso de amparo que se encuentra en instancia ante el Tribunal Constitucional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1005. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que pese a que la autoridad administrativa de trabajo declaró inadmisible la solicitud de terminación colectiva de contrato de trabajo por motivos económicos y estructurales, el Hogar Clínica San Juan de Dios (en adelante el Hogar) despidió, invocando el deterioro de su situación económica y financiera, a 103 trabajadores y entre ellos a la totalidad 11 de los miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Hogar Clínica San Juan de Dios.
  2. 1006. El Comité toma nota de que el empleador (el Hogar) indica que: 1) el procedimiento de cese colectivo por causas económicas y estructurales se ha llevado a cabo bajo la aplicación estricta de la ley, sin que existan motivos ocultos relacionados con la desaparición del sindicato detrás de esta medida; 2) la inclusión de dirigentes sindicales en los procedimientos de cese colectivo responde a que sus labores se realizan en las áreas que se encuentran comprendidas en la restructuración, y 3) de los 11 miembros de la junta directiva mencionados en la queja tres han sido reintegrados, cuatro han conciliado y cuatro han iniciado un proceso judicial que se encuentra en trámite.
  3. 1007. El Comité toma nota de que el Gobierno por su parte se refiere a las disposiciones legales que se refieren a las causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo, motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos y que además indica que: 1) el Hogar presentó el 18 de noviembre de 2008 una solicitud de cese colectivo ante la autoridad administrativa, basándose en motivos económicos y estructurales, que fue declarada inadmisible, y 2) el 12 de febrero de 2009 el Hogar presentó una nueva solicitud ante la autoridad administrativa de trabajo que incluía a 86 trabajadores (no 103 como señala la organización querellante, ya que 17 de ellos no tenía vínculo laboral) que también fue desaprobada. El Gobierno explica que de estos 86 trabajadores, 48 suscribieron un convenio de cese de funciones por mutuo disenso; 37 fueron reintegrados y uno falleció durante el procedimiento.
  4. 1008. El Comité toma nota también de que el Gobierno informa que la organización sindical en cuestión inició procesos judiciales en relación con los despidos y que el Poder Judicial informó que: 1) en cuanto al proceso principal de amparo: i) mediante resolución núm. 21 de 24 de marzo de 2009, el 26 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada en parte la demanda y ordenó el reintegro de los dirigentes sindicales; ii) esta sentencia fue apelada y mediante resolución núm. 4 de 30 de julio de 2009 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia núm. 21 de 24 de marzo de 2009 y declaró improcedente la demanda de los dirigentes sindicales despedidos, y iii) mediante resolución de 11 de septiembre de 2009 se concedió a los dirigentes sindicales despedidos el recurso de agravio constitucional contra la sentencia de 30 de julio de 2009 y fue elevada al Tribunal Constitucional, donde se encuentra en instancia el proceso judicial; 2) la medida cautelar solicitando la suspensión del acto violatorio al fuero sindical fue admitida por resolución de 6 de enero de 2009 y luego de efectuadas una serie de diligencias para dar cumplimiento a lo ordenado y dado el transcurso del tiempo, se le impuso al Hogar una multa equivalente a tres unidades de referencia procesal (aproximadamente 370 dólares de los Estados Unidos).
  5. 1009. Al respecto el Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato; y que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 799]. En estas condiciones, al tiempo que toma nota de que cuatro dirigentes sindicales han obtenido por medio de una medida cautelar una orden provisional de reintegro, el Comité espera que el Tribunal Constitucional dicte sentencia definitiva muy próximamente en relación con el despido de los dirigentes sindicales, Sres. Lamberto Óscar Babetón Venancio, Lucio Cuya Pullo, Mónica Elisa Meneses La Riva y Ángel Teófilo Tarazona Rodríguez y que tenga en cuenta el principio mencionado. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1010. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité espera que el Tribunal Constitucional dicte sentencia definitiva muy próximamente en relación con el despido de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Hogar Clínica San Juan de Dios, Sres. Lamberto Óscar Babetón Venancio, Lucio Cuya Pullo, Mónica Elisa Meneses La Riva y Ángel Teófilo Tarazona Rodríguez. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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