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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Belice (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias.

1. Artículo 1, c) y d), del Convenio. En los comentarios que formula desde hace varios años la Comisión se ha referido al artículo 35, 2), de la ley de sindicatos (cap. 238) que prevé una pena de prisión (que implica en virtud del artículo 66 del Reglamento penitenciario la obligación de trabajar) para toda persona empleada por el Gobierno, una autoridad municipal o un empleador que esté a cargo del suministro, en una ciudad, pueblo, aldea o lugar, o en una parte cualquiera de ellos, de electricidad o agua, de servicios médicos y sanitarios, de servicios ferroviarios, de servicios de comunicaciones o de todo otro servicio que pueda ser considerado servicio público, por proclamación del Gobernador, en caso de romper voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia de su acción, realizada por ella sola o en asociación con otras, causará daño o peligro o inconvenientes graves a la comunidad.

Además, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 2 de la ley sobre la solución de conflictos en los servicios esenciales (cap. 235), por el instrumento legal núm. 92 de 1981 se declara que son servicios esenciales, el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio de correos, los servicios de finanzas y de la moneda (bancos, tesoro público y autoridad monetaria), los aeropuertos (aviación civil y servicio de seguridad de los aeropuertos), y la autoridad portuaria (servicio de pilotos y seguridad); y por el instrumento núm. 51 de 1988 se declara servicio esencial el régimen de seguridad social administrado por el servicio de seguridad social; y por el instrumento legal núm. 32 de 1984 se declaran servicios esenciales los servicios fiscales, que incluyen todos los departamentos y agencias de recaudación del Gobierno.

La Comisión toma nota de las últimas memorias del Gobierno según las cuales no se han tomado medidas para poner el artículo 32, 2) de la ley de sindicatos en conformidad con lo dispuesto por el Convenio.

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 1, c) y d), la legislación que prevé sanciones que incluyan trabajo obligatorio como castigo en caso de violación de la disciplina en el trabajo o de participación en huelgas debe ser derogada.

Tal como ha sido indicado en los párrafos 110, 114 a 116 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión ha, sin embargo estimado que el Convenio no protege a las personas responsables de violaciones de la disciplina en el trabajo que comprometen o pueden poner en peligro el funcionamiento de servicios esenciales en el sentido estricto del término (a saber, los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población), ni tampoco a las personas que son responsables de funciones que son esenciales para la seguridad o que son desempeñadas en circunstancias en que la vida o la salud se encuentran en peligro. En lo que concierne a los mismos servicios, funciones y circunstancias, la participación en huelgas puede no ser protegida cuando la prohibición está acompañada por garantías compensatorias en forma de procedimientos para la solución de conflictos adecuados imparciales y rápidos. Sin embargo, para justificar la no aplicación del artículo 1, c) y d), en tales casos, debe existir un peligro real para la seguridad, la vida o la salud y no simples inconvenientes.

La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos no sólo se refiere a daños, peligro o, llegado el caso, a graves inconvenientes para la comunidad, y se aplica no sólo a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también a otros servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, tales como la mayoría de los empleos públicos o municipales y la mayoría de los servicios bancarios, postales y de transporte.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado en varias ocasiones que no se han registrado penas de prisión infligidas en virtud del artículo 35, 2), de la ley de sindicatos. La Comisión confía nuevamente en que las medidas necesarias serán tomadas a fin de poner el artículo 35, 2), de la ley de sindicatos en conformidad con el Convenio así como también la práctica real, y que entretanto, el Gobierno seguirá comunicando informaciones sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, incluidos los casos en los que se han infligido penas de prisión en virtud de esta disposición.

2. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud de los artículos 221 y 225, 1), b), c) y e), de la ley de la marina mercante de 1894, la pena de prisión (que implica en virtud del artículo 66 del Reglamento Penitenciario la obligación de trabajar) puede ser infligida por violaciones de la disciplina del trabajo tales como la deserción, la ausencia no autorizada y la desobediencia; y de que los artículos 222 a 224 y 238 de la misma ley, así como también el artículo 73, 1), de la ordenanza de puertos y marina mercante (cap. 149) estipulan el retorno forzoso de la gente de mar a bordo de los buques. Además, la Comisión tomó nota anteriormente de que las leyes de la marina mercante del Reino Unido de 1894, 1965 y 1974 no figuran en la codificación de leyes y legislación subsidiaria, elaborada en el marco del proyecto de codificación de la legislación de las Indias Occidentales (WILIP), y solicitó al Gobierno se sirviera indicar si han sido derogadas estas leyes y en particular los artículos 221 a 224, 225, 1), b) y c), y 238 de la ley de 1894, y, en tal caso, enviar una copia de la legislación derogatoria. La Comisión toma nota de que esta solicitud no ha recibido respuesta, y de que el Gobierno señala en sus últimas memorias que la ley de puertos y marina (que parece corresponder a la ordenanza de puertos y marina mercante anterior) no ha sido modificada aún. En relación con las explicaciones proporcionadas en los párrafos 117 a 125 del Estudio general, de 1979, antes mencionado, la Comisión confía en que el Gobierno estará en breve en condiciones de informar si se han tomado medidas para poner la legislación de la marina mercante en conformidad con el artículo 1, c) y d).

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