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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - México (Ratificación : 1950)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y lamenta comprobar que no ha comunicado sus observaciones sobre las cuestiones puestas de relieve en solicitudes directas anteriores que se referían a:

1) Las restricciones al derecho de huelga de los trabajadores de las instituciones bancarias pertenecientes a la administración pública (artículo 5 de la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución); concretamente limitación del ejercicio del derecho de huelga a la violación general y sistemática de los derechos que consagra el apartado B del artículo 123 de la Constitución (artículo 94 de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado).

A este respecto, la Comisión recuerda que restricciones importantes o prohibiciones al derecho de huelga en la función o en el sector público deberían limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o a los empleados de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), lo cual no es el caso de los empleados bancarios.

2) La exigencia de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada para declarar la huelga (artículo 99, fracción II de la ley federal de los trabajadores al servicio del Estado).

A este respecto, la Comisión estima que esta exigencia es excesiva y que debería ser suficiente la mayoría simple para declarar la huelga.

En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones mencionadas y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

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