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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164) - Brasil (Ratificación : 1997)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique mayor información sobre los siguientes puntos.

Artículo 1, párrafo 3, del Convenio. Sírvase indicar si se han realizado consultas con arreglo a esta disposición del Convenio.

Artículo 1, párrafo 4. Sírvase indicar si los términos «gente de mar» o «marinos» están específicamente definidos en la legislación de Brasil.

Artículo 3. Sírvase indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional en virtud de las cuales los armadores son considerados responsables del mantenimiento de los buques en condiciones sanitarias e higiénicas adecuadas.

Artículo 4, párrafos a) a d). La Comisión solicita al Gobierno que indique: i) qué disposiciones generales sobre la protección de la salud y la asistencia médica se aplican a la gente de mar; ii) en qué medida la protección de la salud y la asistencia médica que se brinda a la gente de mar difiere de la que gozan tradicionalmente los trabajadores en tierra; iii) las medidas específicas que se han adoptado para garantizar a la gente de mar el derecho de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala, cuando ello sea posible; y iv) las disposiciones específicas que se han adoptado para garantizar que, de conformidad con la legislación y práctica nacionales, la asistencia médica y la protección sanitaria se prestan gratuitamente a los marinos inscritos en el rol de la tripulación.

Artículo 4, párrafo e). Sírvase describir las medidas de carácter preventivo y los programas de promoción de la salud y de educación sanitaria que se han adoptado de conformidad con esta disposición.

Artículo 5, párrafos 5 a 7. Sírvase indicar de qué manera se da efecto a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 7, párrafos 1 y 2. Sírvase dar detalles del sistema preestablecido para efectuar consultas médicas por radio y por satélite e indicar si las consultas médicas, incluida la transmisión de mensajes médicos por radio o por satélite entre un buque y las personas que desde tierra brindan el asesoramiento, están disponibles gratuitamente para todos los buques, independientemente del territorio en el que estén matriculados.

Artículo 7, párrafos 4 y 5. Sírvase dar detalles sobre la instrucción que se proporciona a la gente de mar en el uso de la guía médica de a bordo y de la sección médica de la edición más reciente del Código internacional de señales y las relativas a la formación de los médicos que atienden las consultas, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.

Artículo 8, párrafo 2. Sírvase especificar los buques o categorías de buques que la legislación nacional haya estipulado de conformidad con esta disposición.

Artículo 9, párrafo 2, a) y b). Sírvase dar detalles sobre los cursos mencionados en estas disposiciones.

Artículo 9, párrafos 3 a 6. Sírvase suministrar información sobre la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 11, párrafo 2. Sírvase indicar en qué medida el artículo 11 del Convenio se aplica a los buques de 200 a 500 toneladas de registro bruto y a los remolcadores.

Artículo 11, párrafo 7. Sírvase indicar el número de literas que deban instalarse en la enfermería para las distintas categorías de buques, según lo haya determinado la autoridad competente.

Artículo 13, párrafo 1 a 3. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información específica sobre las cuestiones abarcadas por la cooperación con otros miembros para los cuales el Convenio esté en vigor, así como ejemplares de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.

La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional que dan efecto al artículo 5, párrafos 1 a 4; artículo 6, párrafo 1; artículo 8, párrafo 1; artículo 9, párrafo 1; artículo 10; artículo 11, párrafo 1; artículo 11, párrafos 4, 5, 6, 8 y 9; y artículo 12, párrafos 1 a 3, del Convenio.

Parte IV del formulario de memoria. Sírvase indicar si los tribunales judiciales u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en el Brasil y datos sobre el número de la gente de mar abarcada por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y naturaleza de las infracciones observadas, etc.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite copias de los siguientes documentos:

-  un ejemplar del reglamento sobre seguridad y salud en el trabajo marítimo (NRM) una vez que sea adoptado oficialmente;

-  un ejemplar de la guía médica adoptada por la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 6;

-  un ejemplar de la lista de estaciones de radio y estaciones costeras por intermedio de las cuales pueden efectuarse las consultas médicas a las que se hace referencia en el artículo 7, párrafo 3; y

-  un ejemplar del modelo de informe médico requerido en virtud del artículo 12.

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