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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus anteriores comentarios se referían al registro, por parte del Tribunal Permanente del Trabajo, de los acuerdos colectivos, negociados o voluntarios, que necesariamente se negarían cuando no se ajustan a las políticas económicas del Gobierno o podrían ser aceptados tras la modificación de ciertas cláusulas, sin posibilidad de interponer recurso alguno (artículos 4, 6, 16, 22, 23, 27 y 39 de la ley núm. 41, de 1967, sobre el Tribunal Permanente del Trabajo), contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

Según el Gobierno, pese a que el Comisionado de asuntos laborales y el Ministerio del Trabajo tienen la facultad de asesorar al Tribunal sobre la modificación de tales acuerdos, la finalidad de esta revisión es garantizar el respeto de las normas mínimas previstas en la legislación y de ningún modo restringir la libertad de negociación entre empleadores y empleados.

La Comisión sin embargo señala que en virtud de los artículos 23, párrafos 2 y 22, apartado e), de la ley mencionada, el Tribunal tiene amplias facultades para decidir si registra o no un acuerdo negociado. La Comisión recuerda una vez más que el derecho de los empleados de negociar libremente los salarios y las condiciones de su empleo con los empleadores es un aspecto fundamental de la libertad sindical y que, en vez de supeditar la validez de un acuerdo colectivo a la aprobación del Gobierno, se deberían tomar medidas para persuadir a las partes a que respeten voluntariamente en sus negociaciones las principales consideraciones económicas y sociales de la política seguida y los intereses generales invocados por el Gobierno (Estudio general de 1983, párrafos 309 a 315).

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar medidas legislativas que garanticen expresamente que la facultad del Ministerio del Trabajo de registrar acuerdos colectivos de trabajo se limite a asegurar que respetan las normas mínimas previstas por la legislación, haciendo así surtir plenos efectos al artículo 4, lo que podría hacerse en ocasión de la preparación del proyecto del nuevo Código del Trabajo, actualmente en curso con la asistencia técnica de un experto de la OIT. La Comisión solicita además al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre cualquier acontecimiento que se produzca a este respecto.

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