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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Líbano (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus observaciones relativas a la memoria anterior del Gobierno, al tomar nota de que los trabajadores y los miembros de los comités de los sindicatos están protegidos contra los despidos por razones de sus actividades sindicales (párrafos d) y e), del artículo 50 del Código de Trabajo), la Comisión recordaba que la protección prevista en el artículo 1 del Convenio, abarca no sólo el despido, sino todo acto de discriminación producido, tanto en el marco de la contratación, como en el curso del empleo (traslados, descensos y otros actos perjudiciales). Además, había solicitado al Gobierno que adoptara disposiciones que contemplaran sanciones eficaces y suficientemente disuasorias para proteger, por una parte, a las organizaciones de trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical y, por la otra, a las organizaciones de trabajadores y a las organizaciones de empleadores contra los actos de injerencia de unos respecto de los otros.

La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, en virtud del artículo 46 de la ley sobre el presupuesto, de 2000, la cuantía de las multas por infracción a la legislación del trabajo (incluidas las disposiciones en materia de discriminación antisindical), se había multiplicado por 25.

La Comisión toma nota también de que en su memoria el Gobierno indica que el proyecto de enmienda del Código de Trabajo prevé una protección adecuada contra los actos de injerencia. Además, este proyecto prevé la prohibición de toda discriminación en materia de empleo por razones de afiliación sindical, tanto en el momento de la contratación como durante el empleo.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien enviar una copia del proyecto de modificación del Código de Trabajo y expresa la esperanza de que el futuro código prohíba todos los actos de discriminación y de injerencia antisindicales y contenga sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra esos actos, así como procedimientos rápidos de reparación.

Artículo 4. En sus observaciones anteriores, la Comisión también solicitaba al Gobierno que garantizara que la nueva legislación disminuyera el porcentaje de representación requerido para que un sindicato negociara colectivamente (60 por ciento), así como el porcentaje de aprobación exigido a los miembros de la asamblea general del sindicato para que se aplicara un acuerdo (dos tercios). La Comisión toma nota de que la comisión encargada de la enmienda del Código de Trabajo había reducido el porcentaje de representación del 60 al 51 por ciento. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la proporción de 51 por ciento nunca había obstaculizado el derecho a la negociación, ni había sido objeto de una oposición en el país. El porcentaje se justifica por el hecho de que el Convenio se aplica a todos los trabajadores de la empresa interesada, estén o no sindicalizados. Al tomar nota de las indicaciones del Gobierno relativas a la legislación y a la práctica, la Comisión recuerda que, cuando en un sistema de designación de un agente negociador exclusivo, ningún sindicato represente el porcentaje requerido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva deberían acordarse a los sindicatos más representativos de la unidad de que se trata, al menos en nombre de sus afiliados. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio en este punto.

En lo que atañe a la aprobación de dos tercios de la asamblea general exigida para la aplicación de un convenio colectivo, el Gobierno indica que la comisión de enmienda del Código de Trabajo, examinará la cuestión de la modificación de este porcentaje, de manera que el porcentaje de dos tercios se calcule sobre la base del 51 por ciento propuesto para el quórum necesario para la reunión de la asamblea general del sindicato. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada a este respecto y que estudie la posibilidad de que se dé solución a esta cuestión mediante los estatutos de los agentes negociadores.

Artículo 6. En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que modificara su legislación para que los trabajadores del sector público que se rigen por el decreto núm. 5883, de 1994, pudieran gozar del derecho de negociación colectiva, y recordaba que el recurso al arbitraje obligatorio en las tres empresas del sector público a las que se refiere el decreto núm. 2952, de 20 de octubre de 1965, debería efectuarse sólo a solicitud de las dos partes. El Gobierno indica en su memoria que la comisión de enmienda del Código de Trabajo analiza en la actualidad los comentarios de la Comisión de Expertos.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien velar por que se incorporen a la legislación del trabajo las modificaciones necesarias relativas a todos los puntos mencionados, de modo de ponerla de conformidad con las exigencias del Convenio, y tenerla informada de todo progreso realizado en este terreno.

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