National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.
Artículo 25 del Convenio. Penalización. Desde hace algunos años, la Comisión viene expresando su preocupación sobre el incumplimiento del Gobierno en lo relativo al artículo 25 del Convenio que requiere que la exacción ilegal del trabajo forzoso u obligatorio sea castigada como un delito penal. El Gobierno ha reiteradamente sostenido que el trabajo forzoso u obligatorio es considerado como una coacción u opresión según la Sharia y que, si un caso es llevado ante el tribunal, el juez, al aplicar la Sharia, debe condenar al infractor a penas de multas, prisión u otras sanciones a su discreción. En su última memoria, el Gobierno reitera que la exacción ilegal del trabajo forzoso u obligatorio es castigada como un pecado y que las sanciones especificadas por la ley varían de acuerdo con el tipo de pecado cometido. El Gobierno indica asimismo que en la actualidad está examinando un nuevo proyecto de Código de Trabajo, el cual ha sido sometido a los comentarios de la OIT.
La Comisión indicó anteriormente que el artículo 25 del Convenio exige que los Estados Miembros tengan una ley específica que defina tanto la exacción de trabajo forzoso como las sanciones aplicables. El amplio poder discrecional de aplicación de la Sharia no permite cumplir los requisitos o fines de este artículo. La Comisión espera que se tomarán pronto medidas en el derecho secular, por ejemplo, a través del nuevo Código de Trabajo, con el objeto de introducir sanciones penales para la exacción ilegal de trabajo forzoso u obligatorio y que las mismas sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente, de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que suministre una copia del nuevo Código de Trabajo cuando éste sea adoptado.
Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión planteó el problema de los trabajadores migrantes y, en particular, de los trabajadores agrícolas y domésticos, que no están amparados por el actual Código de Trabajo. La ausencia de protección para tales trabajadores los expone a condiciones de trabajo de explotación, tales como la retención de sus pasaportes por sus empleadores, lo que los priva de la libertad de abandonar el país o cambiar de empleo. Este problema está relacionado con los puntos mencionados por la Comisión respecto a la ausencia de disposiciones seculares penales, como se indicó anteriormente.
La Comisión tomó nota previamente de la adopción, por la decisión núm. 166 de 12 de julio de 2000 del Consejo de Ministros, de un reglamento que rige la relación entre los empleadores y trabajadores migrantes. Tomó nota de que, en virtud del artículo 3 del Reglamento «los trabajadores migrantes podrán guardar su pasaporte y los pasaportes de los miembros de su familia y podrán recibir autorización de desplazarse en el interior del Reino siempre que tengan un permiso de residencia válido». La Comisión tomó asimismo nota de que el artículo 6 prevé la creación de un mecanismo rápido para el examen de los conflictos que puedan surgir y para el arreglo de estos conflictos por parte de la autoridad competente. Solicitó al Gobierno que suministre detalles en relación con las sanciones que podrán imponerse en caso de inobservancia de las disposiciones del citado reglamento y que comunique más informaciones sobre el mecanismo de resolución de conflictos previsto por el artículo 6 del Reglamento.
El Gobierno indica en su memoria que el mecanismo apropiado aún no ha sido definido pero que está siendo actualmente examinado por las autoridades competentes. Asimismo, indicó que existen comisiones especiales para la solución de conflictos laborales dentro de las oficinas del trabajo establecidas en cualquier lugar del Reino a las cuales se pueden dirigir tanto trabajadores como empleadores sin condiciones ni restricciones. Al tiempo que toma nota de tales indicaciones, la Comisión espera que el Gobierno suministrará información completa sobre el mecanismo de solución de controversias contemplado en el artículo 6 del Reglamento mencionado tan pronto como lo haya definido y puesto en práctica, así como sobre las sanciones que pueden ser impuestas por la inobservancia del Reglamento.