ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - México (Ratificación : 1950)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno que incluye nuevamente comentarios, tanto de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE) como del comité ejecutivo de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIB), insistiendo en sus comentarios anteriores y formulando otros.

La Comisión destaca que desde hace varios años ha venido señalando que las siguientes disposiciones de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado no están en conformidad con el Convenio:

- prohibición de que coexistan dos o más sindicatos en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado);

- prohibición a los afiliados de dejar de formar parte del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado al que pertenecen (artículo 69);

- prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75);

- prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79);

- extensión de las restricciones aplicables a los sindicatos en general, en lo referente a una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 84).

Asimismo, la Comisión había objetado las disposiciones del artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución, que consagra en la legislación el monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que a la fecha, no se tienen noticias de que exista la perspectiva de modificar en un futuro inmediato los preceptos legales objetados por la Comisión; tampoco se sabe que los agremiados a los diferentes sindicatos burocráticos, ni la Federación en la que se agrupan éstos (FSTSE) hayan impugnado la normatividad relativa a los trabajadores al servicio del Estado. Asimismo el Gobierno informa que la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado de 1963 ha sido reformada por varios decretos, habiendo sido la última reforma en 1991.

En relación con la prohibición de dos o más sindicatos en una dependencia del Estado, el Gobierno señala en su memoria que la existencia de dos o más sindicatos en el seno de una misma dependencia del Estado tal vez no sería conveniente, en virtud de la natural competencia y divergencia de intereses que podrían surgir entre las organizaciones que agrupasen a servidores públicos con intereses y condiciones laborales similares. Asimismo, la opinión de la FSTSE se refiere a que la existencia de más de un sindicato permitiría el desvanecimiento de la lucha sindical, y de la capacidad de diálogo y concertación de intereses comunes de los trabajadores al servicio del Estado:

La Comisión desea insistir en que todo sistema de unicidad o de monopolio sindical impuesto por la ley directa o indirectamente, se aparta del principio de la libre constitución de las organizaciones de trabajadores y de empleadores enunciada en el artículo 2 del Convenio. La Comisión desea recordar que, al elaborar el Convenio núm. 87, la Conferencia Internacional del Trabajo no se propuso imponer el pluralismo sindical con carácter obligatorio; se limitó a garantizar, por lo menos, la posibilidad de que se pudieran establecer diversas organizaciones. Por ello existe una diferencia fundamental entre la vigencia de un monopolio sindical instituido y sostenido por la ley y la decisión voluntaria de los trabajadores o sus sindicatos, de crear una organización única, sin que ésta sea la consecuencia de la aplicación de una ley promulgada con tal fin.

La Comisión reitera que no es necesariamente incompatible con el Convenio una legislación que establece una distinción entre el sindicato más representativo y los demás sindicatos, siempre que esta distinción se limite a reconocer ciertos derechos (particularmente en materia de representación a los efectos de negociaciones colectivas o de consulta por parte de los gobiernos) al sindicato más representativo. Pero la posibilidad de tal distinción no significa, de todos modos, que pueda prohibirse la existencia de otros sindicatos a los cuales algunos de los trabajadores interesados desean afiliarse.

En cuanto a la prohibición a los afiliados de dejar de formar parte del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado al que pertenecen (artículo 69), la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno y de la FSTSE que reiteran sus puntos de vista anteriores.

A este respecto, la Comisión también insiste en que las autoridades públicas deben abstenerse de cualquier intervención legislativa que tienda a limitar el derecho de los trabajadores de afiliarse al sindicato que estime conveniente (artículos 2 y 3 del Convenio) y el derecho de desafiliarse del mismo.

En relación a la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75), la Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno y por la FSTSE, y observa que se refieren a comentarios ya expresados con anterioridad. Asimismo, la Comisión toma nota de lo expresado por la FENASIB, que considera que no deberían existir restricciones que impidan el reconocimiento oficial de una organización, ni prohibir la reelección o fijar un término de vigencia; si bien puede ser conveniente, añade la FENASIB, no está acorde con el sentido del Convenio y, en consecuencia, puede interpretarse como intervención que limita un derecho.

La Comisión desea nuevamente señalar que en aplicación del artículo 3 del Convenio, se debe dejar a las propias organizaciones de trabajadores la tarea de determinar en sus estatutos o reglamentos las condiciones de elegibilidad de sus dirigentes. Toda disposición legal del poder público que prohíba o restrinja la reelección a las funciones sindicales es incompatible con el Convenio.

En lo que concierne a la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones o centrales obreras o campesinas (artículo 79), la Comisión, al tomar nota de las reiteradas declaraciones del Gobierno y de la FSTSE desea señalar una vez más que para que el Convenio se aplique plenamente, las organizaciones de trabajadores del sector público deberían tener el derecho de afiliarse a federaciones o confederaciones integradas también por organizaciones del sector privado. Toda limitación a este respecto que provenga de la autoridad pública es incompatible con el artículo 5 del Convenio. En caso de que las propias organizaciones de trabajadores al servicio del Estado encuentren inconvenientes desde el punto de vista funcional y jurídico para adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas, a criterio de la Comisión, son éstas las que deberían determinar en sus estatutos y reglamentos las limitaciones a ese respecto y no la autoridad pública.

Por cuanto a la existencia y reconocimiento por parte del Gobierno de una única Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (artículo 78), y que ésta se rige por las disposiciones relativas a los sindicatos previstas en la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado (artículo 84), la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno y de la FSTSE que reiteran lo expresado en anteriores memorias, así como de lo manifestado por la FENASIB en el sentido de que, aun reconociendo que las disposiciones legales en cuestión limitan la afiliación de los sindicatos a otras federaciones y confederaciones, es voluntad expresa de los sindicatos, acordada en congreso, reconocer una sola federación.

Al respecto, la Comisión considera que la voluntad de los trabajadores respecto a la forma de asociarse se refleja a través de las organizaciones que constituyen y de los estatutos que adoptan. Si la unicidad a nivel de federaciones es impuesta por la ley, no se puede saber hasta dónde tal unicidad es la expresión de la voluntad de los trabajadores y sus asociaciones, o se deriva de la imposición contemplada en el artículo 78, disposición que es contraria al artículo 5 del Convenio.

Con respecto a las disposiciones del artículo 23 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política, que consagra en la legislación el monopolio sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIB), la Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno relativo a que, con motivo de las reformas constitucionales contempladas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de junio y 18 de julio de 1990, las relaciones entre las instituciones de banca múltiple y sus trabajadores, a partir del momento de su desincorporación del régimen de entidades de la administración pública, se empezarán a regir por lo dispuesto en el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política y la ley federal del trabajo y, en consecuencia, los trabajadores estarán en posibilidades de constituir sindicatos en los términos de la ley federal del trabajo. Por lo que se refiere a las sociedades nacionales de crédito que subsistan como propiedad del Estado, la Comisión toma nota de que, conforme a lo informado por el Gobierno, por el momento no se tiene noticia alguna de propuesta de modificaciones legales. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la FENASIB, conforme a los cuales dicha Federación reconoce que el artículo 23 de la ley reglamentaria de referencia contraviene lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio, sin que por ello se pretenda que haya modificaciones, ya que los sindicatos bancarios han reiterado su voluntad expresa y libre de agruparse en una sola organización que es la FENASIB.

A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que los trabajadores de la banca privada al regirse por la ley federal del trabajo podrán constituir las organizaciones que estimen conveniente, tanto a nivel de sindicatos, como a nivel de federaciones y confederaciones. No obstante, la Comisión observa que los trabajadores de la banca pública continuarán rigiéndose por la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 constitucional, y que conforme a su artículo 23, no tendrán posibilidades legales de pluralismo sindical a nivel de federación.

La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno volverá a examinar la legislación a la luz de los principios del Convenio, y que comunicará informaciones sobre cualquier medida adoptada o prevista, tendiente a armonizar la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado y la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 constitucional con las exigencias del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer