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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - España (Ratificación : 1932)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - España (Ratificación : 2017)

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En precedentes comentarios la Comisión ha venido refiriéndose a los alegatos presentados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras sobre la aplicación del Convenio, según los cuales no se garantiza a los penados las condiciones de trabajo previstas en los convenios en cuanto a jornadas de trabajo, remuneración o beneficios y que además para los penados las condiciones relativas al régimen de seguridad social no son las mismas que para los demás trabajadores. La Comisión había observado además que el libre consentimiento del penado para trabajar para empresas particulares no se encuentra claramente establecido en el Reglamento penitenciario (Real Decreto núm. 1201/81).

a) En relación con el libre consentimiento del penado la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, los internos interesados en trabajar bajo la tutela del organismo autónomo "trabajos penitenciarios" solicitan voluntariamente hacerlo y luego se procede a una selección de los mismos. Añade el Gobierno que este sistema está basado en el artículo 183, 3), del Reglamento penitenciario.

La Comisión observa al respecto que el artículo 183, 3) se refiere a los sometidos a prisión preventiva, que en virtud del Convenio, no pueden ser obligados a trabajar pero que pueden hacerlo, si así lo desean, de manera puramente voluntaria. En cuanto a los condenados, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para establecer el carácter voluntario del trabajo de los penados para empresas particulares.

b) La Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las normas fijadas por el organismo autónomo "trabajos penitenciarios" para la determinación del salario mínimo interprofesional así como también copia de contratos concluidos entre empresas particulares e internos.

En relación con la cuestión de los salarios la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, comunicados por el Gobierno, adjuntos a su memoria, según los cuales los salarios de los presos que prestan sus servicios para empresas particulares son fijados sin la intervención de los penados ni de sus representantes, siendo determinado de acuerdo con las normas del organismo autónomo "Trabajos penitenciarios".

Según indica el Gobierno en su memoria en los contratos de los penados con empresas particulares se aplican las condiciones retributivas propias del sector según el mercado de trabajo y en los casos en que el empleador es el organismo "trabajos penitenciarios" se aplican las normas que rigen las relaciones laborales especiales de acuerdo con el Reglamento.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique las normas fijadas por el organismo "Trabajos penitenciarios" para la determinación del salario mínimo interprofesional y toma nota del ejemplar de contrato concluido entre un penado y una empresa particular, comunicado por el Gobierno, contrato de duración determinada en el cual, según indica el Gobierno, no interviene el organismo autónomo. La Comisión toma nota de que en este caso se han aplicado las condiciones retributivas del sector.

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