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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Tailandia (Ratificación : 1969)

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La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno.

Artículo 1, a), del Convenio. 1. La Comisión ha tomado nota en ocasiones anteriores de que en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 8 de la ley B.E. 2495, de 1952, sobre actividades anticomunistas, se pueden imponer penas de prisión a toda persona que realice actividades comunistas o que haga propaganda o cualquier preparativo para llevar a cabo actividades comunistas, así como a los miembros de cualquier organización comunista o a las personas que concurran a alguna reunión comunista, salvo que puedan demostrar que lo han hecho ignorando la índole y el objeto de tales reuniones. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de que en virtud de los artículos 9, 12 y 13 a 17 de la misma ley, añadidos por la ley B.E. 2512, de 1969, o Ley núm. 2 sobre Actividades Anticomunistas, pueden imponerse penas de prisión a toda persona que de cualquier manera brinde su apoyo a una organización comunista o a un miembro de tales organizaciones, que difunda la ideología comunista o principios que lleven a la aprobación de dicha ideología, o que infrinja las restricciones impuestas por el Gobierno a los movimientos, actividades y libertades de las personas en cualquier región clasificada como zona de infiltración comunista.

La Comisión observa que el Gobierno informa en su memoria que el artículo 35 de la Constitución de Tailandia (B.E. 2538, de 1995) dispone que las excepciones a la prohibición del trabajo obligatorio son admisibles únicamente por vía legislativa en circunstancias en que en el país estén vigentes el estado de emergencia, el estado de guerra o la ley marcial.

La Comisión constata que las disposiciones de la ley citada no parecen corresponder a ninguna de las excepciones admitidas por la Constitución de 1995. Además, dichas disposiciones pudieran ser utilizadas como medios de coacción política o de castigo por sostener o expresar, incluso pacíficamente, ciertas opiniones políticas o conceptos ideológicos opuestos al sistema político, social o económico establecido y, por lo tanto, no son compatibles con lo dispuesto por el apartado a) del artículo 1 del Convenio, en la medida en que tales sanciones impliquen el cumplimiento de un trabajo obligatorio.

La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se tomarán las medidas necesarias en relación con la Ley sobre Actividades Anticomunistas, a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio, y que el Gobierno informará sobre las disposiciones que adopte al respecto.

Artículo 1, apartado c). 2. En comentarios que ha venido formulando desde 1976, la Comisión ha tomado nota de que los artículos 5, 6 y 7 de la Ley para la Prevención de la Deserción y las Ausencias Indebidas en la Marina Mercante (ley B.E. 2466, de 1923), disponen el reintegro forzoso de los marinos a bordo de los buques con el fin de que cumplan las obligaciones de sus puestos.

En 1990, la Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria para el período que terminó el 30 de junio de 1988, según la cual hasta ese momento la Ley para la Prevención de la Deserción y las Ausencias Indebidas en la Marina Mercante (B.E. 2466, de 1923) no se había modificado ni derogado, pero que se había constituido una comisión encargada de examinar la legislación relativa a la gente de mar, y que toda modificación de dicha legislación sería comunicada a la OIT tan pronto como fuese posible. La Comisión ha tomado nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1994, la que se redactó previa consulta con la Oficina del Consejo Jurídico, que la ley mencionada es en realidad la Ley de Prevención de la Ausencia de las Tripulaciones del Cumplimiento de sus Deberes a Bordo (ley B.E. 2465, de 1922), cuya aplicación está garantizada. El Gobierno añadió que las disposiciones de esta ley pueden ser inútiles en la actualidad, por cuanto no se han aplicado durante un período extremadamente largo.

En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de tomar las medidas necesarias para derogar los artículos 5 a 7 de la citada ley, y que en fecha próxima informará sobre las disposiciones adoptadas.

3. En ocasiones anteriores, la Comisión ha tomado nota de que en virtud de los artículos 131 y 133 de la Ley de Relaciones de Trabajo (ley B.E. 2518, de 1975), se pueden imponer penas de prisión que impliquen el cumplimiento de un trabajo obligatorio a todo trabajador que, incluso a título individual, viole o no cumpla un acuerdo sobre las condiciones de empleo o una decisión acerca de un conflicto laboral adoptada de conformidad con los artículos 18, párrafo 2, 22, párrafo 2, 23 a 25, 29, párrafo 4 ó 35, párrafo 4, de la Ley de Relaciones de Trabajo.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior, según la cual las disposiciones antedichas son necesarias para que tanto los empleadores como los trabajadores cumplan los acuerdos sobre las condiciones de empleo o acaten los laudos arbitrales, y que en ellas no se prevé el cumplimiento de trabajo obligatorio.

Anteriormente, la Comisión ha señalado que las disposiciones jurídicas conforme a las cuales las infracciones a la disciplina laboral se castigan con trabajo obligatorio no quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio cuando se aplican a actos cometidos en servicios esenciales o, dicho de otro modo, a situaciones que entrañen un peligro para la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de una parte de ella.

A este respecto, la Comisión ha señalado en ocasiones anteriores que los artículos 131 a 133 de la Ley de Relaciones de Trabajo son incompatibles con el Convenio en la medida en que la aplicación de penas de prisión que entrañan la ejecución de trabajo obligatorio no se limita a actos y omisiones que entorpezcan o puedan poner en peligro el funcionamiento de servicios esenciales, o que se cometan en el ejercicio de funciones esenciales para la seguridad, o en circunstancias en que se pone en peligro la vida o la seguridad de las personas.

La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria, que aún no se ha establecido una clara distinción entre las nociones de servicios esenciales y servicios no esenciales. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno indicará las medidas que ha tomado o que proyecta tomar a este respecto para asegurar el cumplimiento del Convenio.

Artículo 1, apartado d). 4. En comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que en virtud de las siguientes disposiciones de la Ley de Relaciones de Trabajo, la participación en una huelga puede ser castigada con penas de prisión:

a) artículo 140, leído conjuntamente con el párrafo 2 del artículo 35, cuando el Ministro ordena que los huelguistas vuelvan a trabajar en condiciones normales, pues a su juicio la huelga pudiera menoscabar gravemente la economía nacional, provocar dificultades para el público, afectar la seguridad nacional o alterar el orden público;

b) artículo 139, leído conjuntamente con los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 34, cuando a la parte que se exige acatar un laudo arbitral en virtud del artículo 25 ha cumplido con dicha exigencia, cuando se espera que el Comité de Relaciones de Trabajo tome una decisión sobre un conflicto, cuando el Ministro ha tomado una decisión con respecto a un conflicto en virtud de los párrafos 1, 2 6 u 8 del artículo 23, cuando el Comité de Relaciones de Trabajo ha tomado una decisión en virtud del artículo 24, o cuando se espera el pronunciamiento del laudo correspondiente por los árbitros en conflictos laborales designados en virtud del artículo 25.

La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que las disposiciones mencionadas de la Ley de Relaciones de Trabajo no obligan a los trabajadores a reanudar sus actividades laborales y que éstos son libres para dejar su empleo si así lo deciden. La Comisión desea precisar que el trabajo obligatorio a que se alude en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio se refiere al trabajo impuesto como castigo por haber participado en huelgas, y no al trabajo que no se realiza como consecuencia de las mismas. La Comisión observa que en virtud de las disposiciones ya mencionadas de la citada ley, la participación en una huelga puede castigarse con penas de prisión que impliquen trabajo obligatorio, disposiciones que no quedan fuera del campo de aplicación del Convenio. La Comisión se remite a los párrafos 122 a 132 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso o trabajo obligatorio, de 1979, en el que se señalan las huelgas que no quedan en el campo de aplicación del Convenio.

Recordando la información aportada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó en junio de 1988, según la cual en muy pocas ocasiones se ha recurrido a las atribuciones que confiere el artículo 35 de la ley en cuestión, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas.

5. La Comisión ha observado anteriormente que en virtud del artículo 117 del Código Penal, la participación en cualquier huelga que tenga por objetivo alterar las leyes del Estado, ejercer coacción sobre el Gobierno o intimidar a la población se castiga con penas de prisión.

La Comisión se remite una vez más a las explicaciones contenidas en el párrafo 128 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso o trabajo obligatorio, de 1979, en el que se señala que si bien la prohibición de las huelgas puramente políticas no se halla dentro del campo de aplicación del Convenio, en la medida en que las restricciones al derecho de recurrir a tales huelgas van acompañadas de penas que entrañan la obligación de trabajar, dichas restricciones no deberían ser aplicadas ni a las cuestiones susceptibles de solución mediante la conclusión de un convenio colectivo, ni a otras cuestiones de carácter económico y social más amplio que afecten a los intereses profesionales de los trabajadores.

La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se tomarán todas las medidas necesarias para dejar fuera del ámbito de aplicación de las sanciones previstas en el artículo 117 del Código Penal a todas las modalidades de huelga que tengan objetivos de índole económica o social que afecten los intereses profesionales de los trabajadores y que, en espera de tales medidas, el Gobierno seguirá suministrando informaciones sobre la aplicación concreta del artículo 117.

6. En comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que el artículo 19 de la Ley de Relaciones de Trabajo en las Empresas del Estado estipula que los trabajadores de dichas empresas no podrán por ningún motivo organizar una huelga o emprender actividad alguna que tenga tal carácter. En virtud del párrafo 1 del artículo 45 de la referida ley, toda persona que viole esta prohibición es pasible de una pena de prisión de hasta un año, sanción que se duplica en el caso de que una persona "incite, ayude o induzca" a organizar una huelga.

Remitiéndose a las explicaciones dadas en el párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso o trabajo obligatorio, de 1979, la Comisión recuerda que la imposición de penas de prisión que entrañen un trabajo obligatorio a los trabajadores que hayan participado en una huelga sólo es compatible con el Convenio en el caso de que los conflictos hayan afectado a servicios esenciales en el sentido estricto del término, vale decir, aquellos servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, dado que en tales condiciones la sanción no ha de sancionar la propia participación en la huelga sino el hecho de que se haya puesto en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas. La distinción entre servicios esenciales y servicios no esenciales depende de las funciones que cada uno cumpla y no del régimen de propiedad, privada o estatal, de las empresas de que se trate. El establecimiento de una prohibición general de las huelgas en todas las empresas estatales que suponga la imposición de penas que implican el trabajo obligatorio, es incompatible con el Convenio.

La Comisión toma nota de la información aportada por el Gobierno en su memoria, según la cual todavía no se ha adoptado una definición clara de la noción de servicios esenciales, y que en espera de tal definición al Gobierno le corresponde concentrarse prioritariamente en salvaguardar el interés colectivo. Asimismo, la Comisión toma nota de que tanto el Primer Ministro anterior como el Primer Ministro en ejercicio han aplicado una política constante, que consiste en prohibir las huelgas en las empresas de servicio público.

La Comisión espera que el Gobierno reexaminará esta cuestión, con el fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio, y que le suministrará informaciones completas sobre las medidas que adopte a este respecto.

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