Alegatos: las organizaciones querellantes alegan despidos antisindicales y actos
de persecución en perjuicio de trabajadores en huelga por parte de la empresa Prosegur
Paraguay, S.A., así como la negativa de la empresa para negociar un contrato colectivo de
condiciones de trabajo
- 655. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores y
Empleados de Prosegur Paraguay, S.A. (SITEPROPASA) y de la UNI Global Union por
comunicación de 31 de octubre de 2012.
- 656. En su reunión de octubre de 2013 el Comité dirigió al Gobierno un
llamamiento urgente y señaló a su atención que de conformidad con el procedimiento
establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de
Administración en su 184.ª reunión (noviembre de 1971), presentaría un informe sobre el
fondo de este caso, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones
del Gobierno en tiempo oportuno. Por comunicación de 12 de marzo de 2014, el Gobierno
informa que enviará documentación e informes relacionados con el caso.
- 657. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 658. En su comunicación de 31 de octubre de 2012, el Sindicato de
Trabajadores y Empleados de Prosegur Paraguay, S.A. (SITEPROPASA) y de la UNI Global
Union informan que el 25 de septiembre de 2011 se convocó la asamblea constitutiva del
sindicato y se iniciaron los trámites de registro a la autoridad administrativa del
trabajo. El día 26 de septiembre se registró el sindicato conforme a la resolución núm.
62/2011 del Viceministerio de Trabajo. De ello se informó a la empresa Prosegur por
medio de un telegrama colacionado. Alegan los querellantes que una vez comunicada la
información de constitución del sindicato, la empresa procedió a despedir a los
siguientes trabajadores identificados como promotores y organizadores del sindicato:
Sres. Víctor Fretes, Pío Antonio Hermoza, Carlos Denis y Esteban González, secretario de
prensa y relaciones públicas. Señalan los querellantes que no se pudo recurrir ante la
justicia solicitando su reintegro en virtud de no contar con la documentación que
acreditara fehacientemente su condición de organizadores sindicales.
- 659. Añaden los querellantes que el 23 de diciembre de 2011, el sindicato
comunicó al empleador su intención de promover la negociación de un contrato colectivo
de condiciones de trabajo y presentó un proyecto aprobado por la asamblea del sindicato.
Según los querellantes, la empresa mostró una actitud dilatoria y el sindicato recurrió
ante la autoridad administrativa solicitando su mediación. Indican que el 2 de mayo de
2012 los representantes de la empresa y del sindicato firmaron un principio de acuerdo
estableciendo un plazo de dos meses para que una vez concluidas las negociaciones, ambas
partes firmaran el contrato colectivo de condiciones de trabajo. Las organizaciones
querellantes alegan que una vez concluido el plazo el acuerdo no fue cumplido debido a
la falta de predisposición de la empresa a continuar con las negociaciones.
- 660. Alegan los querellantes que durante el proceso de negociación
mencionado, fueron despedidos los siguientes sindicalistas: Sres. Antonio Robledo,
Hermenegildo Areco, Víctor Martínez, Heriberto Ortiz y Alfredo Ramírez. Señalan los
querellantes que en este contexto los trabajadores afiliados a SITEPROPASA decidieron,
cumpliendo todos los requisitos legales, realizar una huelga de ocho días que se llevó a
cabo del 18 al 26 de julio de 2012 (la huelga se amplió hasta el 4 de agosto de 2012).
Alegan los querellantes que desde el inicio de la huelga la empresa inició acciones de
persecución, intimidación y amedrentamiento en perjuicio de los trabajadores.
Concretamente señalan que varios de los dirigentes y afiliados al sindicato recibieron
en su domicilio llamadas telefónicas de empleados de la empresa comunicando a sus
familiares que el trabajador que participaba en la huelga sería despedido y ya no podría
mantener a su familia. Asimismo, alegan la presencia intimidatoria de agentes del orden
público durante los piquetes y marchas de los huelguistas.
- 661. Añaden los querellantes que la empresa contrató a nuevos
trabajadores durante la huelga y que ello fue constatado por la autoridad administrativa
del trabajo. Indican que durante la huelga se realizó una reunión tripartita en el
Ministerio de Trabajo, con la presencia de la Ministra de Trabajo, y que se solicitó y
recomendó a los trabajadores el levantamiento de la medida de fuerza. Según los
querellantes las máximas autoridades del Ministerio se comprometieron a continuar con la
mediación y a garantizar a los trabajadores que no sufrirían represalias. Sin embargo,
alegan que a partir de ese momento se desatendieron por completo de la suerte de los
trabajadores afiliados al sindicato. Informan los querellantes que, el 27 de julio de
2012, los trabajadores decidieron levantar la huelga y que cuando se presentaron al
trabajo, el 30 de julio, la empresa procedió a convocar a los trabajadores de manera
individual y, sin la presencia de asesores o representantes legales, les comunicaron que
lograrían que la huelga fuera declarada ilegal (la empresa inició una demanda ante el
Juzgado del Trabajo de Primera Instancia del cuarto turno de la ciudad de Asunción) y
que por lo tanto, quedarían desempleados sin ningún pago. Agregan que en ese contexto se
les instó a firmar un acuerdo de terminación del contrato de trabajo a efectos de
acordar el pago de una indemnización, preaviso y otros, como si se tratase de un despido
injustificado o un retiro con causa justificada. Alegan los querellantes que, de esta
manera, la empresa logró desvincular a 230 sindicalistas y que aquellos que se negaron a
firmar las cartas de rescisión de la relación laboral fueron despedidos. Señalan los
querellantes que resulta interesante observar que posteriormente la empresa retiró su
solicitud de declaración de ilegalidad de la huelga el 20 de agosto. Según los
querellantes algunos dirigentes sindicales aceptaron el pago de una contraprestación en
concepto de un «acuerdo por mutuo consentimiento de fin de la relación laboral»; muchos
de ellos tras sufrir todo tipo de presiones. Alegan también los querellantes que cuando
los trabajadores despedidos solicitan empleo en otras empresas del ramo se encuentran
con la sorpresa de que a pesar de reunir los requisitos solicitados se les informa que
no pueden acceder al empleo porque la empresa ha remitido una lista de los trabajadores
huelguistas.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 662. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde el
inicio del caso, el Gobierno no haya proporcionado las informaciones solicitadas, aun
cuando se le invitó a hacerlo mediante tres llamamientos urgentes (el último de ellos en
su reunión de octubre de 2013).
- 663. Dadas las circunstancias, y de conformidad con el procedimiento
aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración],
el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin
poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
- 664. El Comité recuerda que el objetivo de todo el procedimiento
establecido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de
violaciones de la libertad sindical es promover el respeto de esa libertad tanto de jure
como de facto. El Comité está convencido de que si bien el procedimiento protege a los
gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la
importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas
y precisas sobre los alegatos formulados contra ellos.
- 665. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones
querellantes alegan que la empresa Prosegur Paraguay, S.A.: 1) despidió a cuatro
trabajadores fundadores del sindicato cuando fue informada de su constitución; 2) se
negó a cumplir con un principio de acuerdo para negociar un contrato colectivo de
condiciones de trabajo; 3) despidió durante dicho proceso de negociación a cinco
sindicalistas; 4) reemplazó a trabajadores en huelga y realizó actos de intimidación en
perjuicio de los huelguistas (los querellantes alegan que los trabajadores recibieron
llamadas a sus domicilios particulares indicando a sus familiares que perderían sus
puestos de trabajo por participar en la huelga y que agentes de seguridad estuvieron
presentes durante los piquetes y marchas realizadas por los huelguistas); 5) logró
desvincular a 230 sindicalistas (que aceptaron una indemnización) que participaron en la
huelga, tras informarles que la huelga sería declarada ilegal y que quedarían
desempleados y sin ningún tipo de pago, y 6) ha remitido una lista de los trabajadores
huelguistas a otras empresas del ramo, impidiendo el acceso al trabajo de los
mismos.
- 666. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya
comunicado sus observaciones en relación con estos graves alegatos de discriminación
antisindical y le insta a que las envíe sin demora, obteniendo los comentarios de la
empresa concernida. El Comité desea recordar de manera general que «nadie debe ser
despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación
sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas y es importante que en
la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el
empleo» y que «la práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes
sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los
derechos sindicales y, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para
combatir tales prácticas» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 771 y 803].
- 667. En virtud de los principios señalados, el Comité pide al Gobierno
que tome acciones urgentes para que, sin demora, se lleve a cabo una investigación en
relación con la totalidad de los hechos alegados en este caso y que en caso que se
constate la veracidad de los mismos se tomen las medidas de reparación necesarias. El
Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
- 668. Por otra parte, recordando que «debería estimularse y fomentarse
entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte y las
organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las
condiciones de empleo» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 880], el Comité pide al
Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para promover la negociación colectiva
entre las partes. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 669. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité
invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- a)
el Comité pide al Gobierno que tome acciones urgentes para que sin demora se lleve a
cabo una investigación en relación con la totalidad de los hechos alegados en este
caso y que en caso que se constate la veracidad de los mismos se tomen las medidas
de reparación necesarias. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto,
y
- b) recordando que debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y
las organizaciones de empleadores por una parte y las organizaciones de trabajadores
por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con
objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo,
el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para promover la
negociación colectiva entre las partes. El Comité pide al Gobierno que le informe al
respecto.