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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 367, March 2013

Case No 2877 (Colombia) - Complaint date: 14-JUN-11 - Closed

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que en el marco de una campaña de persecución antinsindical, la empresa Brinks de Colombia S.A. despidió a trabajadores sindicalizados, provocó la desafiliación de trabajadores y elaboró un pacto colectivo con el objetivo de obtener la desafiliación de los trabajadores y de menoscabar sus derechos

  1. 484. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Brinks de Colombia S.A. (SINTRABRINKS) de fecha 14 de junio de 2011. La CTC envió nuevos alegatos por comunicación de fecha 17 de mayo de 2012.
  2. 485. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 22 de noviembre de 2011 y 20 de septiembre de 2012.
  3. 486. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 487. En su comunicación de fecha 14 de junio de 2011, las organizaciones querellantes alegan que la empresa multinacional Brinks de Colombia S.A. viene llevando a cabo una campaña de persecución antisindical. Según los querellantes, en 1999 SINTRABRINKS contaba con 473 afiliados a nivel nacional en las ciudades de Bogotá, Montería, Ibagué, Bucaramanga, Cartagena, Cali y Medellín. En febrero de 2007, contaba con 156 afiliados, y en 2010 sólo con 97 afiliados. En 18 ciudades donde funciona la empresa, y de un total de más de 1 700 trabajadores, el sindicato cuenta únicamente con trabajadores sindicalizados en las ciudades de Bogotá (84), Montería (7), Ibagué (1), Cartagena (1), Riohacha (1) y Cali (3). Las organizaciones sindicales consideran que la persecución antisindical genera desafiliación, con la consecuente desaparición de las subdirectivas a nivel regional y de los comités sindicales.
  2. 488. Concretamente, las organizaciones querellantes alegan que: 1) el 8 de mayo de 2010, la empresa despidió al trabajador sindicalizado Aroldo Miranda en la ciudad de Riohacha; 2) el 17 de noviembre de 2010, luego de que se afiliaran 24 trabajadores al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Brinks de Colombia S.A. (SINTRABRINKS), la empresa inmediatamente realizó reuniones con los nuevos sindicalizados para persuadirlos de desafiliarse del sindicato, y 3) el 19 de noviembre de 2010 la empresa despidió a otros tres trabajadores sindicalizados: Sres. Robert Santiago Cuevas Avellaneda, Alfonso Avella Sáenz y Gilberto Mojica Mahecha, y días después despidió a dos trabajadores sindicalizados más.
  3. 489. Las organizaciones querellantes alegan también que, buscando la desafiliación de los trabajadores sindicalizados y la eliminación de la convención colectiva, la empresa elaboró un pacto colectivo para 2009-2011. Según los querellantes, por medio del pacto se conceden algunos mínimos derechos como el bono por pronta firma y el auxilio de matrimonio, que sólo se da a los trabajadores no sindicalizados. En particular, el artículo 3 del pacto colectivo establece la desafiliación del sindicato como condición para beneficiarse de las dádivas, ya que dispone que si el trabajador perteneciere al momento de la firma a una organización sindical, se entiende para efectos del pacto colectivo como renuncia a dicha organización. Este pacto colectivo se viene aplicando hasta la fecha y de manera paralela a la convención colectiva firmada con el sindicato, desconociendo la representación de los trabajadores a cargo de la organización sindical. Afirman los querellantes que en 2010, 33 trabajadores se desafiliaron del sindicato, ya sea por adhesión al pacto, por causa de despido o por acuerdo voluntario. Según los querellantes, los despidos constituyen un serio amedrentamiento a sus afiliados, detiene el desarrollo de la organización y obstaculiza el ingreso de nuevos trabajadores al sindicato.
  4. 490. En comunicación de fecha 17 de mayo de 2012, la CTC alega que, en mayo de 2012, la empresa despidió a otros dos trabajadores recientemente afiliados al sindicato. La CTC señala que, al tiempo del despido, los trabajadores en cuestión gozaban de la protección del fuero circunstancial.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 491. En su comunicación de fecha 22 de noviembre de 2011, el Gobierno manifiesta que teniendo en cuenta que los hechos alegados se refieren a hechos ocurridos en Bogotá y en Cali, informa sobre las actuaciones adelantadas en las Direcciones Territoriales de Cundinamarca y del Valle. Asimismo, el Gobierno envía la respuesta de la empresa a los alegatos presentados por las organizaciones querellantes.
  2. 492. La Dirección Territorial de Cundinamarca informa que la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) radicó denuncia núm. 352815 de 29 de noviembre de 2010, solicitando la intervención del Ministerio de la Protección Social ante la presunta violación a la Constitución Política, a la ley colombiana y al Convenio núm. 87 de la OIT, expresando que 24 trabajadores se afiliaron al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Brinks de Colombia S.A. (SINTRABRINKS). En apoyo de su denuncia, la CTC envío un comunicado a la empresa solicitando el respeto al derecho de asociación.
  3. 493. La autoridad administrativa informa que se inició una investigación administrativa laboral sobre los hechos denunciados por la CTC y se procedió a citar a las partes el 15 de marzo de 2011. La organización sindical manifestó no haber interpuesto denuncia alguna y que el tema estaba siendo de conocimiento del Viceministro de Relaciones Laborales, a donde solicitó que se remitieran las diligencias. Esto generó que el apoderado de la empresa solicitara el archivo de las diligencias teniendo en cuenta la no existencia de queja alguna en contra de la empresa. Conforme a lo expuesto, se procedió al cierre de la diligencia, a notificar a las partes y al archivo de las actuaciones. En relación con los alegatos relativos a la disminución del número de afiliados, ya que a través de la figura de pactos colectivos se violenta los derechos de los trabajadores, se informa que en la actualidad se adelanta la respectiva investigación.
  4. 494. Por su parte, la Dirección Territorial del Valle informa que se inició una investigación administrativa laboral con el fin de aclarar y dilucidar los hechos que dieron origen a los presentes alegatos. Se citó tanto al representante legal de la empresa como al representante legal de la organización sindical para el día 6 de octubre de 2011. Ese día compareció el apoderado general de la empresa pero no se presentó ni envió excusa alguna el presidente de SINTRABRINKS. Posteriormente la oficina de correos devolvió la comunicación dirigida a la organización sindical indicando que faltaban datos de la dirección. El 13 de octubre de 2011, mediante oficio núm. 020110, se envió citación a la organización sindical y a la empresa para el 20 de octubre de 2011. El apoderado de la empresa presentó excusa por no poder presentarse en esa fecha al encontrarse fuera de la ciudad, anexando el correspondiente pasaje aéreo, y solicitó por escrito que se fijara una nueva fecha. Por su parte, el representante legal de SINTRABRINKS compareció y con él se adelantó diligencia administrativa de ratificación de cargos. El 4 de noviembre de 2011, el apoderado de la empresa presentó por escrito los descargos a las imputaciones que se le hacen a la empresa, anexando a la misma 100 folios relacionados con los argumentos que esboza en el escrito. A la fecha, el expediente se encuentra en estudio para la elaboración del respectivo proyecto de resolución.
  5. 495. El Gobierno envía una comunicación de la empresa en la que ésta indica que la terminación del contrato de trabajo del Sr. Aroldo Miranda obedeció única y exclusivamente a las faltas que cometió en el desarrollo de sus funciones, habiéndose respetado el debido proceso y el derecho de defensa del trabajador, sin que tal situación estuviera relacionada con su afiliación sindical. En relación con las alegadas reuniones realizadas por la empresa con los nuevos afiliados para persuadirlos de renunciar al sindicato, la misma indica que tales afirmaciones no son ciertas y carecen de todo sustento fáctico, ya que dichas reuniones no tuvieron lugar.
  6. 496. La empresa se vio en la necesidad de dar por finalizados los contratos de los Sres. Robert Santiago Cuevas Avellaneda, Alfonso Avella Sáenz y Gilberto Mojica Mahecha y de otros trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, en atención a las faltas que cometieron en el ejercicio de sus funciones, fundamentándose tales despidos en lo dispuesto en el decreto núm. 2351 de 1965, sin que existiere vínculo ni relación de causalidad alguna entre la terminación de sus contratos y su situación de afiliados al SINTRABRINKS. La empresa subraya que antes de proceder a la toma de decisión de dar por finalizados por justa causa los contratos de los trabajadores mencionados, agotó en debida forma el debido proceso, respetando el derecho de defensa que a aquéllos les asistía, se les permitió rendir los descargos que consideraron pertinentes en compañía de dos representantes del sindicato, previa citación, tal y como siempre lo ha hecho, garantizando así el cumplimiento de los derechos fundamentales de todos sus trabajadores, sean sindicalizados o no. La empresa añade que mediante sentencia de tutela de 11 de febrero de 2011, el juez núm. 50 en lo penal, del circuito de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia por la que se absolvió a la empresa dentro de la tutela iniciada por los trabajadores antes mencionados, mediante la cual pretendían que se declarara la violación de sus derechos a la libre asociación sindical, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
  7. 497. En relación con la disminución del número de afiliados del SINTRABRINKS en los últimos años, la empresa indica que tal situación no se ha derivado de ninguna de las conductas que se le imputan. La empresa no ha amenazado ni violado el derecho de asociación de ninguno de sus trabajadores, ni ha incurrido en persecución alguna. Según la empresa, la poca popularidad del sindicato entre los trabajadores obedece a dos razones: 1) la comisión negociadora del pliego de peticiones presentado en la época de los hechos dio un pésimo manejo a dicha negociación al haber tomado actitudes beligerantes acompañadas de peticiones desproporcionadas, lo que llevo a la convocatoria de un tribunal de arbitramiento (como lo prevé la ley para estos casos), incluso a pesar de los esfuerzos de la empresa para alcanzar un arreglo que fuera beneficioso para los trabajadores sindicalizados, generándose así una obvia desconfianza y un deterioro de la imagen del sindicato al haber propiciado que durante más de un año los afiliados no tuvieran definidos sus beneficios, y 2) el SINTRABRINKS ha protegido y apoyado al ex trabajador Carlos Alberto Pardo quien, encontrándose dentro de las instalaciones de la empresa y en horario hábil, asesinó a su superior, Sr. José Roberto Villalobos, el 20 de septiembre de 2007. No obstante lo cual, la organización sindical le mantuvo vigente el fuero sindical del que era titular, causando en todos los trabajadores un repudio generalizado que fomentó una gran cantidad de desafiliaciones voluntarias.
  8. 498. En relación con el alegato según el cual la empresa celebró pactos colectivos tendientes a buscar la desafiliación de los trabajadores sindicalizados y menoscabar sus derechos, la empresa indica que por el contrario, la única finalidad de dichos pactos, que además han sido siempre convenidos por mutuo acuerdo con los que han expresado libremente su voluntad de acogerse a ellos, ha sido la de mejorar la calidad de vida, el bienestar y los derechos de los empleados, sin que por lo tanto sea imputable a la empresa tal situación que ha obedecido a decisiones autónomas de los trabajadores.
  9. 499. En relación con los 33 trabajadores desvinculados en 2010, la empresa indica que es cierto que durante este año, como durante cualquier otro, se han terminado algunos contratos de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, lo cual ha obedecido al giro normal y ordinario de la administración de cualquier empresa. Esas terminaciones se produjeron por mutuo acuerdo entre las partes, con fundamento en justas y legales causas y habiéndose pagado las indemnizaciones correspondientes.
  10. 500. En su comunicación de 20 de septiembre de 2012, el Gobierno informa que gracias a la voluntad de diálogo y búsqueda de consenso entre la empresa y el sindicato dentro del marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT), se logró un acuerdo el día 5 del mes de septiembre de 2012. El acta de acuerdo (que el Gobierno envía con su respuesta) dispone, entre otras cosas: la proscripción de manera absoluta de todo acto de persecución sindical; continuar con los escenarios mensuales de diálogo directo, la primera semana de cada mes, con el objetivo de debatir situaciones y temas concretos que conciernan al sindicato y a la empresa que sirvan para llegar a acuerdos; de las reuniones mensuales se informara al cabo de seis meses a la CETCOIT; y la CETCOIT permanecerá como instancia a disposición de las partes con el fin de buscar fórmulas de entendimiento y de superación de las diferencias que puedan llegar a presentarse.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 501. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan que: 1) en el marco de una campaña de persecución antisindical, la empresa Brinks de Colombia S.A. despidió en 2010 a seis trabajadores sindicalizados (los querellantes comunican los nombres de cuatro personas: Aroldo Miranda, Robert Santiago Cuevas Avellaneda, Alfonso Avella Sáenz y Gilberto Mojica Mahecha) y en 2012 a dos trabajadores recientemente afiliados; 2) la campaña de persecución provocó desafiliación al SINTRABRINKS (según los querellantes, en 1999 el sindicato contaba con 473 afiliados a nivel nacional y en 2010 contaba sólo con 97); 3) en 2010, 33 trabajadores se desafiliaron del sindicato porque se adhirieron al pacto colectivo, por causa de despido o por acuerdo voluntario, y 4) la empresa elaboró un pacto colectivo para el período 2009 2011, buscando la desafiliación de los trabajadores sindicalizados (según los querellantes, el artículo 3 del pacto impone como condición la desafiliación del sindicato para beneficiarse de lo establecido en el pacto) y menoscabar sus derechos.
  2. 502. En lo que respecta al alegato según el cual, en 2010 en el marco de una campaña de persecución antisindical, la empresa despidió a seis trabajadores sindicalizados (los querellantes comunican los nombres de cuatro personas: Aroldo Miranda, Robert Santiago Cuevas Avellaneda, Alfonso Avella Sáenz y Gilberto Mojica Mahecha), el Comité toma nota de que: 1) el Gobierno informa que la Dirección Territorial de Cundinamarca inició una investigación en virtud de los hechos denunciados por la CTC, pero que en virtud de que el sindicato informo que no había interpuesto una denuncia y que el tema estaba siendo de conocimiento del Viceministro de Relaciones Laborales y que la empresa solicitó el archivo de las diligencias, se procedió al cierre de la investigación, y 2) la Dirección Territorial del Valle inició una investigación, que se encuentra en estudio para la elaboración del respectivo proyecto de resolución. Asimismo, el Comité toma nota de que la empresa manifiesta que: 1) se vio en la necesidad de dar por finalizados los contratos de los Sres. Aroldo Miranda, Robert Santiago Cuevas Avellaneda, Alfonso Avella Sáenz y Gilberto Mojica Mahecha y de otros trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, en atención a las faltas que cometieron en el ejercicio de sus funciones, fundamentándose tales despidos en lo dispuesto en el decreto núm. 2351 de 1965; 2) no existía vinculo ni relación de causalidad entre la terminación de sus contratos y su situación de afiliados al SINTRABRINKS; 3) antes de proceder a dar por finalizados por justa causa los contratos de los trabajadores mencionados, agotó en debida forma el debido proceso y garantizó el cumplimiento de los derechos fundamentales de todos los trabajadores, sindicalizados o no, y 4) mediante sentencia de tutela de 11 de febrero de 2011, la autoridad judicial en lo penal confirmó la sentencia de primera instancia por la que se absolvió a la empresa en el marco de la tutela iniciada por los trabajadores despedidos, por medio de la cual pretendían que se reconociera la violación de sus derechos a la libre asociación sindical, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. El Comité toma nota de todas estas informaciones y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la investigación administrativa que lleva a cabo la Dirección Territorial del Valle. Asimismo, el Comité espera que la investigación en cuestión se ocupe de los alegados despidos de dos trabajadores afiliados al SINTRABRINKS en 2012 para asegurarse de que no se haya cometido ningún acto de discriminación antisindical.
  3. 503. En cuanto al alegato según el cual la campaña de persecución antisindical en la empresa provocó desafiliación al SINTRABRINKS (según los querellantes, en 1999 el sindicato contaba con 473 afiliados a nivel nacional y en 2010 contaba sólo con 97), el Comité toma nota de que la empresa indica lo siguiente: 1) tal situación no se ha derivado de ninguna de las conductas que se le imputan; 2) no ha amenazado ni violado el derecho de asociación de ninguno de los trabajadores ni ha incurrido en persecución alguna, y 3) la poca popularidad del sindicato entre los trabajadores obedece a que: i) la comisión negociadora del pliego de peticiones presentado en la época de los hechos dio un pésimo manejo a la negociación, lo que llevó a la convocatoria de un tribunal de arbitramento; esto generó que durante más de un año los afiliados no tuvieran definidos sus beneficios, y ii) el sindicato protegió, apoyó y mantuvo el fuero sindical a un ex trabajador que asesinó dentro de las instalaciones de la empresa a su superior en 2007. El Comité, al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que la investigación administrativa que adelanta la Dirección Territorial del Valle se ocupa de estos alegatos, le pide que le mantenga informado de sus resultados.
  4. 504. En lo que respecta al alegato según el cual, en 2010, 33 trabajadores se desafiliaron del SINTRABRINKS porque se adhirieron al pacto colectivo, por causa de despido o por acuerdo voluntario, el Comité toma nota de que la empresa manifiesta que: 1) es cierto que ese año, como ha ocurrido durante otros, se han terminado contratos de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, lo cual obedece al giro normal y ordinario de la administración de cualquier empresa, y 2) las terminaciones se produjeron por mutuo acuerdo entre las partes, con fundamento en justas y legales causas, habiéndose pagado las indemnizaciones correspondientes. Teniendo en cuenta estas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  5. 505. En cuanto al alegato según el cual la empresa elaboró un pacto colectivo para el período 2009 2011, buscando la desafiliación de los trabajadores sindicalizados (según los querellantes, el artículo 3 del pacto impone como condición la desafiliación del sindicato para beneficiarse de lo establecido en el pacto) y menoscabar sus derechos, el Comité toma nota de que la empresa informa que: 1) la única finalidad de dichos pactos, que además han sido siempre convenidos por mutuo acuerdo con los que han expresado libremente su voluntad de acogerse a ellos, ha sido la de mejorar la calidad de vida, el bienestar y los derechos de los empleados, sin que por lo tanto le sea imputable la desafiliación de trabajadores al sindicato. A este respecto, al tiempo que recuerda que «la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 945] y que en relación con varios casos relativos a Colombia subrayó que «deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que los pactos colectivos no deben ser utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales» [véase Colombia, 336.° informe, caso núm. 2239, párrafo 356; 337.° informe, caso núm. 2362, párrafo 761, y 354.º informe, entre otros], el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la investigación que realiza la Dirección Territorial del Valle en relación con estos alegatos.
  6. 506. Por último, el Comité saluda que en el marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) se logró un acuerdo entre las partes en conflicto en relación con este caso el día 5 de septiembre de 2012 y que el acta de acuerdo (que el Gobierno envía con su respuesta) dispone, entre otras cosas: la proscripción de manera absoluta de todo acto de persecución sindical; continuar con los escenarios mensuales de diálogo directo, la primera semana de cada mes, con el objetivo de debatir situaciones y temas concretos que conciernan al sindicato y a la empresa que sirvan para llegar a acuerdos; de las reuniones mensuales se informará, al cabo de seis meses a la CETCOIT, y la CETCOIT permanecerá como instancia a disposición de las partes con el fin de buscar fórmulas de entendimiento y de superación de las diferencias que puedan llegar a presentarse. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución en relación con la aplicación de este acuerdo.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 507. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a alegato según el cual en 2010, en el marco de una campaña de persecución antisindical, la empresa Brinks de Colombia S.A. despidió a seis trabajadores sindicalizados (los querellantes comunican los nombres de cuatro personas: Aroldo Miranda, Robert Santiago Cuevas Avellaneda, Alfonso Avella Sáenz y Gilberto Mojica Mahecha), el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la investigación administrativa que lleva a cabo la Dirección Territorial del Valle. Asimismo, el Comité espera que la investigación en cuestión se ocupe de los alegados despidos de dos trabajadores afiliados al SINTRABRINKS en 2012 para asegurarse de que no se haya cometido ningún acto de discriminación antisindical;
    • b) en cuanto al alegato según el cual la campaña de persecución antisindical en la empresa provocó desafiliación al SINTRABRINKS (según los querellantes, en 1999 el sindicato contaba con 473 afiliados a nivel nacional y en 2010 contaba sólo con 97), el Comité, al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que la investigación administrativa que adelanta la Dirección Territorial del Valle se ocupa de estos alegatos, le pide que le mantenga informado de sus resultados;
    • c) en cuanto al alegato según el cual la empresa elaboró un pacto colectivo para el período 2009-2011, buscando la desafiliación de los trabajadores sindicalizados (según los querellantes el artículo 3 del pacto impone como condición la desafiliación del sindicato para beneficiarse de lo establecido en el pacto) y menoscabar sus derechos, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la investigación que realiza la Dirección Territorial del Valle al respecto, y
    • d) el Comité saluda que en el marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) se logró un acuerdo entre las partes en conflicto en relación con este caso el día 5 de septiembre de 2012 y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución en relación con la aplicación de este acuerdo.
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