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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88) - Djibouti (Ratificación : 1978)

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La Comisión lamenta observar que por cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota que pocos han sido los artículos del Convenio que se han podido aplicar. Artículo 3 del Convenio. El Gobierno declara una vez más que no se han podido tomar medidas para establecer un número suficiente de oficinas de empleo, pese a las disposiciones del artículo 41 de la ley núm. 21/AN/83, primera L, de 3 de febrero de 1983, de organización de la administración central del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota de que no se han registrado progresos al respecto desde hace varios años y reitera su esperanza en que se adoptarán las medidas apropiadas, en un futuro próximo, para hacer surtir efectos a este artículo del Convenio y a las disposiciones antes mencionadas de la legislación nacional. También solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso que a este respecto se registre. Artículos 4 y 5. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no se habían tomado disposiciones, por conducto de la Comisión Consultiva, según lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Trabajo en vigor sobre la participación de los interlocutores sociales en la organización y el funcionamiento del Servicio Nacional de Empleo. La memoria del Gobierno no comunica nuevas informaciones al respecto. En consecuencia la Comisión confía una vez más en que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo para hacer surtir plenos efectos a estos artículos, según los cuales, por intermedio de comisiones consultivas, se deberán celebrar los acuerdos necesarios para la cooperación entre los representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y el mantenimiento del servicio del empleo, cuya política, se desarrollará previa consulta a estos representantes. La Comisión confía en que el Gobierno podrá describir en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para que se llegue a alcanzar el pleno cumplimiento de estas disposiciones del Convenio. Artículos 7 y 8. En su memoria anterior el Gobierno declaraba que no se habían tomado medidas en relación con estos artículos por falta de personal calificado en la división de colocaciones. No obstante, la Comisión espera que el Gobierno hará cuanto esté en su poder para tomar las medidas apropiadas en un futuro muy próximo con la finalidad de satisfacer las necesidades de categorías particulares de solicitantes de empleo, como las personas minusválidas y los jóvenes, de conformidad con estos artículos y que el Gobierno podrá describir los progresos alcanzados a este respecto en su próxima memoria. Artículo 9, párrafo 4. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que el proyecto para la formación especializada de personal de gestión, financiado por la Comunidad Europea y el Banco Mundial, había terminado. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase toda acción para continuar impartiendo formación adecuada al cumplimiento de sus funciones al personal del servicio del empleo, de conformidad con las disposiciones de este Convenio. Punto VI del formulario de memoria. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe informando sobre toda dificultad práctica que encuentre para aplicar la ley de 1983 y el Convenio. El Gobierno tal vez estime oportuno solicitar la asistencia de la OIT en relación con ciertos aspectos de la aplicación del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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