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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24) - Chile (Ratificación : 1931)

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En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la obligación de cotizar al régimen de prevención social no reviste un carácter contractual - no nace de la voluntad de las partes -, sino que se fundamenta en la ley. Tras la adopción del decreto-ley núm. 3501 de 1980, todas las cotizaciones sociales, a excepción de las relativas al régimen de reparación de lesiones profesionales, corren a cargo del trabajador. Anteriormente, una parte importante de dichas cotizaciones corría a cargo de los empleadores y/o el Estado. Se incrementaron los salarios brutos, a los fines de compensar la obligación del trabajador de pagar la totalidad de las cotizaciones. En estas condiciones, el Gobierno considera que el aumento de los salarios permite a los empleadores seguir financiando las cotizaciones, por lo que no se han visto afectados los niveles de remuneración de los trabajadores.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Lamenta observar que la situación sigue sin cambiar. La Comisión ya había señalado que no podía considerarse que el aumento de los salarios a que se refería el Gobierno diera efecto al artículo 7, párrafo 1 del Convenio, en virtud del cual los empleadores deben contribuir directamente a la creación de fondos de la Caja de seguro de enfermedad. La Comisión espera que el Gobierno podrá examinar una vez más esta cuestión y le ruega que tenga a bien comunicar informaciones en su próxima memoria sobre todo progreso realizado al respecto.

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