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Definitive Report - Report No 405, March 2024

Case No 3199 (Peru) - Complaint date: 21-DEC-15 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega discriminación antisindical (despidos, traslados y cambios de horario), así como obstáculos a la negociación colectiva en una empresa del sector de la seguridad privada. Alega asimismo que el Gobierno no ha fortalecido a los entes encargados de verificar el cumplimiento de las normas socio laborales

  1. 460. La queja figura en una comunicación de 21 de diciembre de 2015, presentada por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP).
  2. 461. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 22 de diciembre de 2016, 13 de enero y 21 de julio de 2017, así como de 8 de enero de 2024.
  3. 462. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 463. En una comunicación enviada el 21 de diciembre de 2015, la CATP indica que la empresa Risk Control SAC (en adelante «la empresa») que brinda servicios de seguridad privada desde 1997, fue adquirida en el año 2012 por el Grupo Securitas SAC (en adelante «grupo empresarial») que a su vez forma parte de un grupo empresarial transnacional y alega que, desde entonces y hasta la presentación de la queja, el grupo empresarial llevó cabo actos de hostilización y discriminación a los trabajadores sindicalizados de la empresa. La organización querellante alega concretamente que el grupo empresarial: i) despidió a una treintena de trabajadores sindicalizados que tenían puestos de trabajo permanentes aduciendo que sus contratos de trabajo por obra determinada habían alcanzado su término (10 trabajadores sindicalizados fueron despedidos en el año 2011; 14 trabajadores fueron despedidos el 1.º de enero de 2013 y otros 6 trabajadores sindicalizados fueron despedidos el 31 de diciembre de 2014), ii) renovó el contrato a los trabajadores no sindicalizados sin ningún inconveniente; iii) trasladó a los trabajadores sindicalizados a zonas alejadas, les cambió el horario de trabajo y/o bien les cambió de puesto de trabajo con una remuneración menor, imponiendo asimismo trabas y obstáculos a las licencias sindicales, y rechazando las solicitudes de permisos vacacionales, y iv) impidió la instalación de la comisión negociadora de los pliegos de reclamos pendientes, y si bien el 10 de enero de 2014 despidió a los dirigentes sindicales que eran miembros de dicha comisión negociadora, estos acudieron a la justicia y en virtud de una medida cautelar, los dirigentes fueron repuestos a sus centros de trabajo en el mes de julio de 2014.
  2. 464. La organización querellante alega que las hostilidades se intensificaron cuando el sindicato de trabajadores de la empresa empezó a reclamar el goce de sus derechos laborales y que, si bien dicho sindicato propuso tratar estas cuestiones en mesas de trabajo, nunca obtuvo una respuesta favorable. La organización querellante añade que el sindicato de trabajadores de la empresa presentó una denuncia ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y acudió ante la Autoridad Administrativa del Trabajo (AAT) y que, si bien estas sancionaron al grupo empresarial y se emitieron laudos arbitrales a favor de los trabajadores, el grupo empresarial no cumplió con lo establecido en los laudos aduciendo que no tenía liquidez para cumplir con los mismos. La organización querellante indica que, pese a que se trataba de una empresa rentable, esta prefirió dejar de operar para no tener que negociar y a comienzos del 2015 se inició el proceso de liquidación que no fue sino una acción ficticia empresarial con miras a la desaparición de la organización sindical.
  3. 465. La organización querellante alega asimismo que no solo el Gobierno no ha fortalecido a los entes encargados de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, sino que se viene debilitando al sistema de inspección del trabajo. La organización querellante también se refiere a la falta de voluntad del Gobierno de crear superintendencias de la SUNAFIL a nivel regional y considera que ello conlleva a que las violaciones de los derechos laborales de los trabajadores en las distintas regiones no sean comprobadas en su debida oportunidad o simplemente no se realizan las inspecciones, facilitando con ello que los empresarios simulen supuestas quiebras que sirven para intimidar a los trabajadores debido a la pérdida de su empleo. La organización querellante afirma que lo anterior no permite brindar una adecuada protección contra la discriminación antisindical, tal como es requerido por los artículos 1 y 3 del Convenio núm. 98.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 466. En sus comunicaciones de 22 de diciembre de 2016, así como de 13 de enero y 21 de julio de 2017 el Gobierno envía las observaciones de la SUNAFIL, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura y la empresa. Esta última niega los hechos alegados en la queja y destaca que siempre ha respetado los derechos laborales y colectivos de los trabajadores amparados en la libertad sindical y la negociación colectiva. La empresa indica que: i) todos los trabajadores recibieron el mismo trato y gozaron de los mismos derechos sin que se haya tenido en consideración su afiliación o no al sindicato; ii) las modificaciones de los turnos, días y horas de trabajo, así como la rotación del personal, de un puesto de trabajo a otro, de igual categoría, con la misma remuneración y las mismas condiciones laborales, se hicieron teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo y el derecho del trabajador de acuerdo con el principio de razonabilidad; iii) tales decisiones no fueron el resultado de discriminación antisindical y que si bien la decisión de modificación de la modalidad de prestación de servicios fue declarada improcedente por la AAT, la empresa impugnó tal decisión e interpuso una acción contenciosa administrativa, y iv) cumplió con la normativa vigente respecto del otorgamiento de las vacaciones anuales de los trabajadores afiliados al sindicato.
  2. 467. La empresa afirma que no se efectuaron despidos de trabajadores sindicalizados y que el cese del vínculo laboral se debió al término del contrato de trabajo sujeto a modalidad. La empresa destaca que la organización querellante no proporcionó información más concreta al respecto ni medios probatorios. En lo que respecta al despido de los dirigentes y miembros de la comisión negociadora, la empresa indica que: i) la decisión fue tomada por la empresa de manera autónoma e independiente y el grupo empleador no tuvo que ver al respecto, y ii) los despidos tuvieron lugar por la comisión de faltas graves (relativas al incumplimiento de las funciones y participación en una huelga declarada ilegal por la AAT mediante auto directoral núm. 049-2013 de diciembre de 2013) y no en base a la afiliación de los dirigentes al sindicato de trabajadores de la empresa o a su membresía en la comisión negociadora.
  3. 468. Respecto de la negociación de los pliegos de reclamos, la empresa indica que se encontraba en una situación económica difícil y que entregó de manera transparente la documentación contable y financiera al sindicato para su comprobación, tras lo cual la junta general de accionistas acordó la disolución y liquidación de la empresa. La empresa indica que quería resolver los reclamos de los trabajadores a través del diálogo pero que no encontró la debida reciprocidad de parte de los representantes del sindicato.
  4. 469. Por su parte, la SUNAFIL indica que en el año 2015 la zona de trabajo y promoción del empleo de Talara realizó distintas inspecciones a la empresa y comprobó que se habían llevado a cabo actos de hostilización y deterioro de las relaciones laborales en materia de horario de trabajo que solo afectaban a los trabajadores afiliados al sindicato de trabajadores de la empresa. La SUNAFIL indica que, como consecuencia de lo anterior, la AAT multó a la empresa por las citadas prácticas y que, tras haber comprobado que los incumplimientos sobre la jornada de trabajo subsistían, solicitó a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura que realizara nuevas inspecciones. La Dirección Regional de Trabajo indica que: i) las denuncias presentadas por el sindicato de trabajadores de la empresa fueron debidamente atendidas y se llevaron a cabo las actuaciones inspectivas laborales en el marco de las disposiciones laborales vigentes, y ii) la empresa fue objeto de un proceso de liquidación, tras lo cual el personal pasó a trabajar en otras empresas de seguridad.
  5. 470. En una comunicación enviada el 8 de enero de 2024, la SUNAFIL indica que las actuaciones inspectivas de investigación antes mencionadas culminaron en acta de infracción y, consecuentemente, en procedimientos administrativos sancionadores que concluyeron con pronunciamientos firmes. La SUNAFIL proporciona asimismo información sobre las acciones de prevención y promoción realizadas en los últimos años que han contribuido al fortalecimiento de la inspección del trabajo en materia de libertad sindical e indica que: i) entre el año 2014 y el 2023 se proporcionó orientación a 27 754 personas en materia de libertad sindical a través de 963 acciones de orientación con la finalidad de promover el adecuado cumplimiento de lo establecido en la normativa; ii) entre el 2020 y el 2023 la SUNAFIL proporcionó asistencia técnica a 302 empleadores en materia de derechos fundamentales y en materia de libertad sindical se logró asistir a 24 empleadores a través de 22 asistencias, y iii) entre 2018 y 2023 se realizaron cinco conferencias informativas en materia de libertad sindical con un alcance de 378 personas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 471. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que en el año 2012 un grupo empresarial adquirió una empresa que brinda servicios de seguridad privada en el país y que a partir de ese momento llevó a cabo actos de discriminación a trabajadores afiliados al sindicato de la empresa, entre ellos despidió en el año 2014 a los dirigentes sindicales y entre 2011 y 2014 a una treintena de afiliados, efectuó traslados y cambios de horario de trabajo a los afiliados al sindicato y obstaculizó la negociación de los pliegos de reclamo presentados el sindicato. La organización querellante alega que dichos actos fueron denunciados y que, si bien la SUNAFIL y la AAT sancionaron al grupo empresarial y emitieron laudos arbitrales a favor de los trabajadores, la empresa no cumplió con lo establecido en los mismos y prosiguió con la comisión de actos antisindicales. La organización querellante alega asimismo que el Gobierno no ha fortalecido a los entes encargados de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales con miras a proteger el ejercicio de los derechos fundamentales, refiriéndose en particular a la SUNAFIL.
  2. 472. El Comité toma nota de que, de las comunicaciones enviadas por el Gobierno se desprende que la empresa: i) niega el carácter antisindical del despido llevado a cabo entre el 2011 y el 2014 de una treintena de trabajadores afiliados al sindicato, afirmando que el cese del vínculo laboral se debió al término del contrato de trabajo sujeto a modalidad; ii) niega el carácter antisindical de los traslados y los cambios de horario de trabajo, aduciendo que se trató de decisiones basadas en las necesidades del centro de trabajo y el derecho de los trabajadores; iii) afirma haber cumplido con la normativa vigente respecto del otorgamiento de las vacaciones anuales de los trabajadores afiliados al sindicato; iv) indica que la decisión de despedir en enero de 2014 a los dirigentes sindicales y miembros de la comisión negociadora de los pliegos de reclamos fue tomada por la empresa, no por el grupo empleador, y que se debió a que los dirigentes habían cometido faltas graves (incumplimiento de sus funciones y participación en una huelga declarada ilegal por la AAT en diciembre de 2013), y v) impugnó una decisión de la AAT que declaró improcedente la modificación de la modalidad de prestación de servicios e interpuso una acción contenciosa administrativa al respecto.
  3. 473. Al tiempo que toma debida nota de dichos elementos proporcionados por la empresa, el Comité toma nota de que la SUNAFIL indica que se realizaron varias actuaciones inspectivas a la empresa que culminaron en actas de infracción y consecuentemente en procedimientos administrativos sancionadores que concluyeron con pronunciamientos firmes. La SUNAFIL indica que se comprobó que en la empresa se habían llevado a cabo actos de hostilización y deterioro de las relaciones laborales en materia de horario de trabajo que solo afectaban a los trabajadores afiliados al sindicato de trabajadores de la empresa y como consecuencia de lo anterior, la AAT multó al grupo empresarial por las citadas prácticas. El Comité observa que, en los documentos proporcionados por el Gobierno se indica que en el año 2015 se sancionó a la empresa con una multa por modificación unilateral de contrato y no otorgamiento de pago oportuno de remuneraciones y beneficios laborales al secretario general del sindicato Sr. Nelson Tinedo Olaya. El Comité también observa que, según consta los mencionados documentos, un expediente de actuación inspectiva de la SUNAFIL abierto en el año 2013 relativo al despido de 20 trabajadores sindicalizados fue archivado porque las partes llegaron a un acuerdo. Por otra parte, observando que, si bien la organización querellante indicó que los dirigentes sindicales despedidos en enero de 2014 habían sido reintegrados a sus puestos de trabajo en julio de dicho año por medio de una medida cautelar, el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, no haya recibido ninguna otra información respecto de la resolución definitiva de dicho proceso judicial. El Comité observa finalmente que la empresa afirma haberse encontrado en una situación económica difícil que no le permitía negociar los pliegos de reclamos y observa asimismo que, según indica la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura, la empresa fue objeto de un proceso de liquidación, tras lo cual el personal pasó a trabajar en otras empresas de seguridad.
  4. 474. El Comité toma debida nota de estos distintos elementos. Recordando que nadie debe ser perjudicado por sus actividades sindicales legítimas y que los casos de discriminación antisindical deben ser tratados de manera rápida y eficaz por las instituciones competentes [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1077] y tomando nota de las distintas acciones y decisiones tomadas por la SUNAFIL en relación con los hechos denunciados en el presente caso, el Comité espera que el Gobierno siga tomando las medidas necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de la libertad sindical.
  5. 475. Con respecto del alegato de la organización querellante según el cual se habría debilitado al sistema de inspección de trabajo en detrimento de la protección que el Estado debe brindar contra la discriminación antisindical, el Comité, al tiempo que toma debida nota de las acciones de prevención y promoción que según indica el Gobierno ha venido realizando la SUNAFIL en los últimos años, reitera la invitación recientemente hecha al Gobierno para que proporcione a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones información sobre las medidas adoptadas para mejorar la eficacia de las actividades de inspección en el ámbito de los derechos sindicales [véase 404.º informe, párrafo 584].

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 476. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité espera que el Gobierno siga tomando las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de la libertad sindical;
    • b) el Comité reitera la invitación al Gobierno para que proporcione a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones información sobre las medidas adoptadas para mejorar la eficacia de las actividades de inspección en el ámbito de los derechos sindicales, y
    • c) el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere un examen más detenido.
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