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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bulgaria (Ratificación : 1959)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y su afiliada, la Asociación de Sindicatos Democráticos (ASD) sobre la aplicación del Convenio por comunicación de fecha 14 de julio de 2004. Asimismo, toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2047 relacionado con las cuestiones planteadas por la CMT y la ASD.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar libremente sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión recuerda a este respecto que en sus anteriores comentarios pidió al Gobierno información sobre la aplicación de los criterios de representatividad establecidos en los artículos 34 y 35 del Código del Trabajo. Asimismo, pidió al Gobierno que indicase cómo pretende llevar a cabo la inspección mencionada en el artículo 36, a), del Código del Trabajo y la forma en la que las organizaciones que no son consideradas representativas pueden pedir una revisión al respecto después de que haya transcurrido un período razonable de tiempo desde la última elección.

La Comisión toma nota de que según la CMT y la ASD, siguiendo el párrafo 1 de la ordenanza núm. 64/18 recientemente adoptada, sólo las organizaciones reconocidas como representativas tuvieron que someter, el 15 de octubre de 2003, los documentos necesarios para certificar su representatividad. Por consiguiente, la ASD pidió aclaraciones al Gobierno respecto a si la ordenanza sería aplicable para evaluar su representatividad y la de la NTU (antes PROMYANA). La Comisión toma nota de que la ASD recibió una respuesta de fecha 17 de septiembre de 2003 del Viceministro de Trabajo y Política Social en la que se le informaba que aunque la ASD fue reconocida por una decisión del Consejo de Ministros en 1997, esta decisión fue posteriormente revocada por el Consejo de Ministros en 1999 respecto a la ASD y otras organizaciones de trabajadores, y por lo tanto la ASD no está reconocida como una organización representativa a nivel nacional. Además, la comunicación indicaba que la ordenanza no es aplicable a la ASD o a otras organizaciones de trabajadores cuya representatividad ha sido revocada por el Consejo de Ministros.

La Comisión toma nota de la explicación proporcionada por el Gobierno al Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 2047 en la que afirma que según el artículo 1 de las disposiciones transitorias del decreto del Consejo de Ministros núm. 152 que promulga la ordenanza núm. 64/18 establece que sólo las organizaciones de empleadores y de trabajadores que han sido reconocidas como representativas a nivel nacional por decisión del Consejo de Ministros tuvieron que someter, el 15 de octubre de 2003, los documentos necesarios para evaluar su representatividad. Según el Gobierno, esta disposición está de acuerdo con el artículo 36, a), párrafo 2, del Código del Trabajo lo cual fue confirmado por el Tribunal Supremo Administrativo. Asimismo, la Comisión toma nota de la observación del Gobierno respecto a que sin embargo en virtud del artículo 36, párrafo 2, del Código del Trabajo, la ASD y la NTU, podían haber realizado una petición al Consejo de Ministros para que se evaluase su representatividad a fin de que se reconociese a nivel nacional.

Teniendo en cuenta la información proporcionada tanto por la CMT como por el Gobierno, el contenido de la comunicación antes mencionada del Viceministro de Trabajo y Política Social a la ASD y el hecho de que la misma no indica los procesos que deberían seguirse para evaluar su representatividad, la Comisión considera que el acceso a los mecanismos establecidos para determinar la representatividad no está nada claro. Asimismo, la Comisión considera que a fin de garantizar que la determinación de las organizaciones representativas se basa en criterios claros, precisos y objetivos y no en decisiones arbitrarias de la autoridad, todas las organizaciones importantes de trabajadores y de empleadores relevantes deben tener la oportunidad de probar su representatividad a intervalos regulares de manera que puedan organizar libremente sus actividades de acuerdo con ello. A este respecto, toma nota con preocupación de que la ASD y la PROMYANA (ahora NTU) no han podido participar desde 1999 en una elección a fin de determinar su representatividad a nivel nacional.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará rápidamente las medidas necesarias para permitir a la ASD y la NTU establecer su representatividad a nivel nacional y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que responda a las otras cuestiones planteadas por la CMT en sus observaciones así como a las cuestiones pendientes planteadas respecto a la aplicación del Convenio [véanse observación y solicitud directa de 2003, 74.ª reunión] en su próxima memoria debida para el ciclo regular de presentación de memorias de 2005.

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