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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Nepal (Ratificación : 1976)

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1. La Comisión toma nota de la declaración de la memoria del Gobierno, según la cual con la fijación de los nuevos salarios mínimos y el compromiso del Ministerio de Trabajo de Nepal para garantizar su aplicación efectiva, ya no existe discriminación alguna entre hombres y mujeres respecto de la remuneración en los establecimientos comprendidos en la legislación laboral, incluido el sector de las plantaciones. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Federación General de los Sindicatos Nepaleses (GEFONT), enviados al Gobierno, mediante una carta del 29 de agosto de 1998, en los que se afirma que aún existe una discriminación salarial entre hombres y mujeres en las plantaciones de té, en las granjas agrícolas administradas por el Gobierno, en las industrias de alfombras y en algunos de los establecimientos manufactureros y de indumentaria.

2. En observaciones anteriores, la Comisión había expresado su preocupación acerca de la discriminación salarial entre hombres y mujeres, especialmente en relación con la exención de la obligación de pagar remuneración igual a las mujeres trabajadoras, otorgado a los empleadores en las plantaciones de té. Había reiterado que cualquier programa que denegara a las mujeres el derecho humano básico de igualdad de pago constituye una violación del Convenio, así como de las disposiciones constitucionales y legales nacionales. Esta opinión era también compartida por la Comisión de la Conferencia en la conclusión de su discusión en junio de 1997. Además, la Comisión había propuesto que, en caso de que fueran necesarias medidas de impulso al desarrollo de las plantaciones de té y de estímulo al empleo de la mujer en ese sector, el Gobierno debería contemplar la introducción de otras medidas no discriminatorias, por ejemplo, desgravaciones fiscales especiales a los empleadores.

3. Al tomar nota de las garantías del Gobierno en su memoria más reciente, la Comisión sigue manifestando su preocupación en torno a que el Gobierno no se hubiese referido, tanto en la Comisión de la Conferencia como en sus memorias, a cualquier medida adoptada para eliminar la exención que autoriza a los empleadores de las plantaciones de té el pago de niveles salariales más bajos a las mujeres trabajadoras. La Comisión debe nuevamente hacer un llamamiento al Gobierno para que comunique en su próxima memoria comprobaciones más detalladas (por ejemplo, estudios, encuestas, estadísticas y decisiones administrativas) acerca de las medidas adoptadas para garantizar que no se otorga a los empleadores más excepciones a las disposiciones relativas a la igualdad de pago en el sector de las plantaciones de té y que la remuneración a las mujeres que trabajan en las plantaciones de té privadas y públicas sea llevada al nivel de la de los hombres, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales nacionales y con el Convenio. Solicita también al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar el pago de una remuneración igual a las mujeres y a los hombres que trabajan en granjas agrícolas administradas por el Gobierno, en las industrias de alfombras y en los establecimientos manufactureros y de indumentaria, y que facilite las estadísticas pertinentes sobre las plantaciones de té, así como en esos otros sectores, con arreglo a la observación general formulada en este Convenio en la presente reunión.

4. La Comisión toma nota también de la declaración contenida en el comentario de la GEFONT según la cual Metropolis KMC discrimina aún entre hombres y mujeres en cuanto a salarios, incentivos y prestaciones, por ejemplo, al otorgar 800 NR a los hombres barrenderos y sólo 150 NR a las mujeres trabajadoras para la compra de sus delantales. La Comisión observa que la remuneración en virtud del Convenio incluye prestaciones en especie como la asignación de lavado de la ropa de trabajo, y que cualquier diferencia en los pagos o en las asignaciones no debería fundarse en el sexo del trabajador. La Comisión espera que en el futuro el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar información en torno a esta cuestión planteada por la GEFONT y sobre cualquier medida adoptada para garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración en el Convenio a todas las prestaciones relacionadas con el empleo, incluidas las asignaciones.

5. Nuevamente, la Comisión solicita al Gobierno que transmita copias de todos los documentos relativos a la nueva comisión tripartita para la fijación de los salarios, incluida toda norma, orden o instrucción administrativa relacionada con los salarios, junto con copias del instrumento específico que fija los salarios mínimos en las plantaciones de té. Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite copias de los estudios e investigaciones que, según la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1997, hubiese emprendido para determinar si la discriminación salarial basada en motivos de sexo existía en las plantaciones de té de propiedad privada.

6. En observaciones anteriores, la Comisión había solicitado que se le comunicara información sobre los medios utilizados para la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a aquellas situaciones en que se realizan labores diferentes y a este respecto había hecho notar que, en lo que atañe a la remuneración, el párrafo 5 del artículo 11 de la Constitución de 1990, prohíbe la discriminación entre hombres y mujeres únicamente en relación con un "mismo trabajo". El artículo 11 del Reglamento de trabajo de 1993 -- en el que se estipula que "los hombres y las mujeres que en calidad de obreros y de empleados lleven a cabo labores de una misma naturaleza en un establecimiento determinado recibirán una remuneración igual y no serán objeto de discriminación alguna..." -- constituye también una formulación más restrictiva del principio de igualdad de remuneración que la postulada en el Convenio. La Comisión había subrayado que el principio del Convenio apuntaba precisamente a abarcar no solamente aquellos casos en que los hombres y las mujeres desempeñan labores idénticas o similares, sino también las situaciones más habituales en las que se llevan a cabo trabajos diferentes. Con objeto de establecer las estructuras de remuneraciones, la Comisión señaló que las exigencias que suponen los distintos trabajos realizados por hombres y mujeres deberían evaluarse dejando al margen toda consideración relativa al sexo de los trabajadores y basándose en criterios objetivos que tuvieran debidamente en cuenta los aspectos diferentes del trabajo desempeñado, ya sea por los hombres, ya sea por las mujeres. Dado que el Gobierno no ha comunicado información alguna a ese respecto, ni en la Comisión de la Conferencia ni en cualquiera de sus memorias, la Comisión debe nuevamente expresar la esperanza de que el Gobierno aborde esta cuestión, en consonancia con las recomendaciones contenidas en el informe de la misión consultiva de la OIT en materia de fijación de salarios y de igualdad de remuneración (presentada al Gobierno en 1993) y que su próxima memoria contenga información detallada sobre las medidas adoptadas.

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