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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Belice (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de que en respuesta a su anterior solicitud directa, el Gobierno indica que no se han tomado medidas recientes para adaptar a la inflación las sanciones pecuniarias en caso de discriminación antisindical.

La Comisión pone de relieve que desde hace varios años ruega al Gobierno que vele por que los trabajadores disfruten de una protección adecuada contra la discriminación antisindical, previendo en particular sanciones apropiadas. La Comisión invita al Gobierno a remitirse al párrafo 224 de su Estudio general de 1994, en el que subraya la importancia de sanciones suficientemente disuasivas para asegurar la aplicación práctica de las disposiciones de la legislación que prohíben la discriminación antisindical. La Comisión recuerda que las sanciones que pueden imponerse a los empleadores culpables de discriminación antisindical contra los trabajadores no exceden de 250 dólares o una pena de prisión de seis meses (artículo 199, capítulo 234 de la ordenanza sobre el trabajo). Dado que las penas pecuniarias no han sido adaptadas en función de la inflación y que por lo tanto no tienen un efecto suficientemente disuasorio contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión ruega al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación de manera de garantizar su plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar a este respecto.

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