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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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1. Artículo 5 del Convenio. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno indica que actualmente se prepara un nuevo proyecto de la "Legislación Codificada de Seguridad Social" con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo y que el texto definitivo será comunicado a la Comisión para que formule sus comentarios. La Comisión toma nota de esta información y expresa una vez más su deseo de que la legislación arriba mencionada sea adoptada próximamente y de que, por consiguiente, se enmiende el capítulo 263 de la Ordenanza sobre indemnización de los trabajadores a fin de garantizar, de conformidad con este artículo del Convenio, que la indemnización debida al trabajador lesionado o a sus derechohabientes, cuando la víctima del accidente sufra incapacidad permanente o muerte, se pagará en forma de renta, siempre que dichos pagos puedan hacerse total o parcialmente en forma de capital, cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.

2. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que le comunique el texto de la ley de 1986 sobre indemnización y accidentes del trabajo aplicable a Zanzibar, que aún no ha sido recibido en la OIT.

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