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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 360, June 2011

Case No 2705 (Ecuador) - Complaint date: 16-MAR-09 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 44. En su anterior examen del caso, en su reunión de noviembre de 2009, el Comité formuló las siguientes conclusiones y recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 355.º informe, párrafos 747 a 749]:
    • El Comité observa que en la presente queja la organización querellante, cuyo secretario general es el Sr. Jaime Arciniega Aguirre, alega que el Ministerio de Trabajo en violación de las normas legales y constitucionales se negó a registrar al comité ejecutivo nacional de la CEOSL elegido los días 30 y 31 de julio de 2007 y a registrar la nómina de los integrantes del comité ejecutivo reestructurado por la junta ejecutiva nacional extraordinaria el 8 de diciembre de 2007; asimismo que el Ministerio de Trabajo registró en junio de 2008 al comité ejecutivo del Sr. Jaime Arciniega Aguirre pero en septiembre de 2008 registró al otro comité ejecutivo desatendiendo la resolución de la primera sala del Tribunal Contencioso Administrativo de 1.º de julio de 2008 ordenando el registro del comité ejecutivo encabezado por el Sr. Jaime Arciniega Aguirre.
    • El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en las que declara que a raíz de un conflicto interno en el seno de la CEOSL se negó a registrar a las dos directivas en pugna hasta que esta organización resuelva sus diferencias a través de sus órganos estatutarios o mediante las decisiones que estime pertinentes, ya que el artículo 3 del Convenio núm. 87 establece que las autoridades deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de libre elección de los dirigentes o entorpecer su ejercicio legal. El Gobierno añade que apeló las decisiones del órgano judicial que ordenó el registro del comité ejecutivo encabezado por el Sr. Jaime Arciniega Aguirre, así como la orden judicial que ordenó el registro del comité ejecutivo encabezado por el Sr. Eduardo Valdez Cuñas. El Comité observa sin embargo que según surge de la documentación de la organización querellante el Ministerio de Trabajo inscribió al comité ejecutivo del Sr. Jaime Arciniega Aguirre en un primer momento y al comité ejecutivo rival en un momento posterior. El Comité toma nota por último de que el Gobierno señala que habiendo examinado acciones de amparo por violación de derechos constitucionales presentadas ante la Corte Constitucional, este órgano ordenó el 6 de mayo de 2009 que se convoquen y organicen nuevas elecciones para designar el nuevo comité ejecutivo de la CEOSL en un plazo máximo de 90 días ordenando también la presencia de dos funcionarios del Ministerio de Trabajo que actúen como observadores y el concurso del Consejo Nacional Electoral.
    • A este respecto, el Comité recuerda que no compete al Comité pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical, salvo si el gobierno ha intervenido de una manera que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el funcionamiento normal de una organización. El Comité recuerda igualmente el principio según el cual cuando se producen conflictos internos en el seno de una organización sindical su solución debería encontrarse a través de los propios interesados (por ejemplo a través de una votación), a través de la designación de un mediador independiente con el acuerdo de las partes interesadas, o a través de la intervención de la justicia [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 1114 y 1122]. En este sentido, el Comité observa que el conflicto interno en la CEOSL ha sido sometido a la autoridad judicial y que esta última ha señalado el procedimiento a seguir para dirimirlo, es decir la celebración próxima de elecciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las elecciones sindicales y espera firmemente recibir informaciones al respecto lo antes posible. El Comité lamenta constatar que estas próximas elecciones se celebrarán casi dos años después de que estallara el conflicto interno y los perjuicios que ello ha ocasionado a la organización sindical y a los afiliados.
  2. 45. En su comunicación de 21 de junio de 2010, la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) alega que, la Corte Constitucional por apelación del Ministerio de Relaciones Laborales, emitió las resoluciones núms. 11482008-RA y 1172-2008-RA de fecha 6 de mayo de 2009, cuya resolución se transcribe:
  3. 1. Ante la existencia de un conflicto entre dos directivas de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL); y, por existir dos acciones de amparo constitucional que persiguen el reconocimiento del comité ejecutivo de la referida organización sindical, a fin de aportar en la superación de la pugna interna, se dispone:
    • a) en el plazo máximo de 90 días se convoque y organice las elecciones para designar el nuevo comité ejecutivo nacional de la CEOSL, de conformidad con las normas constitucionales y las disposiciones estatutarias de la citada central sindical;
    • b) solicitar el concurso del Consejo Nacional Electoral para que, en coordinación con los trabajadores afiliados a la CEOSL, organice, dirija, vigile y garantice el evento democrático señalado en el literal precedente;
    • c) solicitar al Ministerio de Trabajo y Empleo designe dos funcionarios de alto nivel, en calidad de observadores del referido proceso eleccionario;
    • d) disponer que las directivas en conflicto designen dos delegados de sus respectivos comités ejecutivos para que coordinen con el Consejo Nacional Electoral la buena marcha del proceso de elección del nuevo comité ejecutivo de la CEOSL, el que gozará de legitimidad;
  4. 2. Realizado el proceso electoral de conformidad con las precedentes disposiciones, el Ministerio de Trabajo y Empleo procederá a registrar la nómina del nuevo comité ejecutivo nacional de la CEOSL; y,
  5. 3. Remitir el expediente al juzgado de origen para el cumplimiento de los fines legales.
  6. 46. La CEOSL destaca el retraso de las autoridades en relación con los plazos señalados por la Corte Constitucional. Sin embargo, indica que con el ánimo de superar este «conflicto» interno, la representación de la CEOSL designó a sus dos delegados para que coordinaran con el Consejo Nacional Electoral (CNE) la buena marcha del proceso de elección del nuevo comité ejecutivo de la CEOSL; prosigue señalando que lamentablemente fueron vilmente engañados por el CNE. Así pues, el CNE unilateralmente elaboró un «reglamento» contrario a lo acordado y permitió a la contraparte participar con delegados hasta el 25 de agosto de 2009 (419 delegados) mientras que al sector de la organización querellante, con el padrón hasta el 31 de julio de 2009 (219 delegados, en el cual constan también delegados de la contraparte).
  7. 47. En comunicaciones dirigidas al CNE, la organización querellante presentó oportunamente sus impugnaciones el 3 de septiembre de 2009, en las que se señala que varias de las organizaciones integrantes en la nómina de delegados presentada por la contraparte no existen en los registros del Ministerio; en dicha impugnación se señala también que existen organizaciones que nunca estuvieron afiliadas a la CEOSL; por el contrario, pertenecen a otras centrales sindicales.
  8. 48. De este modo, del listado de delegados presentados originalmente por la contraparte se desprende que desaparecieron «148 delegados» y terminan votando sólo «224 delegados», entre los cuales están organizaciones que nunca estuvieron afiliadas a la CEOSL; además el Consejo no requirió a las organizaciones que demuestren su afiliación.
  9. 49. El CNE por otra parte impuso un «reglamento» violatorio a todo principio, sin permitir a la organización querellante intervenir en la elaboración del mismo, razón que motivó una resolución interna de las organizaciones de base mayoritarias (20 federaciones de las 24 existentes). Todo lo anterior hizo que, en el marco de la autonomía sindical garantizada por la Constitución y el Convenio núm. 87 de la OIT, el sector de la organización querellante no participara en estas «elecciones» bajo estas condiciones, razón por la cual se dirigió oficio al CNE de fecha 3 de mayo de 2010 haciéndole conocer del particular.
  10. 50. El CNE sin embargo continuó con las «elecciones» que se realizaron el 12 de junio de 2010, sin la participación de la organización querellante, por lo que la organización querellante desconoce dichas elecciones alejadas de la transparencia y el derecho y con intromisión de los organismos del Estado en la autonomía de las organizaciones sindicales.
  11. 51. En su comunicación de fecha 25 de noviembre de 2010, el Gobierno declara que el Ministerio de Relaciones Laborales ha actuado como observador a través de sus delegados en el proceso eleccionario del nuevo comité ejecutivo de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), de acuerdo a la convocatoria realizada por el Consejo Nacional Electoral, quien en cumplimiento de la resolución de la Corte Constitucional ha llevado a cabo este proceso eleccionario. Cabe señalar, prosigue el Gobierno, que en estas elecciones, el Consejo Nacional Electoral ha proclamado como ganador al Sr. Eduardo Valdez, representante de una de las directivas en disputa.
  12. 52. El Comité toma nota de los nuevos alegatos de la CEOSL y de las nuevas observaciones del Gobierno. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que la junta directiva proclamada ganadora por el Consejo Nacional Electoral es la encabezada por el Sr. Eduardo Valdez. El Comité observa sin embargo que la junta directiva que presentó la queja (encabezada por el Sr. Jaime Arciniega Aguirre) pone de relieve irregularidades graves que habrían concurrido en el proceso que dieron lugar a impugnaciones ante el Consejo Nacional Electoral, así como la falta de consulta al sector de la organización querellante en la elaboración del reglamento del Consejo Nacional Electoral, lo que provocó que este sector no participara en las elecciones.
  13. 53. El Comité declara que en numerosas ocasiones ha cuestionado la participación de órganos no judiciales (como el Consejo Nacional Electoral (CNE)) en los procesos electorales de las organizaciones sindicales. En el caso concreto, la participación del CNE se produjo a petición de la Corte Suprema y con aceptación de la organización querellante, por lo que dicha participación quedó en principio justificada, lo cual no quiere decir que los actos y decisiones posteriores de este órgano lo sean necesariamente. El Comité observa que la organización querellante ha alegado irregularidades graves y la falta de consulta del reglamento electoral elaborado por el CNE, así como que el sector que representa presentó impugnaciones; como resultado de esta situación decidió no participar en tales elecciones.
  14. 54. En estas condiciones, el Comité estima que podía haber sido preferible que las autoridades hubieran optado por un acuerdo entre ambos sectores sobre las condiciones y circunstancias del proceso electivo. El Comité invita pues al Gobierno a que examine la situación con ambos sectores y le mantenga informado al respecto.
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