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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Paraguay (Ratificación : 1966)

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  1. 2015

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Inexistencia de disposiciones sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical. La Comisión lamenta constatar que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre este punto. La Comisión subraya que el artículo 1 del Convenio garantiza a todos los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación, como en el curso del empleo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para que la legislación nacional garantice la plena aplicación del artículo 1 del Convenio.

2. Sanciones por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión había observado que las sanciones previstas en el Código de Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto (artículos 385 y 393) no eran suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota con interés de la nueva ley núm. 1416 que modifica el artículo 385 del Código de Trabajo y prevé como nuevas sanciones la suspensión temporal hasta 8 días de las actividades que desarrolle el empleador con pago de salarios devengados a sus dependientes y la cancelación del registro patronal, medidas que se aplican en caso de segunda o tercera reincidencia por parte del empleador si el incumplimiento afecta a más del 10 por ciento de la nómina de los trabajadores o en caso de violación a las garantías de la estabilidad sindical. La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que se ha presentado un recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la citada ley y que se ha suspendido su vigencia. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre la evolución que se produzca al respecto y sobre toda medida adoptada para reforzar la protección actual, en consonancia con los artículos 1 y 2 del Convenio.

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