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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Pakistán (Ratificación : 1960)

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I. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria recibida en septiembre de 1997.

Artículo 1, c), d), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de la ley de servicios esenciales de Pakistán (mantenimiento), de 1952, así como de las leyes provinciales afines, se prohíbe la huelga de los empleados, sujeta a pena de prisión que puede implicar trabajo forzoso. Esas disposiciones se aplican constantemente a todos los trabajadores, empleados por el Gobierno federal o los gobiernos provinciales, o por las autoridades locales y, en particular, a todo servicio relacionado con el transporte y, mediante notificación, entre otros, al personal de cualquier establecimiento educacional autónomo. El Gobierno expresa en su memoria que la aplicación de la ley de 1952 se ha limitado aún más, y en la actualidad existen solamente seis categorías de establecimientos considerados críticos para la seguridad del país y el bienestar de la comunidad.

2. La Comisión señala nuevamente que si bien el apartado d), del artículo 1, no rige para aquellas sanciones cuyo objeto no es castigar en sí la participación en huelgas, sino el hecho de que mediante una huelga en un servicio efectivamente esencial se haya puesto en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas. Sin embargo, el ámbito de la ley de servicios esenciales (mantenimiento) no parece circunscribirse a tales servicios. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que dicha ley será derogada o enmendada de modo de garantizar el cumplimiento del Convenio, y que el Gobierno proporcionará informaciones sobre las medidas que se tomen a este respecto.

3. En comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Gobierno había asegurado reiteradamente que se modificarían los artículos 100 a 103 de la marina mercante, en virtud de los cuales varias infracciones a la disciplina de la gente de mar pueden castigarse con trabajo obligatorio. El Gobierno indica en su última memoria que se han atenuado las disposiciones de los artículos antes mencionados que fueron reintroducidos en el proyecto de ley de la marina mercante de 1996, con algunas modificaciones. La Comisión observa no obstante, que el artículo 206 del nuevo proyecto aún contiene disposiciones que permiten la imposición de penas de prisión (que puede implicar trabajo obligatorio) con respecto a varias infracciones a la disciplina laboral, así como disposiciones en virtud de las cuales la gente de mar puede ser reintegrada a bordo por la fuerza para hacerla cumplir con sus obligaciones. En relación con los párrafos 117 a 119 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión reitera su esperanza de que en un futuro próximo se adoptarán las modificaciones necesarias, de manera que se eliminen las sanciones que impliquen la ejecución de trabajo obligatorio (o que se restrinja su aplicación al caso de infracciones cuyas circunstancias hayan puesto en peligro la seguridad del buque o la vida, la seguridad o la salud de las personas) de los artículos 100 y 100, ii), iii) y v), y que se derogarán las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la citada ley, en virtud de los cuales la gente de mar puede ser reintegrada a bordo por la fuerza para hacerla cumplir con sus obligaciones. La Comisión confía en que el Gobierno pronto estará en condiciones de comunicar informaciones sobre las medidas que haya adoptado a este respecto.

II. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información sobre los puntos siguientes ya planteados por la Comisión en su observación anterior:

Artículo 1, a) y e). 4. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones contenidas en la ley de seguridad de Pakistán, de 1952 (artículos 10 a 13), la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963 (artículos 12, 36, 56, 59 y 23, 24, 27, 28 y 30) y la ley de partidos políticos, de 1962 (artículos 2 y 7) que confieren a las autoridades amplias atribuciones discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, disposiciones cuya infracción da lugar a penas de prisión que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio. El Gobierno ha reiterado que las sanciones previstas en la ley de seguridad de Pakistán, de 1952, y la ley de partidos políticos, de 1962, son impuestas previo juicio imparcial por un tribunal de justicia en el que los acusados tienen plenas posibilidades de defenderse y probar su inocencia.

5. La Comisión se refiere una vez mas a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que se indica que el trabajo forzoso en cualquiera de sus formas, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, queda comprendido en el campo de aplicación del Convenio en la medida en que su ejecución se exija en el marco de uno de los cinco casos especificados en el artículo 1, del Convenio. El apartado a), del artículo 1, se refiere tanto a la exigencia de un procedimiento regular para la aplicación de sanciones, como a la sustancia de las disposiciones penales que tienen como propósito castigar a los disidentes políticos con sanciones que impliquen la ejecución de trabajo obligatorio.

6. La Comisión toma nota de la indicación comunicada por el Gobierno en su memoria recibida en diciembre de 1996, según la cual la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones, de 1996, ha sido promulgada, y se ha tratado en dicha ordenanza de cumplir con las obligaciones previstas por el Convenio. La Comisión tenía entendido que una ordenanza promulgada en virtud del artículo 89, 2), de la Constitución debe ser presentada a la Asamblea Nacional y se considera derogada si no es aprobada por la Asamblea Nacional en un plazo de cuatro meses a contar de su promulgación. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará en breve copia de la ordenanza de 1996, así como informaciones sobre las medidas tomadas por la Asamblea Nacional para aprobar dicha ordenanza, y sobre toda medida tomada para derogar la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963.

7. A falta de toda nueva información respecto de los artículos 10 a 13 de la ley de seguridad de Pakistán, de 1952, y de los artículos 2 y 7 de la ley de partidos políticos, de 1962, la Comisión confía nuevamente en que en fecha próxima se tomarán las medidas necesarias para poner dichas disposiciones en conformidad con el Convenio, y en que el Gobierno informará sobre los progresos que se logren a este respecto. En espera de las medidas que modifiquen estas disposiciones, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que le proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica, incluido el número de condenas pronunciadas, así como copias de los fallos judiciales que definan o ilustren el ámbito de aplicación de la legislación en la materia. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que le proporcione un ejemplar actualizado del código penitenciario que reglamenta el trabajo de los detenidos.

8. En comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 298B, párrafos 1 y 2, y 298C del Código Penal, incorporados por la ordenanza núm. XX de 1984, sobre la prohibición y castigo de las actividades antislámicas del Grupo Quadiani, el Grupo Lahori y de los Ahmadis, en virtud de los cuales toda persona de esos grupos que utilice expresiones, epítetos o títulos islámicos será castigada con penas de prisión de uno u otro tipo por un término de hasta tres años.

9. La Comisión ha tomado nota de la declaración que el Gobierno reitera en sus memorias, según la cual no se practica la discriminación religiosa y está prohibida en virtud de la Constitución y las leyes de Pakistán, y que toda ley, costumbre o uso que tenga fuerza de ley y que en alguna medida sea incompatible con los derechos que garantiza la Constitución es nula dentro de los límites de la referida incompatibilidad. Según el Gobierno, la libertad religiosa existe en la medida en que no se ofendan los sentimientos religiosos de otras comunidades; por ende toda persona que practique su religión en forma tal que vulnere los sentimientos religiosos de otra comunidad será castigada, cualesquiera sean sus convicciones religiosas. Las citadas disposiciones del Código Penal se redactaron con el fin de garantizar la paz y la tranquilidad, especialmente en los lugares de culto. No se impone en Pakistán el trabajo forzoso como resultado de la discriminación basada en motivos religiosos, pudiendo todas las minorías gozar de todos los derechos fundamentales, y los tribunales son libres para sustentar y proteger los derechos de las minorías.

10. La Comisión también tomó nota del informe presentado en 1991 a la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas por el Relator Especial sobre la aplicación de la declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en el credo (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990), relacionado con alegatos según los cuales, basándose en los artículos 298B y C del Código Penal, en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock se habían incoado procesos contra algunas personas por haber utilizado determinadas formas de saludo.

11. La Comisión observó además que en el informe del Relator Especial presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1992 (documento E/CN.4/1992/52, de 18 de diciembre de 1991) se alega que en abril de 1990 nueve personas fueron condenadas a dos años de prisión por infracciones a la ordenanza núm. XX de 1984, y que en 1988 se condenó a un año de prisión a una persona por haber llevado un determinado distintivo, sentencia que fue anulada por el tribunal de apelaciones. También se alegó que durante los cuatro años anteriores se había prohibido la publicación del diario de la comunidad Ahmadi, y que habían sido procesados el jefe de redacción, el editor y el impresor de dicho periódico; se habían prohibido y confiscado los libros y publicaciones de la comunidad Ahmadi. Los alegatos también se referían a la condena de dos miembros de la comunidad Ahmadi a varios años de prisión y multas de 30.000 rupias (que de no pagarse implican una prolongación de 18 meses de la pena de prisión), en aplicación de los artículos 298B y 298C del Código Penal.

12. La Comisión tomó nota de las reiteradas indicaciones de las memorias del Gobierno, según las cuales el informe del Relator Especial carece de fundamento fáctico. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los hechos y circunstancias de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 298B y 298C del Código Penal, incluido el número de personas condenadas en virtud de éstos, así como copias de las decisiones de los tribunales que se hayan sustentado en dichos artículos, sobre todo en lo que respecta a los procesos mencionados por el Relator Especial. También pide al Gobierno que envíe copias de todo fallo de los tribunales en los que se establezca la incompatibilidad de los artículos 298B y 298 C con los preceptos constitucionales.

13. La Comisión tomó nota de que el Gobierno no ha comunicado la información solicitada sobre la práctica judicial para refutar las conclusiones del Relator Especial. En su última memoria recibida en diciembre de 1996, el Gobierno señala que, en virtud de los artículos 298B y 298C del Código Penal de Pakistán, se había prohibido a los Quadianis usar expresiones, descripciones o títulos reservados a ciertos personajes o lugares sagrados o presentarse como musulmanes, y que el principal propósito de esta restricción era diferenciarlos y prohibirles predicar la religión, la fe islámica después de haber sido declarados no musulmanes. La Comisión estima que una restricción impuesta principalmente con ese propósito y que se castiga con penas que implican la ejecución de trabajo obligatorio, entra en el campo de aplicación del artículo 1, apartados a) y e), que prohíbe imponer penas que implican la ejecución de trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones opuestas al sistema político o social establecido o como una forma de discriminación social o religiosa.

14. Además, el Gobierno declara en su memoria recibida en diciembre de 1996, que se han concedido a los Ahmadis todos los derechos y privilegios que la Constitución y las leyes de Pakistán garantizan a las minorías no musulmanas; como ciertas prácticas religiosas de los Ahmadis son similares a las de los musulmanes, esto creó resentimiento entre estos últimos, lo que constituye una amenaza para el orden público y la seguridad. Por consiguiente, el Gobierno consideró que para mantener la paz entre las sectas, tenía que tomar ciertas medidas legislativas y administrativas.

15. La Comisión tomó debida nota de esas indicaciones, en relación con las explicaciones contenidas en los párrafos 113 a 141 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recuerda que según la Declaración Universal de Derechos Humanos, pueden imponerse limitaciones jurídicas a los derechos y libertades que en ellos se enuncian "con el fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general en la sociedad democrática". Por consiguiente, el Gobierno no prohíbe el castigo con penas que implican la ejecución de trabajo obligatorio de las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en actos preparatorios de acciones de violencia. En cambio, cuando se aplica un castigo que implica la ejecución de trabajo obligatorio por haber expresado opiniones religiosas pacíficamente, o cuando dicho castigo (cualquiera sea la infracción) se aplica con más severidad, o aun exclusivamente, a ciertos grupos definidos en términos sociales o religiosos, la cuestión entra en el campo de aplicación del Convenio.

16. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que se tomarán las medidas necesarias con respecto a los artículos 298B y 298C del Código Penal, para garantizar el cumplimiento del Convenio.

Artículo 1, c). 17. En comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión se ha referido a los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones de trabajo (núm. XXIII de 1969), en virtud de la cual toda persona que viole de alguna manera o no cumpla alguna cláusula de cualquier acuerdo, laudo o decisión, puede ser castigada con penas de prisión que implican la ejecución de trabajo obligatorio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para poner la ordenanza de relaciones de trabajo en conformidad con el Convenio, ya sea derogando los artículos 54 y 55 de la ordenanza, o restringiendo la aplicación de estas últimas a aquellos casos en que se haya puesto en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población.

18. El Gobierno había indicado con anterioridad que se había presentado ante la Asamblea Nacional un proyecto de enmienda a la ordenanza de relaciones de trabajo, con el propósito de eliminar de los artículos 54 y 55 las cláusulas relativas al trabajo obligatorio sustituyendo la noción de penas de prisión por la denominada "penas de prisión simple". Estas declaraciones fueron confirmadas por el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en 1990. Desde entonces, el Gobierno ha indicado en sus memorias, la última de las cuales se recibió en diciembre de 1996, que la enmienda propuesta estaba siendo examinada. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá indicar en un futuro próximo que la ordenanza de relaciones de trabajo ha sido puesta de conformidad con el Convenio.

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