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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Uganda (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud de la Proclama de 26 de enero de 1986, se había investido al Consejo Nacional de Resistencia de todos los poderes legislativos mencionados en la Constitución, quedando suspendidos varios capítulos de la misma o considerados nulas las disposiciones que no concuerdan con la Proclama; la Constitución y las leyes existentes se entienden en consonancia con las modificaciones, reservas y adaptaciones necesarias para armonizarlas con la Proclama. La Comisión toma nota de que en virtud de la Notificación Legal núm. 1 de 1986 (Enmiendas) (núm. 2) del Estatuto, 1989, el Consejo Nacional de Resistencia seguirá existiendo durante un período de cinco años a partir del 25 de enero de 1990.

La Comisión espera que el Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cualquier medida adoptada en relación con el capítulo III de la Constitución (protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas), en particular con respecto a los artículos 17 y 18 (protección de las libertades de expresión, reunión y asociación), así como todo lo que se relacione con la suspensión de las actividades de los partidos políticos y con las eventuales penalidades que a esos efectos se puedan imponer.

2. En anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que aparentemente se había derogado la ley de orden público y seguridad, que facultaba al poder ejecutivo a restringir, con independencia de la comisión de cualquier delito, el derecho de una persona a asociarse o comunicarse con otras personas, con sanciones que implicaban trabajo obligatorio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar si dicha ley ha sido efectivamente derogada y, en su caso, comunicar copia del texto adoptado a tal efecto. La Comisión también se había referido a las medidas a tomar para derogar o enmendar el artículo 21A de la ley de periódicos y publicaciones (inscrita por decreto núm. 35, de 1972), en virtud de la cual se puede prohibir la publicación de cualquier periódico, so pena de prisión (que implica una obligación de trabajar), si el ministro competente así lo estima conveniente para el interés público. La Comisión espera que se adoptarán a la brevedad las medidas necesarias y que, mientras su adopción esté pendiente, el Gobierno comunicará detalles sobre todos los casos en que se han decretado, o mantenido en vigor, prohibiciones en virtud de dichas disposiciones.

3. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56A del Código Penal facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye asociación ilícita (facultad ejercida con respecto a diversas asociaciones políticas, religiosas y de estudiantes en virtud de los decretos núms. 12 de 1968, 153 de 1972 y 63 de 1973), haciendo así pasible de una pena de prisión (que implica la obligación de trabajar) cualquier discurso, publicación o actividad que se haya hecho a nombre de cualquiera de las asociaciones ilícitas mencionadas o en su apoyo. La Comisión también había tomado nota de que varios decretos dictados en virtud de estas disposiciones, entre 1975 y 1977, fueron revocados por un decreto de 1979, sobre el Código Penal (asociaciones ilícitas) (revocación), pero que los artículos 54 (párrafo 2, apartado c)), 55, 56 y 56A del Código Penal seguían aparentemente en vigor.

La Comisión toma nota de que en virtud del decreto núm. 15 de 1991 se declaraba ilícita una asociación en virtud del artículo 54, párrafo 2 del Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno que comunique detalles sobre este caso y sobre cualesquiera otros casos de prohibición, así como sobre las medidas adoptadas respecto a estas disposiciones para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto.

4. Artículo 1, c) y d). En anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 16, párrafo a) de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de conflictos de trabajo, se puede prohibir a los trabajadores empleados en los "servicios esenciales" que pongan fin a su contrato de servicio, aun mediando preaviso; en virtud e los artículos 16, 17 y 20A de la misma ley, es posible prohibir las huelgas en diversos servicios, entre los que se incluyen no sólo los reconocidos generalmente como esenciales sino también otros cuya interrupción no pondría necesariamente en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de la totalidad o de parte de la población, mereciendo la contravención de estas prohibiciones una pena de prisión (que implica, como se ha señalado anteriormente, la obligación de trabajar). La Comisión toma nota de que el proceso para revisar la ley seguía su curso. La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicar a la brevedad las medidas adoptadas para armonizar los artículos 16, 17 y 20A de la ley de 1964, sobre arbitraje y solución de los conflictos del trabajo, con el Convenio.

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