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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Portugal (Ratificación : 1929)

Otros comentarios sobre C017

Observación
  1. 1995
Solicitud directa
  1. 2023
  2. 2019
  3. 2012
  4. 2006
  5. 1999
  6. 1990

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La Comisión toma nota de la detallada información comunicada por el Gobierno en su memoria en respuesta a su solicitud directa anterior, así como también de los comentarios formulados por la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP). En relación con la integración progresiva de la protección contra accidentes del trabajo en el sistema general de seguridad social, tal como lo establece el artículo 72 de la ley núm. 28/84, de 14 de agosto de 1984, la Comisión toma nota de que no se han registrado cambios en la situación y de que la indemnización por accidentes del trabajo sigue siendo cubierta por las compañías de seguro.

A este respecto, la CGTP declaró en sus comentarios que las víctimas de los accidentes del trabajo se encuentran en una posición desigual al tener que enfrentar a las compañías de seguros en los tribunales, dado que, a diferencia de las compañías de seguro, no tienen los medios para hacerse representar por un médico durante el examen médico, sobre el cual el tribunal determina el grado de incapacidad. Además, con frecuencia, los tribunales nombran como presidente de los cuerpos médicos a médicos de las compañías de seguro. Por último, la CGTP alega que los montos de los pagos por indemnización de los accidentes del trabajo siguen disminuyendo y en muchos casos son muy bajos. Por esas razones, la CGTP considera que es de extrema urgencia la integración de la protección contra los accidentes del trabajo en el sistema general de seguridad social.

En su respuesta, el Gobierno indica que el Código de Procedimiento Laboral, aprobado por el decreto legislativo núm. 272-A/81, de 30 de septiembre de 1981, en el capítulo 1 del título 6, que regula el procedimiento relativo a los accidentes del trabajo y a las enfermedades, al parecer toma debida nota de los intereses de las partes en tal procedimiento. No obstante, el Gobierno informó al Ministerio de Justicia de las alegaciones formuladas por la CGTP con el propósito de aclarar los hechos. En lo que respecta a los bajos montos de los pagos por concepto de indemnización por accidentes del trabajo, el Gobierno indica que ha firmado con los interlocutores sociales, con inclusión de la CGTP-IN, el Acuerdo sobre Seguridad, Higiene y Salud en el Empleo que prevé, entre otros, la revisión de las disposiciones legales referidas a los métodos para calcular las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y que, en la actualidad, esta revisión se encuentra en una etapa preliminar.

La Comisión toma nota de esta información. Confía en que en su próxima memoria el Gobierno podrá indicar todo progreso realizado en la aplicación del artículo 72 de la ley núm. 28/84. En lo que respecta a las cuestiones planteadas por la CGTP, la Comisión agradecería se le informe de los resultados de la investigación emprendida por el Ministerio de Justicia y la revisión de las disposiciones relativas a los métodos para el cálculo de la indemnización por los accidentes del trabajo, a la que hizo referencia el Gobierno.

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