ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 404, October 2023

Case No 3370 (Pakistan) - Complaint date: 01-OCT-19 - Follow-up

Display in: English - French

Alegatos: la organización querellante denuncia la anulación de la inscripción de 62 sindicatos en el registro sindical de instituciones de la administración pública, paraestatales y no gubernamentales en la provincia de Baluchistán, en aplicación de una decisión del Tribunal Superior de Baluchistán

  1. 429. La queja figura en comunicaciones de la Federación de Trabajadores del Pakistán (PWF) de fechas 1.º de octubre de 2019 y 2 de septiembre de 2021.
  2. 430. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 11 y 18 de octubre de 2021, 17 de mayo de 2022 y 12 de septiembre de 2023.
  3. 431. El Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 432. En su comunicación de fecha 1.º de octubre de 2019, la PWF expresó su profunda preocupación por la anulación de la inscripción de 62 sindicatos en el registro sindical de la provincia de Baluchistán (Pakistán), con arreglo a una decisión dictada por el Tribunal Superior de Baluchistán en fecha de 24 de junio de 2019, en la cual se daban instrucciones al secretario principal y a los secretarios de todos los departamentos gubernamentales para que tomaran medidas dirigidas a anular la inscripción de sindicatos en el registro sindical en todos los departamentos públicos. En opinión de la organización querellante, esta decisión es muy inquietante para el movimiento sindical del Pakistán y del resto del mundo, pues contradice las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por el Pakistán, y es incompatible con la Ley de Relaciones Laborales de Baluchistán (BIRA) y con la Ley Federal (transprovincial) de Relaciones Laborales, de 2012. La decisión es también contraria a la legislación, según ha sido interpretada y refrendada por el Tribunal Supremo (que es la instancia judicial más alta), en virtud de la cual las organizaciones del sector público no están comprendidas en la esfera de la administración del Estado y no desempeñan funciones estatales oficiales.
  2. 433. Considerando que los empleados de organizaciones del sector público pueden constituir asociaciones en virtud de la Ley sobre Asociaciones, de 1860, el Tribunal Superior de Baluchistán retiró a tales trabajadores su derecho legítimo a la libertad sindical y de negociación colectiva y los presionó para que actuasen como organizaciones no gubernamentales. El fallo ha suscitado una fuerte oposición por parte de la fuerza de trabajo y ha perturbado la paz social en el país. La organización querellante exhorta al Comité a que intervenga y pida al gobierno federal y al gobierno de Baluchistán que retiren el decreto núm. 45/R&R/DGL W/QTA/1385-1433, de fecha 12 de julio de 2019, promulgado por la Dirección General del Bienestar de los Trabajadores de Baluchistán, el cual anula la inscripción de «todos los sindicatos creados por los empleados de departamentos gubernamentales y paraestatales y órganos autónomos».
  3. 434. La organización querellante afirma que el movimiento sindical mundial ha lamentado profundamente la anulación de la inscripción de 62 sindicatos en el registro sindical en Baluchistán. En particular, hace referencia a una resolución de la Confederación Sindical Internacional - Asia Pacífico (CSI-AP) —la cual representa a 60 millones de miembros efectivos en la región de Asia y el Pacífico—, en la que la CSI-AP deplora que el Departamento de Trabajo de Baluchistán no solo anulara la inscripción de sindicatos en el registro sindical de la administración pública, como determinó el Tribunal Superior, sino que sobrepasara el límite y la jurisdicción fijados por dicho tribunal, al anular también la inscripción de sindicatos de instituciones paraestatales y no gubernamentales. La CSI-AP decidió: i) pedir a todas sus organizaciones afiliadas que enviaran cartas de protesta al gobierno de Baluchistán (Pakistán); ii) recurrir al mecanismo de control de la OIT contra el Gobierno del Pakistán y solicitar la prohibición de la asistencia técnica de la OIT en la provincia de Baluchistán, y iii) presentar una queja contra el Gobierno del Pakistán ante el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, el Banco Asiático de Desarrollo y la Unión Europea, en relación con el estatus del Pakistán en el Sistema de Preferencias Generalizadas Plus (SPG +).
  4. 435. La organización querellante recuerda que la Constitución de la República Islámica del Pakistán otorga el derecho de libertad sindical a sus ciudadanos al establecer que «todo ciudadano tiene derecho a formar asociaciones o sindicatos, derecho que estará supeditado a cualquier restricción razonable que imponga la legislación en interés de la soberanía o la integridad del país, el orden público o la moralidad» (artículo 17), y al prescribir que «toda persona tiene derecho a un juicio justo y a garantías procesales, a la hora de determinar sus derechos y obligaciones civiles o en caso de que pese una acusación penal contra ella» (artículo 10-A). La organización querellante recuerda también que el Gobierno ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT sobre la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva; en concreto, en el Convenio núm. 87 se dispone claramente que «[l] os trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas», y que «[l] as autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal». Asimismo, en dicho convenio se establece que «[l] as organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa».
  5. 436. La organización querellante recuerda también que, tras la adopción de la 18.ª enmienda a la Constitución, las cuatro provincias de Punjab, Sindh, Khyber Pakhtunkhwa y Baluchistán han promulgado sus propias leyes de relaciones laborales en lo tocante a la formación de sindicatos. La BIRA determinó su aplicación y sus limitaciones al disponer que esta ley se aplica a todas las personas empleadas en cualquier establecimiento o industria dentro de Baluchistán, pero no se aplica a las personas empleadas: i) en la policía o en cualquiera de los servicios de defensa del Pakistán, o en cualquier servicio o instalación vinculada exclusivamente o relacionada con las fuerzas armadas del país, en particular en las fábricas de armas que mantienen el gobierno federal, excepto las que funcionan con un objetivo comercial; ii) en la administración del Estado, excepto quienes están empleadas como obreros en los ferrocarriles y los servicios postales del Pakistán; iii) como miembros del personal de seguridad de la corporación Pakistan International Airlines, o que obtienen un salario de nivel V o superior en establecimientos de dicha corporación, dado que el gobierno federal puede estipularlo así en aras del interés general o de la seguridad de las aerolíneas, mediante una notificación en el Boletín Oficial; iv) por las empresas Pakistan Security Printing Corporation o Security Papers Limited; v) por establecimientos o instituciones que se ocupen del tratamiento o cuidados a personas enfermas, frágiles o con problemas mentales, salvo los que funcionan con fines comerciales; vi) como miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o lucha contra incendios en refinerías de petróleo, aeropuertos o puertos marítimos, y vii) como miembros de los servicios de seguridad o de bomberos de un establecimiento que produzca, transporte o distribuya gas natural o gas licuado del petróleo (artículo 1).
  6. 437. A pesar de las claras obligaciones nacionales e internacionales expuestas, el Tribunal Superior de Baluchistán prohibió la existencia de sindicatos en la administración pública de la provincia (peticiones civiles núm. 669 de 2013 y núm. 400 de 2015). La decisión de este Tribunal se basó en varias anomalías de la legislación laboral que admitían la exclusión de la administración pública y sus departamentos conexos del ámbito de aplicación del derecho de sindicación y negociación colectiva. La organización querellante deplora que el Departamento de Trabajo de Baluchistán sobrepasara el límite y la jurisdicción establecidos en la decisión del Tribunal Superior al anular la inscripción de los sindicatos en el registro sindical (algunos de los cuales existían desde hacía dos o tres décadas), no solo abarcando la administración pública, sino también las instituciones paraestatales y no gubernamentales, lo cual dejó al movimiento sindical de Baluchistán solamente con trabajadores sindicados en las minas y en el sector industrial privado.
  7. 438. La organización querellante indica que los sindicatos impugnaron la decisión ante el Tribunal Supremo del Pakistán, argumentando que el Tribunal Superior de Baluchistán ignoró el precepto legal del caso y tomó una decisión al respecto sin tener en cuenta la ley y los hechos pertinentes. El Tribunal Superior fue más allá de los alegatos presentados por las partes en el conflicto, las cuales no habían planteado la cuestión de la inscripción de los sindicatos en un establecimiento de un departamento del sector público, a fin de determinar su permisibilidad jurídica. Además, a juicio de la organización querellante, los empleados que trabajan en las organizaciones del sector público no desempeñaban funciones estatales oficiales, y no se puede decir que hayan sido empleados con el fin de realizar tareas correspondientes a la administración del Estado. De hecho, la expresión «administración del Estado» ha sido definida por los tribunales en varias sentencias y debería interpretarse en un sentido limitado y preciso. Basta con una rápida mirada a la lista de funciones que llevan a cabo las organizaciones del sector público para comprobar que en ningún caso son realizadas por los sindicatos requirentes con arreglo a la BIRA.
  8. 439. La organización querellante mantiene que el Tribunal Supremo sostuvo en un fallo (SCMR núm. 666 de 1997) que la inscripción de un sindicato en el registro sindical no puede ser anulada por el Tribunal Superior en ejercicio de su jurisdicción constitucional, sino que tal decisión solo puede ser pronunciada por el foro correspondiente constituido con arreglo a la BIRA de 2010. Concretamente, en el artículo 12 de la BIRA se establece el procedimiento general para anular la inscripción de un sindicato si este ha sido inscrito infringiendo la ley. La facultad para actuar en tales casos contra un sindicato concreto corresponde al Tribunal Laboral, si bien este solo puede actuar a recepción de una queja remitida por el encargado del registro. Por consiguiente, al pronunciar la resolución recurrida, el Tribunal Superior habría invadido el ámbito de un foro oficial, lo cual no está permitido en virtud de la ley establecida por el Tribunal Supremo.
  9. 440. La organización querellante sostiene que la resolución recurrida fue transmitida a todos los departamentos del gobierno de Baluchistán, no solo por el encargado del registro del Tribunal Superior, sino también por el propio Gobierno; una vez recibida por la Dirección General del Bienestar de los Trabajadores de Baluchistán, este órgano anuló la inscripción de los sindicatos en el registro, aun cuando no todos habían sido siquiera parte en el juicio celebrado en el Tribunal Superior. La Dirección General del Bienestar de los Trabajadores, vulnerando el sentido del artículo 17 de la Constitución de la República Islámica del Pakistán, anuló la inscripción de los sindicatos en el registro en departamentos paraestatales y órganos independientes, si bien no hay absolutamente duda alguna de que los empleados de estas estructuras no tienen nada que ver con los asuntos de la administración del Estado/provincia. Hay, de hecho, constancia de que en todas las demás unidades federativas los sindicatos realizan su actividad en el seno de organizaciones gubernamentales que no llevan a cabo tareas relacionadas con las funciones soberanas del Estado.
  10. 441. Asimismo, la organización querellante sostiene que el Tribunal Superior no solo ignoró el precepto del caso, sino que dio instrucción al gobierno de Baluchistán y a todos los departamentos gubernamentales en el sentido de que anularan la inscripción de todos los sindicatos que trabajaban en sus instituciones respectivas. El Tribunal Superior, en lugar de limitarse al conflicto en cuestión, dio, por propia iniciativa, varias instrucciones, sin una petición formal de las partes, para lo cual, de acuerdo con la ley refrendada por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior no tenía ninguna facultad en absoluto. Las instrucciones fueron emitidas contra sindicatos que ni siquiera eran parte en los procedimientos del caso. De esta forma, el Tribunal Superior infringió el artículo 10-A de la Constitución de la República Islámica del Pakistán y el principio de audi alteram partem (escuchar a la otra parte), lo que hacía que su decisión fuese insostenible a ojos de la ley.
  11. 442. La organización querellante observa que, al emitir su veredicto, el Tribunal Superior también hizo caso omiso de los convenios de la OIT ratificados por el Pakistán. Tales instrumentos imponen obligaciones al Estado del Pakistán quien debe esforzarse por aplicar en la letra y el espíritu; no es posible promulgar leyes en el país que sean contrarias a dichos convenios. Si bien las competencias relativas a los trabajadores han sido transferidas a las provincias tras la adopción de la 18.ª enmienda a la Constitución, el cumplimiento de las obligaciones que figuran en los convenios o tratados internacionales es responsabilidad del gobierno federal. De existir alguna ambigüedad en la legislación de una provincia, la Federación tiene la responsabilidad de intervenir. Por lo tanto, el gobierno de Baluchistán debe enmendar su legislación laboral para que esté en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Además, es preciso desestimar la resolución recurrida, la cual ha impuesto literalmente una prohibición total de las actividades sindicales en la provincia de Baluchistán; valga recordar que el acceso a la ayuda de instituciones financieras internacionales en condiciones favorables está vinculado al respeto a los convenios fundamentales de la OIT.
  12. 443. En lo que respecta a las responsabilidades del gobierno federal y del gobierno de Baluchistán como consecuencia de la decisión del Tribunal Superior, la organización querellante confirma que la Oficina brindó asistencia técnica al gobierno Federal para organizar una reunión tripartita en la capital en la que participaron representantes del gobierno de Baluchistán, habida cuenta de la gravedad del problema. La organización querellante lamenta que, durante la reunión, el gobierno de Baluchistán indicó que la decisión del Tribunal Superior no tendría efecto alguno, ya que los sindicatos cuya inscripción en el registro había sido anulada podrían inscribirse como asociaciones con arreglo a la Ley sobre Asociaciones, de 1860.
  13. 444. La organización querellante observa que las leyes de relaciones laborales fueron la única legislación promulgada a nivel federal y provincial desde 1926 y tras la independencia del Pakistán, en 1947, y que estas regían la creación de sindicatos y la negociación colectiva. La antigua Ley sobre Asociaciones es una ley de carácter general que trata de las asociaciones u organizaciones no gubernamentales, como las asociaciones de empleadores u otros colectivos, por ejemplo, las asociaciones de médicos o de comerciantes. En ella no se contempla ninguna indemnización por motivos de despido de dirigentes o miembros de asociaciones. En concreto, las asociaciones registradas en este marco no pueden entablar ningún proceso de negociación colectiva sobre el empleo, las situaciones distintas de las del empleo, las condiciones de empleo y las condiciones de trabajo. Asimismo, temas como la compensación jurídica de las reclamaciones individuales y los sistemas de delegados sindicales brillan por su ausencia en esta ley. No figura tampoco el derecho de los trabajadores a participar en la administración y en consejos de administración conjuntos, y no existe ningún mecanismo jurídico para plantear un conflicto laboral, iniciar el proceso de negociación colectiva o recurrir al procedimiento legal de ejercicio de los derechos de huelga. Esta ley tampoco contempla un mecanismo de laudos y solución de conflictos. Lo mismo sucede con la resolución de reclamaciones, debido a que los tribunales laborales no están habilitados para recibir las quejas con arreglo a esta ley. Además, las asociaciones registradas en el marco de esta ley no disponen de un sistema de deducción de las cuotas sindicales en nómina. Por consiguiente, estas asociaciones no tienen la capacidad de iniciar un proceso de negociación colectiva y no pueden de forma alguna ser tratadas como sindicatos en la perspectiva de los Convenios núms. 87 y 98. Así, podrían funcionar simplemente como organizaciones no gubernamentales y actuar como grupos de presión.
  14. 445. En su última comunicación, de septiembre de 2021, la organización querellante lamenta que, aun cuando los sindicatos recurrieron al Tribunal Supremo del Pakistán para impugnar la decisión del Tribunal Superior de Baluchistán por razones jurídicas, transcurrió más de un año sin que se fijase una fecha para la audiencia. Por ello, considera que se debería instar al gobierno federal y al gobierno de Baluchistán a modificar las definiciones siguientes en sus legislaciones laborales respectivas, de modo que los defectos, anomalías, y deficiencias identificados en la decisión del Tribunal Superior de Baluchistán sean eliminados y los 62 sindicatos vuelvan a figurar en el registro: i) a nivel federal, el párrafo 3 del artículo 1 de la Ley Federal de Relaciones Laborales debería modificarse de la siguiente forma: «Se aplica a todas las personas que están empleadas o que ejercen una actividad en la que prestan servicios de cualquier naturaleza a cambio de una remuneración, en cualquier forma y sobre cualquier base, en todas las ocupaciones, profesiones e industrias, en todos los lugares de trabajo establecidos con cualquier finalidad privada o pública, salvo únicamente en el caso de las personas empleadas en la policía y las fuerzas armadas de la República Islámica del Pakistán, así como a todas las personas que son sus empleadores»; ii) en consecuencia, el párrafo 4 del artículo 1 de la BIRA debería enmendarse de forma que diga: «Se aplica a todas las personas que están empleadas o que ejercen una actividad en la que prestan servicios de cualquier naturaleza a cambio de una remuneración, en cualquier forma y sobre cualquier base, en todas las ocupaciones, profesiones e industrias, en todos los lugares de trabajo establecidos con cualquier finalidad privada o pública, salvo únicamente en el caso de las personas empleadas en la policía y las fuerzas armadas de la República Islámica del Pakistán, así como a todas las personas que son sus empleadores»; iii) el apartado iii) del artículo 2, b) de la Ley de Funcionarios Públicos de Baluchistán debería modificarse de la siguiente manera: (se entiende por funcionaria público […]) «todo trabajador u obrero, según se define en la Ley de Relaciones Laborales de Baluchistán (BIRA)»; iv) el apartado i) del artículo 2 de la Ley sobre Fábricas de Baluchistán debería enmendarse de este modo: «Se entiende por trabajador toda persona que se define como tal en la Ley de Relaciones Laborales de Baluchistán (BIRA)», y v) el artículo 30, b) del Reglamento (de Conducta) de los funcionarios del gobierno de Baluchistán, de 1979, debería modificarse utilizando la redacción siguiente: (Ningún funcionario del Gobierno podrá ser miembro, representante u oficial de una asociación […] salvo si esta cumple las condiciones siguientes:) «Siempre y cuando los trabajadores/obreros definidos en la BIRA queden al margen de la restricción citada».

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 446. El Gobierno proporcionó regularmente información actualizada sobre las medidas adoptadas para abordar las cuestiones expuestas en la queja, mediante comunicaciones de fechas 11 y 18 de octubre de 2021, 17 de mayo de 2022 y 12 de septiembre de 2023.
  2. 447. El Gobierno recuerda que, en varios casos (peticiones civiles núm. 669 de 2013 y núm. 400 de 2015), el Tribunal Superior de Baluchistán ha sentenciado que los empleados de órganos gubernamentales, paraestatales y autónomos se rigen por el Reglamento (de Conducta) de los funcionarios de la administración pública de Baluchistán, de 1979, y son personas empleadas en la administración del Estado. Por consiguiente, el párrafo 4 del artículo 1 de la BIRA, 2010, no se aplica a ninguna persona empleada en la administración del Estado. Teniendo esto presente, el Tribunal Superior de Baluchistán declaró que las personas que se rigen por el Reglamento (de Conducta) de los funcionarios de la administración pública de Baluchistán no pueden constituir sindicatos. En consecuencia, todos los sindicatos creados por tales personas en la administración del Estado fueron declarados ilegales y se dieron instrucciones para la anulación de su inscripción en el registro sindical, excepto en el caso de los sindicatos constituidos por obreros que se rigen por la BIRA.
  3. 448. El Gobierno afirma que la anulación del registro de 62 sindicatos no fue ni una acción administrativa con fines específicos decidida por el gobierno de Baluchistán, ni una acción del poder judicial emprendida por iniciativa propia. En realidad, fue el resultado de un conflicto entre los dirigentes sindicales, quienes recurrieron de motu proprio al Tribunal Superior. Así, las partes en el proceso eran empleadores y empleados públicos de unidades de la administración del Estado, cuyo nombramiento y cuyas condiciones de empleo se rigen únicamente por la Ley de Funcionarios Públicos de Baluchistán, de 1974, quedando excluidos del ámbito de la BIRA (el párrafo 4 del artículo 1). De tal forma, la decisión del Tribunal Superior no tenía por objeto vulnerar el derecho de libertad sindical de dichos empleados públicos y personas ocupadas en la administración del Estado, sino señalar que los sindicatos habían sido inscritos erróneamente en el registro sindical en el marco de la BIRA, en lugar de serlo con arreglo a su propio reglamento, a saber, el Reglamento (de Conducta) de los funcionarios del gobierno de Baluchistán, 1979. Según el Gobierno, los funcionarios públicos cuyos sindicatos fueron retirados del registro sindical conservan todos sus derechos intactos para formar sus asociaciones de empleados, en virtud de la regla 30 del citado reglamento, con arreglo a la cual los empleados del sector público pueden constituir asociaciones si cumplen ciertas condiciones.
  4. 449. El Gobierno informó de que las partes agraviadas cuyos sindicatos habían sido retirados del registro impugnaron el fallo en este sentido pronunciado por el Tribunal Superior de Baluchistán en el foro judicial superior, a saber, el Tribunal Supremo del Pakistán, pero indicó también que el Ministerio de Pakistaníes en el Exterior y Desarrollo de Recursos Humanos (MOPHRD) brindó una atención prioritaria a este caso y mantuvo deliberaciones tripartitas exhaustivas con todas las partes interesadas, entre ellas los representantes de las organizaciones de trabajadores que se vieron afectadas por la decisión del Tribunal Superior y representantes de las organizaciones de empleadores. El Gobierno señala que, seguidamente, se dedujo que la resolución del problema y la forma de proceder en el futuro dependerían del veredicto al que llegara el Tribunal Supremo del Pakistán.
  5. 450. En consonancia con lo expuesto, el MOPHRD, a través de una carta de fecha 29 de septiembre de 2021, expuso a la División de Derecho y Justicia la posibilidad de que se celebrara una audiencia anticipada de dichas peticiones civiles en la oficina del encargado del registro del Tribunal Supremo. A continuación, el secretario del MOPHRD visitó la provincia de Baluchistán en septiembre de 2021 y organizó importantes reuniones de alto nivel respecto de esta cuestión en Quetta, con el secretario principal, el secretario del Departamento de Trabajo y de Recursos Humanos (LMD) de Baluchistán y todas las demás partes interesadas.
  6. 451. El Gobierno indica que el derecho de sindicación de las personas empleadas en la administración del Estado, cuyos sindicatos han sido retirados del registro, no ha sido vulnerado de ninguna forma, y que tampoco se les ha privado del recurso a un mecanismo de presentación de quejas y de reparación. De hecho, existe un sistema paralelo bastante sólido para tratar las quejas de las personas que trabajan en la administración del Estado, concretamente el Tribunal del Trabajo de Baluchistán, con arreglo a la Ley sobre los Tribunales del Trabajo de Baluchistán, de 1974. Si se consideran perjudicadas por este tribunal, dichas personas pueden recurrir primero al Tribunal Superior y después al Tribunal Supremo del Pakistán. Además, existe un amplio abanico de leyes y reglas, por ejemplo, en materia de apelación, licencias o nombramientos, que ofrecen margen suficiente a los funcionarios gubernamentales para proteger sus derechos según las precisiones siguientes.
  7. 452. El Gobierno declara que está plenamente comprometido con el cumplimiento de los principios y las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por el país. Una vez que el Tribunal Supremo del Pakistán se haya pronunciado sobre el caso, el gobierno federal, en colaboración con el gobierno de Baluchistán, adoptará las medidas adecuadas, de conformidad con los convenios de la OIT. Entre tanto, el Gobierno informa de que el MOPHRD es ahora parte en las causas judiciales en curso entre dos sindicatos ante el Tribunal Supremo del Pakistán, al objeto de asegurar que se tenga presente la perspectiva relativa a las obligaciones internacionales.
  8. 453. En su última comunicación, de fecha 12 de septiembre de 2023, el Gobierno aporta la información actualizada siguiente en relación con el posible fallo del Tribunal Supremo del Pakistán sobre la causa incoada contra la decisión del Tribunal Superior de Baluchistán de fecha 24 de junio de 2019, relativa a los derechos de los funcionarios públicos de formar sindicatos (petición civil núm. 3230 de 2019). En dicha misiva, el Gobierno explica que las audiencias del caso tendrían lugar en tres fechas diferentes: 11 de enero de 2023, 1.º de marzo de 2023 y 7 de abril de 2023. Sin embargo, el Tribunal aplazó la discusión del caso en las tres fechas previstas. Durante la última audiencia, celebrada el 7 de abril de 2023, el Tribunal Supremo reconoció la importancia de la cuestión en lo concerniente a los derechos que tienen los funcionarios públicos de formar sindicatos. Así, pues, el Tribunal dio instrucciones al Fiscal General del Pakistán y a los Abogados Generales de Punjab, Sindh, Territorio de la Capital de Islamabad y Khyber Pakhtunkhwa para que presentasen respectivamente breves declaraciones en el plazo de cuatro semanas. A día de hoy, el Tribunal Supremo no ha fijado una nueva fecha para la próxima audiencia.
  9. 454. En lo tocante a los esfuerzos realizados por los Gobiernos federal y provincial para asegurar la conformidad de su legislación con los convenios de la OIT pertinentes, el Gobierno pone de relieve que la BIRA de 2022, ley que ha sido revisada y aplicada, constituye un paso notable en este sentido. Las enmiendas introducidas en dicha revisión eliminaron las excepciones en las categorías que abarcaba la ley, armonizándola considerablemente con los convenios de la OIT pertinentes. En particular, el Gobierno destaca que en el actual artículo 4 de la BIRA se estipula que esta se aplica a todos los trabajadores y empleadores de todos los lugares de trabajo que llevan a cabo o dirigen actividades comerciales en Baluchistán. Esta acción pone de manifiesto el esfuerzo desplegado para que ley esté en sintonía con las normas internacionales del trabajo, como recomienda la OIT.
  10. 455. Como línea de acción futura, el Gobierno está explorando la posibilidad de sacar provecho del asesoramiento técnico ofrecido al Tribunal por un especialista jurídico de la OIT en calidad de amicus curiae (experto autorizado a prestar asistencia al Tribunal aportando sus conocimientos técnicos) sobre la cuestión vigente. El objetivo de tal asistencia es permitir que el Tribunal adquiera una mejor comprensión de las obligaciones internacionales que se derivan de la ratificación por Pakistán de los Convenios núms. 87 y 98.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 456. El Comité señala que en el presente caso la organización querellante, la PWF, denuncia la anulación de la inscripción de sindicatos en el registro sindical de instituciones de la administración pública, paraestatales y no gubernamentales en la provincia de Baluchistán, en aplicación de una decisión del Tribunal Superior de Baluchistán en 2019.
  2. 457. El Comité indica que la PWF expresó su profunda preocupación por la anulación de la inscripción de 62 sindicatos en el registro sindical de la provincia de Baluchistán (Pakistán), con arreglo a una decisión dictada por el Tribunal Superior de Baluchistán en fecha de 24 de junio de 2019, en la cual se daban instrucciones al secretario principal y a los secretarios de todos los departamentos gubernamentales para que tomaran medidas dirigidas a anular la inscripción de sindicatos en el registro sindical en todos los departamentos públicos. El Comité observa que, tras el fallo del Tribunal Superior, la Dirección General del Bienestar de los Trabajadores de Baluchistán emitió el decreto núm. 45/R&R/DGL W/QTA/1385-1433, de fecha 12 de julio de 2019, el cual anulaba la inscripción de «todos los sindicatos creados por los empleados de departamentos gubernamentales y paraestatales y órganos autónomos». Según la PWF, al considerar que los empleados de organizaciones del sector público pueden constituir asociaciones en virtud de la Ley sobre Asociaciones, de 1860, el Tribunal Superior de Baluchistán retiró a los sindicatos del sector público el derecho legítimo a la libertad sindical y de negociación colectiva y los presionó para que actuasen como organizaciones no gubernamentales.
  3. 458. La organización querellante afirma que el fallo del Tribunal Superior suscitó una fuerte oposición por parte de la fuerza de trabajo y perturbó la paz social en el país. De forma análoga, el movimiento sindical mundial lamentó profundamente la anulación de la inscripción de sindicatos en el registro sindical. La organización querellante hace referencia, en particular, a una resolución de la CSI-AP de agosto de 2019, en la que se pedía a todas sus organizaciones afiliadas que trasmitieran una protesta al gobierno de Baluchistán, se solicitaba la prohibición de la asistencia técnica de la OIT en la provincia de Baluchistán y se pedía que se presentaran quejas contra el Gobierno del Pakistán ante el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, el Banco Asiático de Desarrollo y la Unión Europea, en relación con el estatus del Pakistán en el Sistema de Preferencias Generalizadas Plus (SPG +).
  4. 459. El Comité indica que, según el Gobierno, la anulación del registro de 62 sindicatos no fue una acción administrativa con fines específicos decidida por el gobierno de Baluchistán, sino que fue el resultado de un conflicto entre los dirigentes sindicales, quienes llevaron el caso ante el Tribunal Superior. Durante el proceso, el Tribunal se percató de que las partes eran empleadores y empleados públicos de unidades de la administración del Estado, cuyo nombramiento y cuyas condiciones de empleo se rigen únicamente por la Ley de Funcionarios Públicos de Baluchistán, de 1974, quedando excluidos del ámbito de la BIRA (párrafo 4 del artículo 1). De tal forma, la decisión del Tribunal Superior no tenía por objeto vulnerar el derecho de libertad sindical de dichos empleados públicos y personas ocupadas en la administración del Estado, sino señalar que los sindicatos habían sido inscritos erróneamente en el registro sindical en el marco de la BIRA, en lugar de serlo con arreglo a su propio reglamento, a saber, el Reglamento (de Conducta) de los funcionarios del gobierno de Baluchistán, de 1979.
  5. 460. El Comité observa que, según el Gobierno, en varios casos (peticiones civiles núm. 669 de 2013 y núm. 400 de 2015), el Tribunal Superior de Baluchistán sentenció que los empleados de órganos gubernamentales, paraestatales y autónomos se rigen por el Reglamento (de Conducta) de los funcionarios de la administración pública de Baluchistán, de 1979, y son personas empleadas en la administración del Estado. Por consiguiente, el párrafo 4 del artículo 1 de la BIRA, de 2010, no se aplica a ninguna persona empleada en la administración del Estado. Teniendo esto presente, el Tribunal Superior de Baluchistán declaró que las personas que se rigen por el Reglamento (de Conducta) de los funcionarios de la administración pública de Baluchistán no pueden constituir sindicatos. El Gobierno añade que los funcionarios públicos cuyos sindicatos fueron retirados del registro sindical conservan todos sus derechos intactos para formar sus asociaciones de empleados, en virtud de la regla 30 del citado reglamento, con arreglo a la cual los empleados del sector público pueden constituir asociaciones si cumplen ciertas condiciones.
  6. 461. Según el Gobierno, el derecho de sindicación de las personas empleadas en la administración del Estado, cuyos sindicatos han sido retirados del registro, no ha sido vulnerado de ninguna forma, y tampoco se les ha privado del recurso a un mecanismo de presentación de quejas y de reparación. De hecho, existe un sistema paralelo bastante sólido para tratar las quejas de las personas que trabajan en la administración del Estado, concretamente el Tribunal del Trabajo de Baluchistán, con arreglo a la Ley sobre los Tribunales del Trabajo de Baluchistán, de 1974. Si se consideran perjudicadas por este tribunal, dichas personas pueden recurrir primero al Tribunal Superior y después al Tribunal Supremo del Pakistán. Además, existe un amplio abanico de leyes y reglas, por ejemplo, en materia de apelación, licencias o nombramientos, que ofrecen margen suficiente a los funcionarios gubernamentales para proteger sus derechos.
  7. 462. El Comité constata que la PWF denuncia el hecho de que el Tribunal Superior de Baluchistán ha prohibido la existencia de sindicatos en la administración pública de la provincia. La decisión de este Tribunal se basó en varias anomalías de la legislación laboral que admitían la exclusión de la administración pública y sus departamentos conexos del ámbito de aplicación del derecho de sindicación y negociación colectiva. La organización querellante deplora que el Departamento de Trabajo de Baluchistán sobrepasara el límite y la jurisdicción establecidos en la decisión del Tribunal Superior al anular la inscripción de los sindicatos en el registro sindical (algunos de los cuales existían desde hacía dos o tres décadas), no solo abarcando la administración pública, sino también las instituciones paraestatales y no gubernamentales, lo cual dejó al movimiento sindical de Baluchistán solamente con trabajadores sindicados en las minas y en el sector industrial privado. Asimismo, el Comité señala que la organización querellante hace referencia a Constitución de la República Islámica del Pakistán, la cual otorga el derecho de libertad sindical a sus ciudadanos al establecer que «todo ciudadano tiene derecho a formar asociaciones o sindicatos, derecho que estará supeditado a cualquier restricción razonable que imponga la legislación en interés de la soberanía o la integridad del país, el orden público o la moralidad» (artículo 17), y al prescribir que «toda persona tiene derecho a un juicio justo y a garantías procesales, a la hora de determinar sus derechos y obligaciones civiles o en caso de que pese una acusación penal contra ella» (artículo 10 A). El Comité indica también que, según la organización querellante, al emitir su veredicto, el Tribunal Superior hizo caso omiso de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT sobre la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva; en concreto, en el Convenio núm. 87 se dispone claramente que «[l] os trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas», y que «[l]as autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal». Asimismo, en dicho convenio se establece que «[l] as organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa».
  8. 463. El Comité señala que, según la organización querellante, las leyes de relaciones laborales eran la única legislación promulgada a nivel federal y provincial que regía la creación de sindicatos y la negociación colectiva desde 1926 y tras la independencia del Pakistán, en 1947. En comparación, la antigua Ley sobre Asociaciones es una ley de carácter general que trata de las asociaciones u organizaciones no gubernamentales, como las asociaciones de empleadores u otros colectivos, por ejemplo, las asociaciones de médicos o de comerciantes. En ella no se contempla ninguna indemnización por motivos de despido de dirigentes o miembros de asociaciones. En concreto, las asociaciones registradas en este marco no pueden entablar ningún proceso de negociación colectiva sobre el empleo, las situaciones distintas de las del empleo, las condiciones de empleo y las condiciones de trabajo. Asimismo, temas como la compensación jurídica de las reclamaciones individuales y los sistemas de delegados sindicales brillan por su ausencia en esta ley. No figura tampoco el derecho de los trabajadores a participar en la administración y en consejos de administración conjuntos, y no existe ningún mecanismo jurídico para plantear un conflicto laboral, iniciar el proceso de negociación colectiva o recurrir al procedimiento legal de ejercicio de los derechos de huelga. Esta ley tampoco contempla un mecanismo de laudos y solución de conflictos. Lo mismo sucede con la resolución de reclamaciones, debido a que los tribunales laborales no están habilitados para recibir las quejas con arreglo a esta ley. Además, las asociaciones registradas en el marco de esta ley no disponen de un sistema de deducción de las cuotas sindicales en nómina. Por consiguiente, a juicio de la PWF, estas asociaciones no tienen la capacidad de iniciar un proceso de negociación colectiva y no pueden de forma alguna ser tratadas como sindicatos en la perspectiva de los Convenios núms. 87 y 98. Así, podrían funcionar simplemente como organizaciones no gubernamentales y actuar como grupos de presión.
  9. 464. El Comité recuerda que los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses profesionales [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 336]. El no reconocer a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector privado a crear sindicatos, tiene como resultado el que sus «asociaciones» no gocen de las mismas ventajas y privilegios que los «sindicatos» propiamente dichos, suponiendo una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y sus organizaciones frente a los del sector privado y a sus organizaciones. Tal situación plantea la cuestión de la compatibilidad de esta discriminación con el artículo 2 del Convenio núm. 87, a cuyo tenor los trabajadores «sin ninguna distinción» tienen derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, y con los artículos 3 y 8, párrafo 2, del Convenio [véase Recopilación, párrafo 339]. La existencia de un mecanismo de solución de conflictos no puede justificar que se deniegue a los funcionarios públicos el derecho a organizarse [véase Recopilación párrafo 341]. A la luz de los elementos del caso reconocidos tanto por la organización querellante como por el Gobierno, el Comité constata que la imposibilidad, en el marco de la legislación aplicable a los funcionarios públicos de la provincia de Baluchistán, de que estos puedan constituir organizaciones o afiliarse a ellas, en el sentido que se da en el artículo 2 del Convenio núm. 87, es incompatible con el principio de la libertad sindical. Al respecto, el Comité hace suyas las observaciones formulados durante muchos años por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) en las que se instaba al Gobierno a velar por que los gobiernos federal y provincial adoptaran las medidas necesarias para revisar sus legislaciones respectivas, de tal forma que todas las categorías de trabajadores pudieran disfrutar de sus derechos en virtud del convenio, con la única excepción admisible (siempre que sea de forma restrictiva) de la policía y las fuerzas armadas. Por consiguiente, el Comité pide encarecidamente al Gobierno asegurar que el gobierno de Baluchistán adopte todas las medidas necesarias a fin de garantizar que los funcionarios públicos puedan constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes, afiliarse a las mismas y tomar parte en sus actividades de defensa de los intereses de sus miembros. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que asegure sin demora que las asociaciones de los funcionarios públicos actualmente excluidas puedan representar los intereses de sus miembros con respecto a los empleadores y las autoridades. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de las medidas tomadas a este respecto.
  10. 465. El Comité indica que la organización querellante insta al gobierno federal y al gobierno de Baluchistán a modificar varias definiciones en sus legislaciones laborales respectivas, de modo que los defectos, anomalías, y deficiencias identificados en la decisión del Tribunal Superior de Baluchistán sean eliminados y los 62 sindicatos vuelvan a figurar en el registro. El Comité toma nota de la información aportada por el Gobierno, en relación con los esfuerzos desplegados por los Gobiernos federal y provincial para asegurar la conformidad de su legislación con los convenios de la OIT pertinentes, de que la BIRA, ley que fue revisada en 2022, constituye un paso notable en este sentido, al eliminar las excepciones en las categorías que abarcaba la ley, armonizándola considerablemente con los convenios de la OIT pertinentes. En particular, el Gobierno destaca que en el actual artículo 4 de la BIRA se estipula que esta se aplica a todos los trabajadores y empleadores de todos los lugares de trabajo que llevan a cabo o dirigen actividades comerciales en Baluchistán.
  11. 466. Si bien reconoce los esfuerzos realizados para que las categorías de trabajadores que antes estaban excluidas queden comprendidas en el ámbito de la legislación sobre las relaciones de trabajo en Baluchistán, el Comité señala al Gobierno que, según observó la CEACR en 2022, las excepciones mantenidas en la nueva ley siguen siendo mayores que las excepciones autorizadas en el convenio. El Comité recuerda que las normas contenidas en el Convenio núm. 87 se aplican a todos los trabajadores sin ninguna distinción y, por consiguiente, amparan a los empleados del Estado. En efecto, se ha considerado que no era equitativo establecer una distinción en materia sindical entre los trabajadores del sector privado y los agentes públicos, ya que, unos y otros, deben gozar del derecho a organizarse para defender sus intereses [véase Recopilación, párrafo 334] y alienta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para poner la BIRA y demás leyes pertinentes de Baluchistán en conformidad con el principio de libertad sindical a este respecto. El Comité señala a la atención de la CEACR los aspectos legislativos del caso.
  12. 467. El Comité señala que, según la PWF, los sindicatos impugnaron la decisión ante el Tribunal Supremo del Pakistán (peticiones civiles núm. 3230 de 2019 y núm. 3221 de 2019), argumentando que i) el Tribunal Superior de Baluchistán ignoró el precepto legal del caso y tomó una decisión al respecto sin tener en cuenta la ley y los hechos pertinentes. El Tribunal Superior fue más allá de los alegatos presentados por las partes en el conflicto, las cuales no habían planteado la cuestión de la inscripción de los sindicatos en un establecimiento de un departamento del sector público, a fin de determinar su permisibilidad jurídica; ii) el Tribunal Superior, en lugar de limitarse al conflicto en cuestión, dio, por propia iniciativa, varias instrucciones al gobierno de Baluchistán, sin una petición formal de las partes, para lo cual, de acuerdo con la ley refrendada por el Tribunal Supremo, el Tribunal Superior no tenía ninguna facultad en absoluto; iii) las instrucciones fueron emitidas contra sindicatos que ni siquiera eran parte en los procedimientos del caso. De esta forma, el Tribunal Superior infringió el artículo 10-A de la Constitución de la República Islámica del Pakistán y el principio de audi alteram partem (escuchar a la otra parte), lo que hacía que su decisión fuese insostenible a ojos de la ley; iv) los empleados que trabajan en las organizaciones del sector público, en departamentos paraestatales y en órganos autónomos cuyos sindicatos fueron retirados del registro no desempeñan funciones estatales oficiales. Por consiguiente, no se puede decir que hayan sido empleados con el fin de realizar tareas correspondientes a la administración del Estado, expresión que ha sido definida por los tribunales en varias sentencias y que debería interpretarse en un sentido limitado y preciso. En particular, según el Tribunal Supremo, las organizaciones del sector público no están comprendidas en la esfera de la administración del Estado y no desempeñan funciones estatales oficiales, y v) el Tribunal Supremo sostuvo en un fallo (SCMR núm. 666 de 1997) que la inscripción de un sindicato en el registro sindical no puede ser anulada por el Tribunal Superior en ejercicio de su jurisdicción constitucional, sino que tal decisión solo puede ser pronunciada por el foro correspondiente constituido con arreglo a la Ley de Relaciones Laborales, a saber, la BIRA de 2010. Con respecto al caso presentado ante el Tribunal Superior, el artículo 12 de la BIRA establece el procedimiento general para anular la inscripción de un sindicato si este ha sido inscrito infringiendo la ley. La facultad para actuar en tales casos contra un sindicato concreto corresponde al Tribunal Laboral, si bien este solo puede actuar a recepción de una queja remitida por el encargado del registro.
  13. 468. El Comité observa que, en su última comunicación, remitida en septiembre de 2021, la organización querellante lamentó que hubiera transcurrido más de un año sin que se fijase una fecha para la audiencia.
  14. 469. El Comité señala que, en palabras del Gobierno, una vez que el Tribunal Supremo del Pakistán se haya pronunciado sobre el caso, el gobierno federal, en colaboración con el gobierno de Baluchistán, adoptará las medidas adecuadas, de conformidad con los convenios de la OIT. Ahora bien, el Comité constata con preocupación que las audiencias del caso núm. 3230/2019 han sido programadas en tres fechas diferentes (11 de enero de 2023, 1.º de marzo de 2023 y 7 de abril de 2023). Sin embargo, el Tribunal aplazó la discusión del caso en las tres fechas previstas. Durante la última audiencia, celebrada el 7 de abril de 2023, el Tribunal Supremo reconoció la importancia de la cuestión en lo concerniente a los derechos que tienen los funcionarios públicos de formar sindicatos y dio instrucciones al Fiscal General del Pakistán y a los Abogados Generales de Punjab, Sindh, Territorio de la Capital de Islamabad y Khyber Pakhtunkhwa para que presentasen respectivamente breves declaraciones en el plazo de cuatro semanas. Por último, el Comité señala también con preocupación que no ha recibido información alguna con respecto a una nueva fecha para la próxima audiencia.
  15. 470. Respecto a los alegatos, según los cuales los procedimientos jurídicos suelen ser demasiado extensos, el Comité ha recordado la importancia que presta a que los procedimientos sean resueltos rápidamente, dado que la lentitud de la justicia puede transformarse en una denegación de la misma [véase Recopilación, párrafo 169]. El Comité desea expresar su profunda preocupación por el tiempo transcurrido sin que el Tribunal Supremo haya podido examinar las apelaciones a la decisión pronunciada por el Tribunal Superior de Baluchistán. Este retraso ha impedido llevar a cabo actividades sindicales en el sector público y ejercer libremente el derecho de libertad sindical en la provincia. Por lo tanto, el Comité espera que el Tribunal Supremo examine sin demora los casos núms. 3220/2019 y 3221/2019 que tiene ante sí, y confía en que el Gobierno lo mantenga informado de los resultados y las medidas de seguimiento que se adopten en los niveles federal y provincial.
  16. 471. El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Gobierno tras la decisión del Tribunal Superior, para recibir la asistencia técnica de la Oficina ante la gravedad del caso. El Comité señala también que, según el Gobierno: i) el MOPHRD mantuvo deliberaciones tripartitas exhaustivas con todas las partes interesadas, entre ellas los representantes de las organizaciones de trabajadores que se vieron afectadas por la decisión del Tribunal Superior y representantes de las organizaciones de empleadores; ii) el MOPHRD, a través de una carta de fecha 29 de septiembre de 2021, expuso a la División de Derecho y Justicia la posibilidad de que se celebrara una audiencia anticipada de dichas peticiones civiles en la oficina del encargado del registro del Tribunal Supremo; iii) el secretario del MOPHRD visitó la provincia de Baluchistán en septiembre de 2021 y organizó importantes reuniones de alto nivel respecto de esta cuestión en Quetta, con el secretario principal, el secretario del LMD de Baluchistán y todas las demás partes interesadas; iv) el MOPHRD es ahora parte en las causas judiciales en curso entre dos sindicatos ante el Tribunal Supremo del Pakistán, al objeto de asegurar que se tenga presente la perspectiva relativa a las obligaciones internacionales, y v) el Gobierno está explorando la posibilidad de sacar provecho del asesoramiento técnico de la OIT para facilitar al Tribunal Supremo la comprensión de las obligaciones internacionales que se derivan de la ratificación por Pakistán de los Convenios núms. 87 y 98.
  17. 472. El Comité alienta al Gobierno a que siga desplegando esfuerzos para solucionar las cuestiones pendientes. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, en 2019, el Comité confía en que el Gobierno recibirá de la Oficina la asistencia técnica necesaria para adoptar medidas rápidas con respecto a las cuestiones pendientes del presente caso.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 473. A la luz de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité pide encarecidamente al Gobierno asegurar que el gobierno de Baluchistán adopte todas las medidas necesarias a fin de garantizar que los funcionarios públicos puedan constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes, afiliarse a las mismas y tomar parte en sus actividades de defensa de los intereses de sus miembros. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que asegure sin demora que las asociaciones de los funcionarios públicos actualmente excluidos puedan representar los intereses de sus miembros con respecto a los empleadores y las autoridades. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado acerca de las medidas tomadas a este respecto.
    • b) Recordando que considera que no es equitativo establecer una distinción en materia sindical entre los trabajadores del sector privado y los funcionarios públicos, ya que unos y otros deberían gozar del derecho a sindicarse para defender sus intereses, el Comité alienta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para poner la Ley de Relaciones Laborales de Baluchistán (BIRA) y demás leyes pertinentes de Baluchistán en conformidad con el principio de libertad sindical a este respecto. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso.
    • c) El Comité espera que el Tribunal Supremo examine sin demora los casos núms. 3220/2019 y 3221/2019 que tiene ante sí, y confía en que el Gobierno lo mantenga informado de los resultados y las medidas de seguimiento que se adopten en los niveles federal y provincial.
    • El Comité alienta al Gobierno a que siga desplegando esfuerzos para solucionar las cuestiones pendientes. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, en 2019, el Comité confía en que el Gobierno recibirá de la Oficina la asistencia técnica necesaria para adoptar medidas rápidas con respecto a las cuestiones pendientes del presente caso.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer