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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) - Iraq (Ratificación : 1972)

Otros comentarios sobre C135

Observación
  1. 2002
  2. 1999
  3. 1998
  4. 1997
  5. 1995
  6. 1994
Solicitud directa
  1. 2021
  2. 2014
  3. 2012
  4. 1993
  5. 1992
  6. 1990

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La Comisión lamenta tener que tomar nota de que sigue sin figurar en la memoria del Gobierno una respuesta a sus solicitudes directas anteriores de informaciones más detalladas sobre la aplicación del artículo 2 del Convenio y, de modo particular, de que no se acompañan copias de los acuerdos concluidos entre las organizaciones sindicales y los empleadores que mencionaba el Gobierno en su memoria anterior, y en virtud de los cuales se otorgarían a los miembros de las comisiones sindicales las facilidades relacionadas con todas las actividades necesarias para el cumplimiento de las funciones sindicales.

En estas condiciones, la Comisión se ve en la obligación de señalar nuevamente a la atención del Gobierno los términos del artículo 2, en virtud de los cuales deben otorgarse facilidades a los representantes de los trabajadores en la empresa (por ejemplo, el tiempo libre necesario para asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, conferencias y congresos sindicales; acceso a los lugares de trabajo, cuando ello fuere necesario; lugares para la colocación de avisos sindicales, etc., tal y como se indica en el capítulo IV de la Recomendación núm. 143 sobre la representación de los trabajadores, 1971).

Al observar que, en virtud de la ley núm. 52 sobre la organización sindical de los trabajadores, de 1987, que consagra el monopolio sindical, es la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores, organización designada expresamente en la ley, la que se hace cargo de los salarios de los trabajadores liberados a tiempo completo para cumplir sus funciones sindicales (artículos 41 y 27, párrafo 7), y no los empleadores, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que deben otorgarse facilidades a los representantes de los trabajadores en las empresas, para permitirles el cumplimiento de sus funciones con rapidez y eficacia, con toda independencia, con miras a la defensa de los intereses económicos, sociales y profesionales de los trabajadores.

La Comisión no puede sino solicitar al Gobierno que comunique junto con su próxima memoria el texto de cualquier acuerdo concluido entre las organizaciones sindicales y los empleadores, que otorgaría a los representantes de los trabajadores en las empresas las facilidades descritas anteriormente, así como cualquier otra información relativa a la aplicación del artículo 2 en la práctica.

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