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Interim Report - Report No 363, March 2012

Case No 2892 (Türkiye) - Complaint date: 04-AUG-11 - Follow-up cases closed due to the absence of information from either the complainant or the Government in the last 18 months since the Committee examined the cases

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Alegatos: la organización querellante alega que en la legislación en vigor se priva del derecho de sindicación a los jueces y fiscales, y que con base en dicha legislación el Tribunal del Trabajo ha ordenado la disolución de la organización querellante. Asimismo, dicha organización alega que se ha incurrido en discriminación antisindical al haberse trasladado a sus dirigentes

  1. 1133. La queja figura en comunicaciones del Sindicato de Jueces y Fiscales (YARGI-SEN), de fechas 4 de agosto y 6 de septiembre de 2011.
  2. 1134. El Gobierno envió su respuesta por comunicaciones de fechas 2 de noviembre de 2011 y 4 de enero de 2012.
  3. 1135. Turquía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1136. Por comunicación de fecha 4 de agosto de 2011, el YARGI-SEN explica que su organización es un sindicato de jueces y fiscales, constituido el 20 de enero de 2011, en virtud de la legislación del trabajo de la República de Turquía. Con el propósito de obtener personalidad jurídica, el 31 de enero de 2011, el sindicato presentó una solicitud de registro y todos los documentos pertinentes a la Gobernación de Ankara. En respuesta, la Gobernación de Ankara envió una carta a los fundadores del sindicato, en la que se aludía a la Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos (ley núm. 4688) y solicitó a la organización que enmendara sus estatutos de manera que se conformaran a lo dispuesto en la legislación en vigor, a más tardar en un mes. En la carta se indicaba que de no hacerlo, se emprendería un procedimiento de disolución del sindicato. Según la organización querellante, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social (MLSS) adoptó la misma actitud en la carta que dirigió al YARGI-SEN el día 2 de febrero de 2011.
  2. 1137. La organización querellante indica que, el 11 de marzo de 2011, se inició, en Ankara, un procedimiento ante los tribunales con miras a la disolución del YARGI-SEN. El 28 de julio de 2011, el Tribunal del Trabajo de Ankara ordenó la disolución del YARGI-SEN. La organización querellante señala que tiene la intención de apelar contra ese fallo ante el Tribunal Supremo (Tribunal de Apelación).
  3. 1138. Según la organización querellante, el derecho de los funcionarios públicos a constituir sindicatos está regulado por la ley núm. 4688, adoptada en 2001. En el artículo 15 de dicha ley se priva del derecho de sindicación a los jueces y a los fiscales, así como a los presidentes y miembros de órganos judiciales supremos. En el artículo 4 de esa ley se prohíbe el establecimiento de sindicatos gremiales. La organización querellante considera que estas prohibiciones son contrarias al Convenio núm. 87 y nulas, con base en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de Turquía, por el que se regula la adopción y la aplicación de convenios internacionales. La organización querellante se refiere, en particular, al párrafo 5 del artículo 90 de la Constitución, según el cual «de constatarse un conflicto entre la legislación nacional y los acuerdos internacionales en el ámbito de los derechos y las libertades fundamentales debidamente en vigor, que sea producto de discrepancias entre disposiciones relativas a la misma cuestión, prevalecerán las consagradas en los acuerdos internacionales». Por consiguiente, la organización querellante considera que el poder judicial tiene la obligación constitucional de desacatar las restricciones impuestas al ejercicio de la libertad sindical en virtud de la ley núm. 4688, puesto que la ratificación del convenio impone al Gobierno una obligación de reconocer los derechos de los jueces, entre otros trabajadores, y de los fiscales a constituir organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa.
  4. 1139. La organización querellante alega que el MLSS declaró inexistente al YARGI-SEN incluso antes de que el tribunal pronunciara su fallo. A ese respecto, explica que solicitó al Departamento de Contabilidad de la Oficina del Fiscal de Ankara la deducción de las cuotas sindicales de los salarios (es decir, el descuento de las cuotas sindicales del salario de los afiliados y la remisión de las mismas al sindicato, lo que constituye un derecho jurídico de los sindicatos del sector público en Turquía). Al recibir esta solicitud, la Oficina del Fiscal de Ankara contactó al MLSS y a la gobernación de Ankara. En su respuesta, de fecha 29 de abril de 2011, el Departamento del Trabajo del MLSS afirmó que los jueces y los fiscales no pueden constituir sindicatos en Turquía y que, en consonancia con lo anterior, habría de rechazarse la solicitud del YARGI-SEN. La respuesta de la gobernación de Ankara, de fecha 25 de mayo de 2011, fue similar. Con base en estas respuestas, el 30 de mayo de 2011, el Departamento de Contabilidad de la Oficina del Fiscal de Ankara envió su respuesta al YARGI-SEN, en la que se afirmaba que no sería posible proceder a la deducción las cuotas sindicales de los salarios de los afiliados. La organización querellante considera que las decisiones antes mencionadas infringen derechos sindicales fundamentales y rechazan la existencia del YARGI-SEN en calidad de entidad jurídica.
  5. 1140. Además, la organización querellante alega que el 26 de julio de 2011, el MLSS envió una carta al YARGI-SEN en la que informaba al sindicato que no se podían aceptar los documentos del primer congreso general del YARGI-SEN, puesto que los jueces y los fiscales no pueden constituir sindicatos.
  6. 1141. La organización querellante también alega que se han cometido actos de discriminación antisindical contra sus dirigentes. En particular, explica que los días 18 y 19 de junio de 2011, durante su primer congreso ordinario, los tres miembros fundadores (el Dr. Rusen Gultekin, Omer Faruk y Ahmet Tasurt) fueron elegidos miembros del comité ejecutivo del sindicato. Esos mismos días, los tres sindicalistas fueron trasladados a puestos en otras provincias sin que se proporcionara explicación alguna. Según la organización querellante, ello infringe el artículo 18 de la ley núm. 4688, en el que se estipula que el empleador no podrá modificar el lugar de trabajo de representantes y dirigentes sindicales sin una causa justa y motivos claros. La organización querellante explica que, en virtud de la legislación y la práctica en Turquía, en los casos de traslados habrá de tomarse en consideración el puesto del cónyuge de la persona que ha de ser trasladada, y alega que también se ha infringido este principio.
  7. 1142. La organización querellante alega que los traslados de tres dirigentes sindicales no pueden ser considerados una práctica habitual, pues al haber sido trasladados de puestos adscritos al Tribunal Supremo de Apelación a otros puestos en las provincias, se ha socavado su seguridad en el empleo. La organización querellante considera que el Dr. Rusen Gultekin, y los Sres. Omer Faruk y Ahmet Tasurt son víctimas de discriminación antisindical y facilita a ese respecto la siguiente información:
    • — Sr. Omer Faruk Emingaoglu: fundador y presidente del YARGI-SEN; ejerció el cargo de fiscal en el Tribunal Supremo de Apelación; el 18 de junio de 2011 fue trasladado a Estambul en calidad de juez. Su esposa es funcionaria pública en Ankara y no tiene posibilidad alguna de ser trasladada a Estambul.
    • — Dr. Rusen Gultekin: fundador y ex secretario de finanzas del YARGI-SEN; actual asistente del presidente del YARGI-SEN; ejerció el cargo de fiscal en el Tribunal Supremo de Apelación; el 18 de junio de 2011 fue trasladado a Gaziantep en calidad de juez. Su esposa es abogada y trabaja en Ankara.
    • — Sr. Ahmet Tasyurt: miembro fundador y actual miembro del comité ejecutivo del sindicato; ejerció el cargo de fiscal en el Tribunal Supremo de Apelación; fue trasladado a Sanliurfa en calidad de fiscal.
  8. 1143. La organización querellante señala, asimismo, que el Dr. Rusen Gultekin y el Sr. Ahmet Tasyurt también eran miembros de la Asociación de Jueces y Fiscales (YARSAV) y desempeñaron una función importante en la afiliación del YARSAV a la Unión Internacional de Magistrados (UIM), la Asociación Europea de Magistrados (AEM), y la Asociación «Magistrats Européens pour la Democratie et les Libertés» (MEDEL). El YARGI-SEN sostiene que su intención de afiliarse a organizaciones sindicales internacionales (la Internacional de Servicios Públicos (ISP), y la Federación Sindical Europea de Servicios Públicos (FSESP)) también motivó el traslado de los dirigentes sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1144. En sus comunicaciones de fecha 2 de noviembre de 2011 y 4 de enero de 2012, el Gobierno se refiere al artículo 51 de la Constitución de Turquía, titulado «Derecho de constituir sindicatos», en el que se estipula que las formalidades, las condiciones y los procedimientos que habrán de aplicarse al ejercicio del derecho de constituir sindicatos serán los prescritos por ley. El Gobierno también se refiere al artículo 4 de la ley núm. 4688, según el cual «los sindicatos son constituidos por funcionarios públicos que trabajan en una rama de servicios en lugares de trabajo públicos, con el fin de ejercer actividades en toda Turquía, conforme al principio de las ramas de servicios, y no podrán constituirse sindicatos gremiales o en función del lugar de trabajo». Además, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 5 de la ley, los presidentes y los miembros de órganos judiciales superiores (por ejemplo, jueces, fiscales, etc.) no podrán constituir sindicatos ni afiliarse a ellos. Si bien en virtud del artículo 15 de la ley en cuestión todos los funcionarios tienen derechos sindicales, un número limitado de ellos no goza de esos derechos debido a las características de sus deberes.
  2. 1145. El Gobierno considera que se tomó en consideración el artículo 1 del Convenio núm. 151 al determinar qué categorías de funcionarios públicos podrían ser excluidas del ámbito de aplicación del Convenio, así como el grado en el que las garantías consagradas en el Convenio se aplicarían a los empleados de alto nivel que ejerzan funciones consideradas habitualmente de formulación de políticas, de dirección, o de índole sumamente confidencial.
  3. 1146. El Gobierno también se refiere al artículo 8 del Convenio núm. 87, según el cual, al ejercer los derechos que se les reconocen en el Convenio en cuestión, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
  4. 1147. El Gobierno señala que las solicitudes que el Sr. Omer Faruk, Fiscal del Tribunal Supremo de Apelación, y 22 jueces y fiscales presentaron a la gobernación de Ankara en relación con el establecimiento de un sindicato de jueces y fiscales fueron rechazadas en razón de una falta de documentos. Por otra parte, la solicitud presentada ante el MLSS fue rechazada debido a que el establecimiento de la organización era contrario a lo estipulado en los artículos 4 y 15 de la ley núm. 4688. Por tal motivo, el 28 de julio de 2011, el Decimoquinto Tribunal del Trabajo de Ankara ordenó la disolución del YARGI-SEN.
  5. 1148. El Gobierno concluye reiterando que, conforme a la legislación en vigor, los jueces, fiscales y quienes son considerados miembros de esa profesión no pueden constituir sindicatos o afiliarse a ellos, y sus organizaciones no habrán de gozar de personalidad jurídica.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1149. El Comité toma nota de que en el presente caso la organización querellante alega que en la ley núm. 4688 se priva del derecho de sindicación a los jueces y fiscales, y que con base en dicha legislación, el Tribunal del Trabajo ha ordenado la disolución de la organización querellante. Asimismo, el YARGI-SEN alega que se ha incurrido en discriminación antisindical al haberse trasladado a sus dirigentes.
  2. 1150. El Comité toma nota de que en su respuesta, el Gobierno confirma que en la ley núm. 4688 se priva del derecho de sindicación a determinadas categorías de funcionarios públicos, incluidos jueces y fiscales, y que considera que ello es conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio núm. 87 y en artículo 1 del Convenio núm. 151, que Turquía ha ratificado.
  3. 1151. En lo que respecta al Convenio núm. 151, al que el Gobierno se refiere, el Comité desea recordar ante todo que este Convenio (adoptado para completar el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)), al enunciar ciertas disposiciones relativas en particular, a la protección contra la discriminación antisindical y a la determinación de las condiciones de empleo aplicables en la administración pública en general, no anula ni menoscaba en modo alguno los derechos básicos de sindicación garantizados a todos los trabajadores por el Convenio núm. 87 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 1061]. En cuanto al artículo 8 del Convenio núm. 87, el Comité llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 2 del artículo en cuestión, según el cual la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio.
  4. 1152. El Comité recuerda que tanto los funcionarios (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, según el artículo 9 del Convenio núm. 87), como los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros [véase Recopilación, op. cit., párrafo 220]. Por consiguiente, el Comité considera que el artículo 15 de la ley núm. 4688, en el que se priva a los jueces y fiscales del derecho a constituir sindicatos, es contrario al artículo 2 del Convenio núm. 87, según el cual los trabajadores, «sin ninguna distinción» y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, y al párrafo 2 del artículo 8 del Convenio. Al respecto, el Comité recuerda que, desde hace varios años, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha pedido al Gobierno de Turquía que enmiende el artículo 15 de la ley núm. 4688, de forma tal que se garantice el derecho de sindicación a los jueces y fiscales, así como a otros funcionarios públicos.
  5. 1153. El Comité toma nota de la información que el Gobierno ha proporcionado en relación con el caso núm. 2789, según la cual está en curso la reforma de la legislación, con miras a alinear las disposiciones pertinentes con los Convenios núms. 87 y 98, y la Constitución de Turquía, enmendada recientemente. El Comité pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos a este respecto y espera firmemente que en un futuro cercano se enmiende la ley núm. 4688, en consulta con los interlocutores sociales, tal como lo han solicitado repetidas veces los órganos de control de la OIT. El Comité invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina a tal efecto y señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso. El Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el YARGI-SEN sea registrado inmediatamente como sindicato de jueces y fiscales, de forma que se garantice que pueda funcionar, ejercer sus actividades y gozar de los derechos que se le conceden en el Convenio para que promueva y defienda los intereses de estas categorías de funcionarios públicos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los avances al respecto.
  6. 1154. En lo referente al artículo 4 de la ley núm. 4688, en el que se prohíbe la constitución de sindicatos con base en el gremio o en el lugar de trabajo, el Comité toma nota de la información que el Gobierno proporcionó a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, según la cual, en el marco de la reforma legislativa en curso, pretende revocar la misma prohibición impuesta a los trabajadores del sector privado. El Comité espera que también se revoque esta prohibición en el sector público.
  7. 1155. En lo que respecta a los alegatos relativos a los traslados de dirigentes sindicales, el Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información específica. Toma nota con preocupación de que los supuestos traslados de dirigentes sindicales ocurrieron el día que éstos fueron elegidos miembros del comité ejecutivo del sindicato. Haciendo hincapié en la importancia de brindar respuestas detalladas a los alegatos de organizaciones querellantes, con el fin de que el Comité pueda emprender un examen objetivo, el Comité urge al Gobierno a que facilite sus observaciones respecto de los alegatos de discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales Dr. Rusen Gultekin, y los Sres. Omer Faruk y Ahmet Tasurt. A ese respecto, el Comité reitera que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 799].

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1156. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité espera firmemente que en un futuro próximo se enmiende la ley núm. 4688, en consulta con los interlocutores sociales, de manera que se ajuste a lo dispuesto en el Convenio núm. 87, tal como lo han solicitado repetidas veces los órganos de control de la OIT, y pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos a ese respecto. El Comité invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT a tal efecto;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el YARGI-SEN sea registrado inmediatamente como sindicato de jueces y fiscales, de forma que se garantice que pueda funcionar, ejercer sus actividades y gozar de los derechos que se le conceden en el convenio para promover y defender los intereses de estas categorías de funcionarios públicos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los avances al respecto;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que le remita sus observaciones respecto de los alegatos según los cuales se han cometido actos de discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales Dr. Rusen Gultekin, y los Sres. Omer Faruk y Ahmet Tasur, y
    • d) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso.
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