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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Myanmar (Ratificación : 1956)

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  1. 2022

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1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica de nuevo que las leyes del trabajo pertinentes han sido examinadas y enmendadas por la Comisión de revisión de leyes del trabajo del Ministerio de Trabajo. Estas están ahora siendo examinadas por el Organo central de examen de las leyes. El Gobierno añade que las disposiciones de la ley relativa a los accidentes del trabajo de 1923, se pondrán de esta forma en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de esta información y observa que no se ha realizado ningún progreso. Recuerda que formula comentarios sobre la aplicación del Convenio desde 1959, y que en varias ocasiones desde 1967 el Gobierno menciona la revisión de la ley relativa a los accidentes del trabajo. En estas condiciones, la Comisión confía que en su próxima memoria el Gobierno podrá dar cuenta de la adopción de una modificación de la ley relativa a la reparación de los accidentes del trabajo que permita garantizar:

a)  que en conformidad con el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable del mismo;

b)  que en conformidad con el artículo 10, no se impondrá cuantía máxima alguna para el suministro y la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario.

2. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la aplicación del artículo 11 del Convenio. Ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si se han presentado casos en los que la víctima de un accidente de trabajo, o sus derechohabientes, hayan sido privados de su derecho a reparación debido a la insolvencia de su empleador que no habría suscrito un seguro.

3. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre el número de asalariados protegidos y el monto de las prestaciones pagadas en virtud de la ley sobre la reparación de los accidentes del trabajo y de la ley sobre la seguridad social. Ruega al Gobierno que tenga a bien continuar proporcionando estas estadísticas relacionándolas con el número total de asalariados que trabajan en las empresas industriales o comerciales, de conformidad con la parte V del formulario de memoria.

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