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Interim Report - Report No 381, March 2017

Case No 3148 (Ecuador) - Complaint date: 18-MAY-15 - Active

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian, por una parte, la negación del registro de una organización sindical de trabajadores bananeros que agrupa a trabajadores de varias empresas del sector y, por la otra, la comisión de actos sindicales dirigidos a impedir la constitución de un sindicato de empresa en el mismo sector

  1. 420. La queja figura en comunicaciones de 18 de mayo de 2015, 19 de febrero y 11 de agosto de 2016, presentadas por la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas y Campesinos (ASTAC) y la Asociación Sindical de la Compañía Frutas Selectas S.A. FRUTSESA.
  2. 421. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 23 de febrero, 24 de octubre y 29 de diciembre de 2016.
  3. 422. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 423. En sus distintas comunicaciones, las organizaciones querellantes alegan en primer lugar que, en violación de los Convenios núms. 87, 98, 110 y 141 de la OIT, ratificados por el Ecuador, la administración del trabajo se niega a registrar la ASTAC. A este respecto, las organizaciones querellantes afirman especialmente que: i) el 10 de febrero de 2014, 66 trabajadores dedicados a la agroindustria bananera se reunieron en asamblea en la ciudad de Quevedo, provincia de Los Ríos, para constituir la ASTAC; ii) el 30 de julio de 2014, se presentó la solicitud de registro de la ASTAC en la Dirección Regional de Trabajo de Guayaquil, debidamente acompañada de la documentación requerida por el artículo 443 del Código del Trabajo; iii) el 15 de octubre de 2014, una resolución del Viceministro de Trabajo niega la constitución de la ASTAC; iv) la decisión de la administración del trabajo se basa en la constatación de que los trabajadores presentes en la asamblea constitutiva de la ASTAC mantienen relación de dependencia con varias empresas, que los documentos sometidos no hacen referencia a ningún empleador en particular, que, por lo tanto, los peticionarios expresan su voluntad de constituir una asociación autónoma sin relación de dependencia, contraviniendo de esta manera los procedimientos establecidos en los artículos 1, 9, 443 y 454 del Código del Trabajo; v) el 17 de abril de 2015, basándose en los mismos motivos, el Ministerio de Trabajo rechaza el recurso extraordinario de revisión interpuesta contra la resolución negando la constitución del sindicato, y vi) el 12 de febrero de 2016, la Corte de Justicia de Quevedo declara inadmisible, por falta de competencia en razón del territorio, la acción de protección interpuesta por el sindicato en formación en contra del Ministro de Trabajo por vulneración de la libertad de asociación. A este respecto, la organización querellante afirma que la Corte de Justicia de Quevedo violó tanto la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional como la Constitución que reconocen que «será competente la jueza o el juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos».
  2. 424. Las organizaciones querellantes añaden que la negación de la constitución de un sindicato bananero que agrupe a trabajadores de varias empresas del sector impide a más de 20 000 trabajadores bananeros ejercer sus derechos sindicales en la medida en que existen en el país más de 3 000 pequeñas fincas bananeras que emplean menos de 30 trabajadores, número mínimo exigido por el Código del Trabajo para poder conformar una organización sindical. Las organizaciones querellantes señalan adicionalmente que, en aquellas fincas que emplean un número suficiente de trabajadores para poder conformar legalmente un sindicato, los empleadores suelen ejercer represalias en caso de conformación de una organización sindical, tal como lo demuestra el segundo alegato de la presente queja, motivo por el cual resulta aún más importante que no se prohíba la creación de una organización sindical sectorial bananera. Las organizaciones querellantes manifiestan finalmente que el Ministerio de Trabajo sí reconoce en otras áreas la validez del modelo sindical sectorial, tal como lo demuestra el registro, el 20 de junio de 2016, del Sindicato Nacional Único de Trabajadoras Remuneradas del Hogar (SINUTRHE).
  3. 425. Las organizaciones querellantes alegan en segundo lugar que los miembros y dirigentes de la Asociación de Trabajadores Bananeros 7 de Febrero de la empresa Frutas Selectas S.A. Frutsesa (en adelante el sindicato de empresa) son objeto de una serie de actos antisindicales dirigidos a obtener la negación del registro y la desaparición de esta organización sindical en vías de formación. A este respecto, las organizaciones querellantes manifiestan especialmente que: i) el 22 de junio de 2014 tuvo lugar la asamblea constitutiva del sindicato de empresa con la participación y firma de 45 trabajadores; ii) el 14 de agosto de 2014, el secretario general, Sr. Luis Ochoa, presentó a la Dirección Regional de Trabajo del Guayas la solicitud de registro del sindicato de empresa; iii) el 20 de octubre de 2014, la inspectora provincial del trabajo del Guayas notifica a la empresa bananera la recepción de la solicitud de registro del sindicato; iv) el 23 de octubre de 2014, la Dirección Regional de Trabajo de Guayaquil recibe las declaraciones juramentadas de cinco trabajadores que afirman no haber participado en la asamblea constitutiva del sindicato de empresa y no tener la voluntad de formar parte del mismo a pesar de que sus nombres figuren en el acta constitutiva; v) a partir de 24 de octubre de 2014, la empresa empieza a despedir a los dirigentes y miembros del sindicato de empresa que no han firmado declaraciones juramentadas, encontrándose entre las personas desvinculadas el secretario general de la organización, Sr. Luis Ochoa; vi) los días 27 y 29 de octubre de 2014 ingresan respectivamente a la Dirección Regional de Trabajo de Guayaquil tres y cuatro declaraciones juramentadas adicionales, cuyo texto es idéntico a las declaraciones recibidas el 23 de octubre; vii) incumpliendo la ley, el notario no leyó a los trabajadores el texto de dichas declaraciones, quienes tuvieron que firmarlas bajo presión; viii) el 28 de octubre de 2014, el representante legal de la empresa bananera impugna ante la Dirección Regional de Trabajo el trámite de constitución del sindicato, argumentando que 12 de los 45 miembros fundadores del sindicato de empresa nunca fueron trabajadores de la misma y que otras dos personas concluyeron su relación laboral con la empresa antes de la creación del sindicato; ix) el 26 de noviembre de 2014, una resolución del Viceministro de Trabajo niega la constitución del sindicato de empresa por falta del número mínimo de afiliados requerido por el Código del Trabajo; x) la resolución indica expresamente que, basándose en el cotejo realizado con la empresa, de las 45 personas señaladas como miembros fundadores, tan sólo 31 eran trabajadoras de la empresa en el momento de la creación del sindicato y que, de estas 31 personas, 11 habían presentado una declaración juramentada por medio de la cual negaban su participación en la constitución del sindicato, y xi) el 11 de mayo de 2015, el Sr. Luis Ochoa interpone una denuncia penal en contra del Sr. Tito Gentillini, representante de la empresa, por el delito de intimidación, al haber recibido los días 8 y 9 de mayo de 2015 llamadas y mensajes de texto amenazando su integridad física en caso de que siguiera manteniendo contactos con los trabajadores afiliados a la empresa y todavía no despedidos. Las organizaciones querellantes alegan finalmente que, a pesar de los despidos y de las amenazas dirigidas a los dirigentes del sindicato de empresa, no se ha pronunciado ninguna autoridad pública para proteger a los trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno

    Negación del registro de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas y Campesinos (ASTAC)

  1. 426. En relación con la negación del registro de la ASTAC por parte del Ministerio de Trabajo, el Gobierno manifiesta en su comunicación de 23 de febrero de 2016 que la decisión del Ministerio está basada en la correcta aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo. El Gobierno señala específicamente que: i) en virtud del artículo 443 del Código del Trabajo, se requiere un mínimo de 30 trabajadores para conformar un sindicato; ii) en virtud del artículo 449 del mismo código, las directivas de las asociaciones de trabajadores, de cualquier índole que sean, deberán estar integradas únicamente por trabajadores propios de la empresa a la cual pertenezcan; iii) en virtud del artículo 2.6 del reglamento de organizaciones laborales (acuerdo ministerial núm. 130), constituye un requisito para la constitución de una organización sindical la notificación al empleador de la creación de la misma. Con base en lo anterior, el Gobierno manifiesta que, en el caso de la ASTAC, los 31 asistentes a la asamblea constitutiva mantenían relaciones de dependencia con varios empleadores y que, por lo tanto, la ASTAC no cumplía con el artículo 449 del Código del Trabajo que requiere que las organizaciones sindicales estén conformadas por trabajadores de la misma empresa. El Gobierno afirma adicionalmente que los miembros de la ASTAC podrían constituir una organización de carácter social (regulada por el decreto ejecutivo núm. 739) pero no una organización de carácter sindical.
  2. 427. En una segunda comunicación de 24 de octubre de 2016, el Gobierno se refiere a la mención por parte de las organizaciones querellantes del registro del Sindicato Nacional Único de Trabajadoras Remuneradas del Hogar (SINUTRHE). El Gobierno manifiesta que el reconocimiento del SINUTRHE no constituye una discriminación en contra de los trabajadores bananeros ya que la autorización de la conformación del SINUTRHE es la directa consecuencia y aplicación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), ratificado por el Ecuador, el cual prevé que el Estado deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, entre ellos la libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. El Gobierno añade que los trabajadores bananeros, de conformidad con el Código del Trabajo, tienen siempre la posibilidad de conformar una organización sindical de segundo grado, compuesta por organizaciones sindicales de empresa de primer nivel.
  3. 428. En una comunicación de 29 de diciembre de 2016, el Gobierno comunica sus observaciones acerca de la sentencia de 12 de febrero de 2016 de la Corte de Justicia de Quevedo que declaró inadmisible, por falta de competencia en razón del territorio, la acción de protección interpuesta por la ASTAC en contra del Ministro de Trabajo por vulneración de la libertad de asociación. El Gobierno indica que, en virtud de la Constitución de la República del Ecuador, el Gobierno no puede interferir en la administración de la justicia y en las decisiones de los tribunales.
  4. 429. En su comunicación de 23 de febrero de 2016, el Gobierno manifiesta que el sindicato de empresa no fue registrado por la administración del trabajo por no contar con el número mínimo de afiliados requerido por el artículo 443 del Código del Trabajo. El Gobierno señala a este respecto que: i) con base en el reporte de planillas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de los 45 miembros fundadores del sindicato de empresa, 12 jamás fueron trabajadores de la mencionada compañía, resultando un total de 33 suscriptores; ii) dos de estas 33 personas dejaron de prestar sus servicios con anterioridad a la asamblea constitutiva del sindicato de empresa, resultando un total de 31 suscriptores que trabajaban en la empresa bajo relación de dependencia; iii) se presentaron un total de 11 declaraciones juramentadas por medio de las cuales los trabajadores concernidos manifestaron que no estaban presentes en la asamblea constitutiva del sindicato de empresa y que no tenían la intención de pertenecer a ninguna organización sindical; iv) dichas declaraciones juramentadas, realizadas ante una notaria, fueron tomadas en consideración por la administración del trabajo en la medida en que el artículo 6 de la ley notarial establece que los notarios son los funcionarios investidos de fe pública, y v) se desprende de lo anterior que tan sólo 20 trabajadores de la empresa tienen la voluntad de pertenecer a la organización sindical, lo cual no alcanza el número mínimo de 30 trabajadores requerido por el artículo 443 del Código del Trabajo, motivo por el cual la conformación de la organización fue negada por medio de una resolución de 26 de noviembre de 2014 del Viceministro de Trabajo.
  5. 430. En su comunicación de 29 de diciembre de 2016, el Gobierno envía informaciones sobre los trabajadores de la empresa bananera que participaron en la creación del sindicato de empresa y cuya finalización del contrato de trabajo fue registrada por el Ministerio de Trabajo. La lista proporcionada por el Gobierno indica que: i) dos contratos de trabajo de miembros fundadores del sindicato fueron finalizados de forma consensuada entre el 31 de agosto y el 9 de septiembre de 2014; ii) nueve contratos de trabajo de miembros fundadores del sindicato fueron finalizados de forma consensuada entre los días 22 y 24 de octubre de 2014; iii) dos miembros fundadores fueron objeto de un despido intempestivo el 24 de octubre de 2014; iv) otros cuatro contratos de trabajo de miembros fundadores del sindicato fueron finalizados de forma consensuada entre enero y marzo de 2015, y v) otro miembro fundador fue objeto de un despido intempestivo el 11 de marzo de 2015. El Gobierno añade que no consta que en aquel período el empleador haya solicitado a la inspección de trabajo la finalización de contratos de trabajo por faltas del trabajador («trámite de visto bueno»).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 431. El Comité observa que, en el presente caso, las organizaciones querellantes denuncian, por una parte, la negación del registro de una organización sindical de trabajadores bananeros que agrupa a trabajadores de varias empresas del sector y, por la otra, la comisión de actos sindicales dirigidos a impedir la constitución de un sindicato de empresa en vías de formación en el mismo sector.
  2. 432. Con respecto de la negación del registro de la ASTAC por parte de la administración del trabajo, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes manifiestan que la ASTAC fue constituida el 10 de febrero de 2014 por un número suficiente de miembros fundadores, que la solicitud de registro enviada al Ministerio de Trabajo fue acompañada de toda la documentación requerida por el Código del Trabajo pero que, sin embargo, el Ministerio negó el registro del sindicato por no ser conformado por trabajadores de una misma empresa. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: i) dicha negación de registro es directamente contraria a los derechos sindicales reconocidos por los Convenios núms. 87, 98, 110 y 141 ratificados por el Ecuador; ii) en la práctica, el hecho de impedir que los trabajadores bananeros puedan conformar un sindicato cuyo ámbito sea superior a la empresa, niega a 20 000 trabajadores del sector poder ejercer sus derechos sindicales en la medida en que miles de empresas bananeras emplean a menos de 30 trabajadores, el número mínimo de trabajadores exigido por el Código del Trabajo para conformar un sindicato, y iii) la negación del registro constituye una discriminación en contra de los trabajadores bananeros visto que en otros sectores del país, la administración del trabajo sí registra sindicatos sectoriales, tal como lo demuestra la creación del Sindicato Nacional Único de Trabajadoras Remuneradas del Hogar (SINUTRHE) en junio de 2016.
  3. 433. El Comité toma también nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que: i) los miembros fundadores de la ASTAC mantenían relaciones de dependencia con varios empleadores y, por lo tanto, la ASTAC no cumple con el artículo 449 del Código del Trabajo que requiere que las organizaciones sindicales estén conformadas por trabajadores de la misma empresa; ii) los miembros de la ASTAC podrían en cambio o constituir una organización de carácter social o conformar una organización sindical de segundo grado que debería sin embargo ser compuesta por organizaciones sindicales de empresa, y iii) el reconocimiento del SINUTRHE que agrupa a trabajadoras del hogar que trabajan para múltiples empleadores no constituye una discriminación en contra de los trabajadores bananeros sino que es el resultado directo de lo requerido por el Convenio núm. 189 de la OIT que exige de los Estados que los trabajadores domésticos puedan ejercer su libertad sindical.
  4. 434. A la luz de lo anterior, el Comité observa que la negación del registro de la ASTAC se debe al hecho de que los miembros fundadores de la organización sindical no trabajan para un mismo empleador, lo cual según el Gobierno, contradice el artículo 449 del Código del Trabajo que prevé que las directivas de las asociaciones de trabajadores, de cualquier índole que sean, deberán estar integradas únicamente por trabajadores propios de la empresa a la cual pertenezcan. Al tiempo que observa que el artículo 449 del Código del Trabajo no prohíbe directamente la conformación de sindicatos compuestos por trabajadores de varias empresas mientras que otras disposiciones del mismo código (especialmente el artículo 440) sí reconocen de manera amplia el derecho de los trabajadores de conformar las organizaciones que estimen convenientes, el Comité recuerda que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que los trabajadores deberían poder decidir si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de oficio [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 333 y 334]. Además, el Comité recuerda que el número mínimo de 30 trabajadores para la constitución de sindicatos sería admisible en los casos de sindicatos de industria, pero dicho número mínimo debería reducirse en el caso de los sindicatos de empresa, para no obstaculizar la creación de estas organizaciones, sobre todo cuando el país tiene una importantísima proporción de pequeñas empresas y la estructura sindical se basa en el sindicato de empresa.
  5. 435. En el contexto del presente caso, subrayando nuevamente que la posibilidad de conformar una organización sindical de primer grado compuesta por trabajadores de varias empresas reviste especial importancia para que los trabajadores puedan ejercer su libertad sindical en un contexto caracterizado por la presencia de numerosas pequeñas empresas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que su legislación cumpla con los mencionados principios y remite el seguimiento de estos aspectos legislativos a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR).
  6. 436. En este sentido, el Comité toma debida nota de las indicaciones del Gobierno sobre el reconocimiento de un sindicato de trabajadoras y trabajadores domésticos que no trabajan con un único empleador, de manera que dichas trabajadoras puedan, en aplicación del Convenio núm. 189 de la OIT, ejercer sus derechos sindicales. El Comité recuerda que, en lo que concierne a los trabajadores rurales y de la agricultura en general, el artículo 3, 3) del Convenio núm. 141, ratificado por Ecuador, prevé que la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores rurales no podrá estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite el ejercicio , del derecho de los trabajadores rurales de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes. También es útil recordar que el párrafo 8, 2), b), i), de la Recomendación sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 149) subraya la importancia de que la legislación pertinente esté adaptada a las condiciones especiales de las zonas rurales, en particular para evitar que las exigencias relativas al número mínimo de miembros, a los niveles mínimos de formación y a los fondos mínimos necesarios, impidan el desarrollo de organizaciones en zonas rurales, con una población dispersa y pobre que posee un nivel de instrucción muy bajo. A este respecto, el Comité observa con preocupación que un gran número de trabajadores del sector de la agricultura del Ecuador no sólo se enfrentan a la imposibilidad efectiva de constituir sindicatos de empresa debido a la exigencia de un número mínimo de afiliados que no corresponde a la estructura del sector en el cual predominan las pequeñas unidades de producción sino que ven también negados sus esfuerzos por superar este obstáculo por medio de la agrupación de trabajadores en organizaciones sectoriales. En este contexto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir, sin demora, el registro de la ASTAC y para que, mientras tanto, se brinden las garantías y protecciones necesarias a sus miembros. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  7. 437. En relación con el segundo alegato del presente caso, relativo a múltiples actos antisindicales, incluyendo despidos y amenazas, para impedir la constitución de la Asociación de Trabajadores Bananeros 7 de Febrero de la empresa Frutas Selectas S.A. Frutsesa (en adelante el sindicato de empresa), el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: i) la asamblea constitutiva del sindicato de empresa tuvo lugar el 22 de junio de 2014 con la participación y firma de 45 trabajadores y se presentó la solicitud de registro a la administración del trabajo el 14 de agosto de 2014; ii) la solicitud de registro del sindicato fue notificada a la empresa el 20 de octubre de 2014; iii) entre el 23 y 29 de octubre de 2014, la administración recibió declaraciones juramentadas, de idéntico texto, por medio de las cuales 12 trabajadores, sometidos a presiones, manifiestan no haber participado en la asamblea constitutiva del sindicato y no tener la intención de participar en la creación de ninguna organización sindical; iv) a partir del 24 de octubre de 2014, la empresa bananera empieza a despedir a los dirigentes, incluyendo a su secretario general, y miembros del sindicato de empresa que no han firmado las declaraciones juramentadas; v) el 28 de octubre de 2014, el representante legal de la empresa bananera impugna ante la administración del trabajo el trámite de constitución del sindicato; vi) el 26 de noviembre de 2014, la administración del trabajo niega el registro del sindicato de empresa por no contar con el número mínimo de 30 afiliados exigido por la legislación, y vii) el 11 de mayo de 2015, el secretario general del sindicato interpone una denuncia penal en contra del representante legal de la empresa por amenazas a su integridad física.
  8. 438. El Comité observa por otra parte que el Gobierno, en sus observaciones, corrobora los hechos reportados por las organizaciones querellantes en relación con la constitución del sindicato de empresa, la recepción de declaraciones juramentadas de trabajadores negando su participación en la constitución del sindicato, la cesación de la relación de trabajo de varios miembros fundadores del sindicato así como la negación del registro del sindicato por no alcanzar el número mínimo de 30 trabajadores afiliados exigido por el Código del Trabajo. El Comité observa que, respecto de los mencionados hechos, el Gobierno indica que: i) de los 45 miembros fundadores del sindicato, 12 no fueron tomados en consideración por no haber tenido nunca una relación de dependencia con la empresa; ii) las declaraciones juramentadas de 12 trabajadores negando su participación en la constitución del sindicato fueron tomadas en consideración por la administración del trabajo en virtud de la ley notarial que establece que los notarios son funcionarios investidos de fe pública; iii) entre los días 22 y 24 de octubre de 2014, se finalizaron por mutuo acuerdo los contratos de trabajo de nueve miembros fundadores del sindicato de empresa mientras que otros dos eran objeto de un despido intempestivo, y iv) el resultado cumulativo de los distintos elementos antes mencionados tuvo el efecto de que el sindicato no contara con el número mínimo de 30 trabajadores afiliados exigido por el Código del Trabajo.
  9. 439. Con base en estos elementos, el Comité observa que el sindicato de empresa no fue registrado por contar, según la administración del trabajo, con menos de 30 afiliados trabajando en la empresa. El Comité constata que las organizaciones querellantes alegan que el número de afiliados al sindicato en formación se derrumbó a raíz de las presiones ejercidas por la empresa, las cuales se habrían concretado en la firma de declaraciones juramentadas, por medio de las cuales numerosos miembros fundadores negaron haber participado en la creación del sindicato y en la ruptura del contrato de aquellos miembros que rechazaron firmar las declaraciones juramentadas así como en amenazas a la integridad física del secretario general del sindicato. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno, si bien informa de un elevado número de rupturas de contratos de trabajo de miembros fundadores del sindicato pocos días después de la notificación de la solicitud de registro al empleador, no se pronuncia sobre los motivos de las mismas ni menciona la realización de investigaciones dirigidas a determinar la veracidad de los alegatos de actos de discriminación antisindical denunciados por las organizaciones querellantes. A este respecto, el Comité recuerda que la discriminación antisindical representa una de la más graves violaciones de la libertad sindical ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos y que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, op. cit., párrafos 769 y 835]. Al tiempo que se refiere a su previa recomendación relativa al número mínimo de afiliados exigido para la conformación de un sindicato, el Comité pide también al Gobierno que se asegure de la realización a la brevedad de una investigación independiente relativa a los distintos actos antisindicales que habrían acompañado la creación del sindicato de empresa y que informe al Comité de los resultados de la misma así como de las eventuales acciones tomadas por las autoridades públicas a raíz de dichos resultados, inclusive en relación con el registro del sindicato de empresa.
  10. 440. El Comité observa por otra parte que el Gobierno no proporciona elementos respecto de las alegadas amenazas recibidas por el secretario general del sindicato de empresa y de la presentación por este último de una denuncia penal por delito de intimidación. Recordando que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 44], el Comité confía en que la denuncia penal presentada dará lugar a la brevedad a las investigaciones y decisiones pertinentes de las autoridades competentes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  11. 441. Por último, el Comité lamenta haber tenido que examinar este aspecto del caso en ausencia de las observaciones de la empresa concernida. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que se asegure de que, por medio de la organización de empleadores pertinente, la empresa tenga la oportunidad, si así lo desea, de expresar su punto de vista sobre las mencionadas alegaciones

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 442. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que su legislación cumpla con los principios de libertad sindical en relación con el número mínimo de trabajadores afiliados exigido para poder conformar una organización sindical a nivel de empresa y con la posibilidad de conformar organizaciones de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas el Comité remite el seguimiento de estos aspectos legislativos a la CEACR;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir, sin demora, el registro de la ACTAC y para que, mientras tanto, se brinden las garantías y protecciones necesarias a sus miembros;
    • c) el Comité pide al Gobierno que se asegure a la brevedad de la realización de una investigación independiente relativa a los distintos actos antisindicales que habrían acompañado la creación del sindicato de empresa y que informe de los resultados de la misma así como de las eventuales acciones tomadas por las autoridades públicas a raíz de dichos resultados, inclusive en relación con la solicitud de registro del sindicato;
    • d) el Comité confía en que la denuncia penal presentada por el secretario general del mencionado sindicato de empresa dará lugar a la brevedad a las investigaciones y decisiones pertinentes de las autoridades competentes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que, por medio de la organización de empleadores pertinente, la mencionada empresa tenga la oportunidad, si así lo desea, de expresar su punto de vista sobre las alegaciones relativas a la conformación de un sindicato en su seno.
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