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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Panamá (Ratificación : 1958)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la exclusión de los funcionarios públicos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo, y por ello del derecho de sindicación (párrafo 2 del artículo 2 del Código de Trabajo);

- la exigencia, en virtud del artículo 344 del Código, de un número demasiado elevado de miembros para constituir una organización profesional (50 trabajadores y 10 empleadores);

- la exigencia de que un 75 por ciento de los miembros de un sindicato sean de nacionalidad panameña (artículo 347 del Código);

- la exigencia de ser panameño para poder constituir la junta directiva de un sindicato (artículo 64 de la Constitución Política, y artículo 369 del Código); y

- la revocación automática del mandato de un dirigente sindical despedido (artículo 359 del Código).

La Comisión toma nota con satisfacción de que la nueva ley núm. 44 "por a cual se dictan normas para regularizar y modernizar las relaciones laborales", publicada el 12 de agosto de 1995, modifica y deja sin efecto varias disposiciones del Código de Trabajo que venían siendo objeto de comentarios desde hace algunos años.

Específicamente la ley núm. 44, de conformidad con su artículo 70 deroga la exigencia de que un 75 por ciento de los miembros de un sindicato sean de nacionalidad panameña (artículo 347 del Código); conforme a su artículo 45, deja a los estatutos que determinen las causas de cesantía de los afiliados y directivos de la organización, modificando el artículo 359 del Código; conforme a su artículo 49, permite que las autoridades inspeccionen los libros de actas, de socios y de contabilidad cuando así lo solicite por lo menos el veinte por ciento (20%) de sus afiliados, modificando el numeral 4 del artículo 376 del Código; y conforme a su artículo 46, modifica el artículo 369 del Código, suprimiendo la exigencia de ser panameño para poder constituir la junta directiva de un sindicato. La Comisión espera que la exigencia de referencia también será suprimida de la Constitución (artículo 64).

Asimismo, la Comisión toma nota con interés que conforme al artículo 41 de la ley núm. 44 antes mencionada, se modifica el artículo 344 del Código de Trabajo, reduciendo de 50 a 40 el número mínimo de trabajadores para constituir una organización profesional. No obstante, la Comisión observa que no se ha modificado el número demasiado elevado de 10 empleadores para constituir una organización profesional, por lo que espera que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, podrá reducir también tal exigencia, y continuará reduciendo aún más el número mínimo de trabajadores para poder constituir una organización sindical de empresa.

En relación con la exclusión de los funcionarios públicos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo, y por ello del derecho de sindicación (párrafo 2 del artículo 2 del Código de Trabajo), la Comisión toma nota con interés de que el artículo 174 de la ley núm. 9 ("por la cual se establece y regula la carrera administrativa"), aprobada el 20 de junio de 1994, contempla el derecho de sindicación de los funcionarios públicos al establecer que "los servidores públicos incorporados a la carrera administrativa podrán crear o afiliarse a asociaciones de servidores públicos de carácter sociocultural y económico, de su respectiva institución, que tenga el fin de promover el estudio, capacitación, mejoramiento y protección de sus afiliados..." La Comisión toma debida nota de que la ley núm. 9 contempla el derecho a la huelga de los funcionarios públicos, de acuerdo con lo que establece la ley, así como el derecho de negociar colectivamente.

Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 174 de la ley núm. 9 establece que no podrá haber más de una asociación en una institución, y que el artículo 178, último párrafo señala que las asociaciones podrán tener capítulos provinciales o comarcales, pero no más de un capítulo por provincia.

Al respecto, la Comisión desea señalar que todo sistema de unicidad o de monopolio sindical impuesto por la ley directa o indirectamente, se aparta del principio de la libre constitución de las organizaciones de trabajadores y de empleadores anunciada en el artículo 2 del Convenio. La Comisión desea recordar al Gobierno que, si bien el Convenio, manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical, éste debería ser posible en todos los casos. En efecto, hay una diferencia fundamental entre un monopolio sindical instituido o mantenido por la ley, por una parte, y por la otra, las agrupaciones voluntarias de trabajadores o de sindicatos que se constituyen (sin presiones por parte de las autoridades públicas o como consecuencia de la ley) porque los interesados desean, por ejemplo, fortalecer sus posiciones en la negociación, hacer frente de forma coordinada a dificultades concretas que se plantean a sus organizaciones (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 91).

La Comisión espera que el Gobierno continuará haciendo esfuerzos para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y le pide que le mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.

Además la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.

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